En línea con la jurisprudencia
previa del Tribunal de Justicia, el artículo 6 del Reglamento 2015/848 sobre
procedimientos de insolvencia establece que los tribunales del Estado miembro
de apertura del concurso son competentes para conocer de cualquier acción que
se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha
vinculación con el mismo. Este doble requisito resulta determinante no solo con
respecto a la determinación del alcance de la competencia judicial
internacional de los tribunales del Estado de apertura del concurso sino
también de la delimitación entre el ámbito de aplicación material del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis,
como ha recogido también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pese a la
ya significativa jurisprudencia del Tribunal acerca de la interpretación de ese
doble requisito, su concreción sigue siendo fuente de incertidumbre. Así lo
refleja, entre los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, la petición
de decisión prejudicial planteada por la Cour
de cassation (Francia) en el asunto C-493/18, — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB,
Banque patrimoine et immobilier SA. De momento, la sentencia de anteayer en
el asunto NK, C‑535/17,
EU:C:2019:96, constituye una nueva aportación que proyecta la jurisprudencia
previa a la determinación de la competencia judicial internacional con respecto
al ejercicio por parte de un administrador concursal de ciertas acciones de
indemnización de daños y perjuicios contra terceros que han contribuido a que
el concursado causara un perjuicio a los acreedores.
Básicamente, el
Tribunal de Justicia confirma que la competencia internacional con respecto a
las acciones de responsabilidad extracontracual que el administrador concursal
ejercita en interés del conjunto de los acreedores frente a terceros no se
hallan incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia
cuando tienen su fundamento en las normas generales de Derecho civil y
mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal.
En relación con el artículo 6 del Reglamento 2015/848, aunque en el caso
concreto fuera aplicable la versión anterior del Reglamento 1346/2000, el
Tribuna pone de relieve que “el criterio decisivo” para determinar el ámbito al
que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se
inscribe –que puede ser el del desarrollo de un procedimiento de insolvencia y
de ahí su ejercicio por el administrador concursal- sino el fundamento jurídico
de la propia demanda (apdo. 28 de la sentencia NK). Una acción que es independiente de un procedimiento concursal
y que se halla sujeta, en cuanto al fondo, a las reglas generales del Derecho
no cabe en principio considerar que es una acción derivada directamente de un
procedimiento de insolvencia.
En lo que
respecta a la estrecha vinculación entre la acción ejercitada y el
procedimiento de insolvencia, el Tribunal señala que el grado de conexión
requerido para que se aplique el Reglamento de insolvencia no se satisface
sencillamente por tratarse de una acción ejercitada por un administrador
concursal en interés de los acreedores, de modo que lo que se obtenga se
integrará en la masa activa. En particular, el nivel de vinculación requerido
no está presente cuando, como en el litigio principal, la acción puede ser
ejercitada por los acreedores individualmente, ya sea antes, durante o después
de la tramitación del procedimiento concursal. Una acción que puede ser
ejercitada por el propio acreedor, de modo que el administrador concursal no es
el único que tiene legitimación activa, y que, además, es independiente de la apertura
de un procedimiento concursal, no puede ser considerada como una consecuencia
directa e indisociable de tal procedimiento (apdo. 36). En consecuencia, la
acción no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento de
insolvencia (que llevaría en principio a atribuir competencia al juez de
apertura del concurso) sino del Reglamento 1215/2012 (que lleva normalmente a
que sean competentes los del domicilio del demandado y, en materia de
responsabilidad civil extracontractual, los del lugar del daño con carácter
alternativo).