En su sentencia de ayer en el asunto Da Silva Martins, C-149/18, EU:C:2019:84,
el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del concepto de
leyes de policía o normas internacionalmente imperativas, de especial
trascendencia en la determinación del régimen jurídico de las situaciones
privadas internacionales, en la medida en que, como es conocido, las normas del
foro que revisten esa naturaleza prevalecen sobre la ley aplicable al fondo del
asunto. Así lo recogen, en el ámbito de las obligaciones, tanto el artículo 9.1
del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos como el artículo
16 del Reglamento Roma II en materia de obligaciones extracontractuales.
El asunto C-149/18
va referido a un litigio relativo a la indemnización de daños derivados de un
accidente de circulación por carretera producido en España en el que se vieron
involucrados un vehículo matriculado en España y otro matriculado en Portugal. Habida
cuenta de que la ley aplicable al fondo de la reclamación es la española, que
prevé únicamente un plazo de prescripción de un año, la Audiencia de Lisboa
pregunta al Tribunal de Justicia si el plazo de prescripción de tres años
previsto en la legislación portuguesa tiene carácter de ley de policía a los
efectos del artículo 16 del Reglamento Roma II. La sentencia representa una
aportación limitada. Básicamente, confirma que la definición de ley de policía
del artículo 9.1 del Reglamento Roma I es también aplicable en relación con el
artículo 16 del Reglamento Roma II y concluye que las normas en cuestión no son
en principio leyes de policía pero que corresponde al tribunal nacional
verificarlo, sin aportar para ello apenas elementos que no estuvieran en su
jurisprudencia previa.
Tras
dejar claro que ante la ausencia de una definición propia en el artículo 16
RRII, el concepto de “leyes de policía” del artículo 9 RRI y la interpretación
del mismo por parte del Tribunal de Justicia son válidos también con respecto
al artículo 16 RRII, la sentencia reitera la necesidad de interpretación
estricta de ese concepto. Con respecto a su concreción, básicamente se limita a
reproducir lo ya dicho en una sentencia anterior, como recoge el apdo. 30 de la
nueva sentencia, al señalar que para establecer si una norma tiene esa
naturaleza es preciso “tener en cuenta no solo los términos exactos de aquella
ley sino también su estructura general y el conjunto de circunstancias en las
que se haya adoptado, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter
imperativo, en la medida en que conste que el legislador nacional la ha
adoptado con la finalidad de proteger un interés que el Estado miembro de que
se trate considera esencial (sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apdo. 50).”
A
continuación, el Tribunal se limita a señalar que, como la prescripción en
virtud del artículo 15.h) es una cuestión comprendida dentro del ámbito de la
ley aplicable a la obligación extracontractual, debe ser esa la ley que la rija.
Señala, además, que una norma “que establece que el plazo de prescripción de la
acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro es de tres
años, no puede considerarse constitutiva de una ley de policía, en el sentido
de dicho artículo, a menos que” el tribunal que conoce del asunto compruebe que
dicha disposición es una ley de policía teniendo en cuenta lo indicado en el
apartado anterior.
Desde el punto de vista de la previsibilidad, aun reconociendo la naturaleza nacional del orden público de los Estados miembros y de los intereses que protegen sus leyes de policía, quizás hubiera sido deseable una mayor elaboración por parte del Tribunal acerca de si la finalidad de una norma como la controvertida en el litigio principal puede proteger un interés esencial del Estado miembro, tal vez para precisar que la respuesta es negativa. La orientación del Tribunal parece dejar un amplio margen de apreciación a los tribunales (y los ordenamientos) de los Estados miembros de cara a precisar qué se entiende por un interés esencial, lo que puede menoscabar la aplicación uniforme de las reglas de conflicto de la Unión, en particular en lo que tiene que ver con la efectiva aplicación de su consecuencia jurídica cuando se remiten a una ley extranjera.
Desde el punto de vista de la previsibilidad, aun reconociendo la naturaleza nacional del orden público de los Estados miembros y de los intereses que protegen sus leyes de policía, quizás hubiera sido deseable una mayor elaboración por parte del Tribunal acerca de si la finalidad de una norma como la controvertida en el litigio principal puede proteger un interés esencial del Estado miembro, tal vez para precisar que la respuesta es negativa. La orientación del Tribunal parece dejar un amplio margen de apreciación a los tribunales (y los ordenamientos) de los Estados miembros de cara a precisar qué se entiende por un interés esencial, lo que puede menoscabar la aplicación uniforme de las reglas de conflicto de la Unión, en particular en lo que tiene que ver con la efectiva aplicación de su consecuencia jurídica cuando se remiten a una ley extranjera.
Como
precisión adicional, la sentencia señala en su apartado 34 que la aplicación “de
un plazo de prescripción distinto del previsto por la ley designada como
aplicable exige que concurran razones particularmente importantes, como la
vulneración manifiesta del derecho a un recurso efectivo y a la tutela judicial
efectiva que pueda resultar de la aplicación de la ley designada como aplicable
en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II.”
Ahora bien, en realidad cabe pensar que si ese es el caso, es decir si en el supuesto de que se trate la aplicación de la ley designada como aplicable (la española) produjera una vulneración manifiesta de la tutela judicial efectiva, la aplicación de la norma del foro (portuguesa) procedería con independencia de su caracterización como ley de policía. Aunque la ley del foro no fuera una ley de policía sería aplicable por exigencia de la excepción de orden público, que lleva a excluir la aplicación de la ley designada por la norma de conflicto cuando es incompatible con el orden público del foro (arts. 26 RRII y 21 RRI). En todo caso, la sentencia no recoge ninguna apreciación en el sentido de que una norma como la española analizada produzca un menoscabo manifiesto de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en realidad cabe pensar que si ese es el caso, es decir si en el supuesto de que se trate la aplicación de la ley designada como aplicable (la española) produjera una vulneración manifiesta de la tutela judicial efectiva, la aplicación de la norma del foro (portuguesa) procedería con independencia de su caracterización como ley de policía. Aunque la ley del foro no fuera una ley de policía sería aplicable por exigencia de la excepción de orden público, que lleva a excluir la aplicación de la ley designada por la norma de conflicto cuando es incompatible con el orden público del foro (arts. 26 RRII y 21 RRI). En todo caso, la sentencia no recoge ninguna apreciación en el sentido de que una norma como la española analizada produzca un menoscabo manifiesto de la tutela judicial efectiva.