Aunque
ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la
libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la
nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas
extranjeros, la sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic,
EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las
normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados
con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su
jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de
consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la
vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así
como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva
en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a
la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías
hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en
el Registro de la Propiedad.
Antes
de abordar esas cuestiones, el Tribunal de Justicia da respuesta a la segunda
pregunta planteada por el órgano judicial croata remitente, cuyo contenido era
el siguiente:
“¿Debe interpretarse el [Reglamento n.º 1215/2012] y, en particular,
sus artículos 4, apartado 1, y 25, en el sentido de que se oponen a lo
dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Ley de nulidad de los
contratos de crédito que presentan elementos internacionales celebrados en [Croacia]
con un prestamista no autorizado, con arreglo al cual, en las controversias
relacionadas con contratos de crédito que presentan elementos internacionales
en el sentido de dicha Ley, el deudor puede demandar al prestamista no
autorizado ante los tribunales del Estado en el que este último tenga su sede
o, con independencia de donde radique esta, ante los tribunales del lugar en el
que el deudor tenga su domicilio o sede, mientras que el prestamista no
autorizado, en el sentido de la referida Ley, solo puede entablar un proceso
contra el deudor ante los tribunales del Estado en el que este último tenga su
domicilio o sede?” (apdo. 38 de la sentencia).
Tras
constatar que las normas de competencia croatas que imponen al prestamista
demandar en todo caso ante los tribunales del domicilio del deudor se aplican
también a los litigios entre profesionales (apdo. 79 de la sentencia) y que
ello contrasta con el alcance del fuero general del domicilio del demandado
como regla de competencia en el artículo 4 RBIbis (apdos. 80 y 81) y
eventualmente con la posibilidad de las partes de elegir el tribunal competente
conforme al art. 25 RBIis en la medida en que no se trate de contratos
celebrados con consumidores (apdos. 82 y 83), el Tribunal de Justicia concluye
que los arts. 4 y 25 del RBIbis se oponen a esas normas (apdo. 84).
Para
valorar el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia parece relevante
la circunstancia de que la normativa croata en cuestión contemplaba únicamente
contratos celebrados con prestamistas establecidos en el territorio de otro
Estado miembro (por ejemplo, apdo. 50). Además, el pronunciamiento del Tribunal
va referido a “los litigios relativos a contratos de crédito que presentan
elementos internacionales comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho
Reglamento” (apdo. 84). Ahora bien, normas nacionales de competencia de ese
tipo en la medida en que resulten de aplicación con respecto a demandados
domiciliados en terceros Estados, no siempre serían en principio incompatibles
con el artículo 4 RBIbis. Como es conocido, conforme al artículo 6 RBIbis: “Si
el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial
se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21,
apartado 2, y los artículos 24 y 25.” Cabe recordar que conforme a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular su sentencia en el
asunto Owusu y su Dictamen 1/03, la
circunstancia de que el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro no
implica que el litigio quede al margen del ámbito de aplicación del Reglamento,
sin perjuicio de que por la remisión llevada a cabo por su artículo 6 resulte
de aplicación en el caso concreto la legislación de fuente interna. En tales
situaciones la aplicación de las reglas internas de competencia no resulta
menoscabada por el hecho de que establezcan soluciones diferentes a las reglas
de competencia del RBIbis. No obstante, en la medida en que la normativa croata
analizada, al parecer, contemplaba únicamente contratos celebrados con
prestamistas establecidos en el territorio de otro Estado miembro, se trata de
situaciones en las que al estar domiciliado el demandado en un Estado miembro
no operará la remisión del artículo 6 ni pueden ser aplicables las reglas de
competencia internacional de fuente interna.
Seguidamente,
el Tribunal de Justicia aborda en qué medida un contrato de crédito destinado a
realizar obras de renovación en un bien inmueble que es el domicilio del deudor
con el fin de prestar en tal domicilio servicios de alojamiento turístico puede
considerarse un contrato celebrado por un consumidor “para un uso que pueda
considerarse ajeno a su actividad profesional”, lo que resulta presupuesto de
la aplicación de las reglas de competencia especiales de protección de los
consumidores de los arts. 17 a 19 RBIbis. El Tribunal reitera su jurisprudencia
previa en el sentido de que a esos efectos el concepto de consumidor debe interpretarse de forma
restrictiva en relación con la finalidad del contrato, de modo que no abarca
contratos cuyo objeto es una actividad profesional futura, ni contratos que
tiene una doble finalidad salvo que su vínculo con la actividad profesional
–como la que constituye la prestación de servicios de alojamiento turístico-
sea tan tenue que resulte marginal y tenga un papel insignificante en el
contrato que persigue esencialmente fines privados (apdos. 87 a 91).
Por
último, es objeto de análisis el alcance de la competencia exclusiva en materia
de derechos reales inmobiliarios del artículo 24.1 RBIbis, objeto también de
una notable jurisprudencia previa por parte del Tribunal de Justicia. Tras
sintetizar las principales conclusiones alcanzadas en sus pronunciamientos
anteriores, el Tribunal constata que de los mismos resulta que las acciones
tendentes a que se declare la nulidad de un contrato, tanto en este caso el de
crédito como el de constitución de la hipoteca inmobiliaria, no son, a esos
efectos, acciones en materia de derechos reales, fundamentalmente porque se
basan en un derecho personal derivado del contrato y que sólo puede invocarse
contra el demandado y no erga omnes,
frente a lo que es propio de un derecho real (apdo. 101). Por el contrario, sí
queda comprendido dentro de la competencia exclusiva de los tribunales del
lugar de situación del bien inmueble la acción tendente a que se cancele la
inscripción de una hipoteca en el Registro de la Propiedad. A este respecto, el
Tribunal de Justicia pone de relieve la posible relevancia del fuero previsto
en el artículo 8.4 RBIbis. Esta norma atribuye competencia a los tribunales del
Estado miembro de situación del bien inmueble para conocer de una acción en
materia contractual que pueda acumularse con otra en materia de derechos reales
inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado (apdo. 104). Cabe apuntar, no
obstante, que la posibilidad de utilizar el fuero del artículo 8.4 quedaría en
principio excluida en caso de que en el contrato en cuestión las partes
hubieran optado por someterse a los tribunales de un Estado miembro distinto
del de situación del bien inmueble.