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viernes, 10 de julio de 2026

Alcance espacial de los actos de comunicación al público en sitios web y medidas de geobloqueo: la sentencia Anne Frank Fonds

 

Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, EU:C:2026:559, al que ya me referí, al hilo de las conclusiones del Abogado General, en esta otra reseña. Se trata de una sentencia de gran interés, en la medida en que establece que el empleo de herramientas de geobloqueo “eficaces”, para impedir el acceso a ciertos contenidos de un sitio web desde un determinado Estado miembro, implica que no tenga lugar la comunicación al público de tales contenidos en dicho Estado, incluso aunque internautas ahí situados puedan eludir el bloqueo geográfico y acceder a los contenidos en cuestión recurriendo a una red privada virtual o a un servicio similar. En el análisis de la sentencia interesa detenerse en tres aspectos. Primero, en el significado de las herramientas de geobloqueo como instrumento esencial para limitar el ámbito espacial de difusión de contenidos y actividades desarrolladas a través de sitios web, lo que tiene especial trascendencia en relación con contenidos protegidos mediante derechos de exclusiva territoriales, como es el caso de los derechos de autor, pues determina el territorio en el que la obra accesible a través de la página web es objeto de comunicación al público (II, infra). Segundo, la sentencia aporta indicaciones acerca de los criterios relevantes para establecer si las concretas medidas de bloqueo geográfico empleadas deben considerase “eficaces”, en un contexto en el que se encuentran disponibles servicios que hacen posible su elusión por los internautas situados en los territorios objeto de las medidas, como es el caso de la redes privadas virtuales o VPNs (III, infra).  Tercero, la sentencia aborda el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de ese tipo, que los internautas pueden utilizar para eludir medidas de bloqueo geográfico (IV, infra). Con carácter previo, interesa reseñar el peculiar litigio principal en el que se enmarca el planteamiento de esta cuestión prejudicial (I, infra). 

miércoles, 13 de mayo de 2026

Usos en línea de publicaciones de prensa: configuración de los derechos de las editoriales y perspectivas en materia de responsabilidad de las redes sociales

 

    La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23, EU:C:2026:395, aborda los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa para el uso en línea de tales publicaciones por prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (traspuesto en el art. 129 bis TRLPI). Al hilo de ciertas dudas en torno a la transposición italiana, la sentencia precisa la configuración de esos derechos, el alcance de la armonización y el margen de actuación de los legisladores nacionales para adoptar medidas tendentes a garantizar la eficacia de esos derechos. Ciertamente, la experiencia demuestra como la aplicación efectiva de esos derechos frente a ciertos grandes prestadores de servicios digitales, por su peculiar posición en el mercado, requiere medidas complementarias. De hecho, es conocido que en este contexto la mera aplicación del marco normativo sobre propiedad intelectual, por sus limitaciones, puede resultar insuficiente, como refleja el papel desempeñado en este ámbito en España y en otros países de nuestro entorno por el marco regulatorio sobre prácticas restrictivas de la competencia como complemento de la normativa sobre propiedad intelectual (por ejemplo, aquí). En todo caso, la nueva sentencia no aborda esa dimensión, pero sí admite que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al trasponer el artículo 15 de la Directiva 2019/790 para incorporar en su legislación de propiedad intelectual medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos armonizados en virtud de ese artículo. El interés de la precisión de ese contenido material se vincula con que se trata de derechos cuyo alcance resulta de gran relevancia en el contexto del desarrollo y explotación de modelos y sistemas de IA de uso general, como refleja el asunto pendiente Like Company, C-250/25. A continuación haré referencia a la aportación de la nueva sentencia en relación con la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva (I, infra), el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para adoptar medidas relativas a su aplicación (II, infra). Además, incluiré una reflexión final sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios (III, infra).

sábado, 18 de abril de 2026

Copias de streaming sin conexión: remuneración de los titulares de derechos

 

    En su sentencia de anteayer en el asunto Stichting de Thuiskopie, C-496/24, EU:C:2026:296 (de momento, no disponible en español), el Tribunal de Justicia precisa el tratamiento jurídico de las copias de streaming sin conexión. Se trata de las descargas o copias de películas, canciones u otras obras que, como parte integrante del servicio ofrecido por el proveedor de streaming, son almacenadas y están a disposición de los usuarios del servicio para ser reproducidas por ellos, aunque no dispongan de conexión a Internet. Al caracterizar esta figura, el Tribunal destaca que típicamente es el prestador del servicio de streaming el que realiza la copia en el dispositivo del usuario a petición de este, que no puede disponer de la copia por sí mismo fuera de servicio. El proveedor de streaming almacena el contenido mediante un método de cifrado bajo su control con medidas de protección para asegurar que el contenido esté accesible exclusivamente dentro de la aplicación de streaming, sin que el usuario pueda transferirlo a otro soporte y procediéndose a su supresión automática una vez transcurrido un plazo. Además, el titular de los derechos conserva el control sobre las obras, pues determina qué obras se ponen a disposición de los suscriptores y puede excluir el acceso a copias de streaming sin conexión (apdo. 16 de la sentencia).

    En síntesis, la sentencia confirma que tales copias no son susceptibles de ser consideradas como reproducciones comprendidas dentro de la excepción de copia privada, establecida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (en España, artículo 31.2 TRLPI). Al tratarse de reproducciones que no pueden ser consideradas “copias privadas” a los efectos de esa disposición, no generan la obligación legal de compensación equitativa a favor de los titulares de derechos, lo que condiciona que la remuneración de los titulares sólo pueda tener lugar por otras vías, en particular mediante las licencias de explotación. De hecho, el litigio principal en este asunto nace de la demanda interpuesta ante los tribunales neerlandeses por dos fabricantes de equipos informáticos para que se declarara, frente a las pretensiones de las entidades responsables de recaudar el canon por copia privada en los Países Bajos, que las copias controvertidas no deben computarse al establecer dicho canon.

viernes, 6 de marzo de 2026

IA generativa, propiedad intelectual y territorialidad

 

    La adopción la semana pasada por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo de su Informe y propuesta de Resolución sobre los derechos de autor y la IA generativa proporciona un compendio -un tanto confuso y disperso- de las carencias de la legislación de la UE en este ámbito y de la ausencia de medios eficaces para asegurar la tutela de los titulares de derechos frente a la utilización no consentida de sus obras y prestaciones en el desarrollo y funcionamiento de tales herramientas de IA. En síntesis, el Informe refleja el creciente consenso (doctrinal y jurisprudencial) acerca de la limitada relevancia en el contexto actual de la excepción o limitación en materia de minería de textos y datos del artículo 4 de la Directiva 2019/790 con respecto el desarrollo y funcionamiento de muchos de esos modelos y sistemas de IA. Lo anterior condiciona las deficiencias de la formulación de las reglas del Reglamento 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA) referidas a los derechos de autor, así como el enfoque de algunos de los instrumentos de aplicación, como el capítulo sobre derechos de autor del Código de buenas prácticas de IA de uso general (cuestiones que trato en “Propiedad intelectual y Reglamento (UE) de Inteligencia Artificial”, Revista Pe.i., núm. 81). Por otra parte, el Informe es también ilustrativo de la necesidad de acción en el momento actual. Las eventuales precisiones futuras del TJUE (en vísperas, precisamente, de la vista este próximo lunes del asunto Like Company, C-250/25) no excluyen que la certeza acerca de elementos básicos de ese consenso haga posible la apreciación de actos de infracción de derechos sobre obras cuya utilización en el desarrollo y funcionamiento de sistemas de IA tiene lugar sin el consentimiento de los titulares de derechos, como en la notoria sentencia en primera instancia en el asunto GEMA c OpenAI.

    Dejando de lado las demás cuestiones, interesa detenerse ahora en la relevancia que el Informe del Parlamento Europeo atribuye a la exigencia de una “reevaluación del principio de territorialidad, como ya se prevé en el Reglamento de Inteligencia Artificial”, para evitar que “los modelos de IA se formen en cualquier lugar del mundo con datos europeos protegidos por derechos de autor y, a continuación, se ofrezcan en Europa”. Además, de esa referencia en la Exposición de motivos, la idea aparece reiterada en otros lugares, como el apartado AH de la propuesta de Resolución (donde puede leerse “el principio de territorialidad de la protección de los derechos de autor debe adaptarse al entrenamiento de los sistemas de IA generativa a fin de garantizar que el uso de contenidos europeos esté sujeto al Derecho de la Unión incluso cuando dicho entrenamiento tenga lugar fuera de la Unión”), así como en su apartado 16 (“el principio de territorialidad debe interpretarse de manera que, cuando se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión modelos y sistemas de IA generativa, se aplique la legislación de la Unión en materia de derechos de autor, como se recuerda en el considerando 106 del Reglamento de Inteligencia Artificial, independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos y sistemas de IA generativa, con la consecuencia de que, cuando no se respeten los derechos de autor, dichos modelos y sistemas no puedan introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión”).

    Al hilo de esta exigencia de “reevaluación” del principio de territorialidad, cabe hacer referencia a tres cuestiones: el contenido sobre el particular del RIA (I, infra); la concreción del criterio lex loci protectionis en estas situaciones (II, infra); para terminar con una reflexión sobre la interacción entre el RIA y la tutela de la propiedad intelectual (III, infra).

martes, 27 de enero de 2026

Difusión de contenidos en sitios web: alcance espacial de los actos de comunicación al público y relevancia de las medidas de geobloqueo

 

    ¿Dónde se lleva a cabo el acto de comunicación al público de una obra cuando se difunde a través de un sitio web? ¿En qué territorios eventualmente se infringe el derecho de comunicación al público sobre la obra difundida en un sitio web? ¿Cuál es la relevancia del empleo de medidas de bloqueo geográfico para restringir el acceso desde ciertos territorios? ¿Y la repercusión de que ciertos usuarios eludan tales medidas mediante el empleo de redes privadas virtuales (VPNs)? Tras la frustración que supuso la retirada de la cuestión prejudicial en el asunto Grand Production, C-423/21, de modo que hubo que conformarse con las conclusiones del AG Szpunar, EU:C:2022:818; el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones reseñadas. Las recientes conclusiones del AG Rantos en este asunto, EU:C:2026:12, abordan la importancia de las medidas de geobloqueo para garantizar el cumplimiento de obligaciones legales -típicamente de carácter territorial- respecto de actividades en línea potencialmente globales (II, infra), así como la incidencia de la elusión de tales medidas mediante el empleo de redes privadas virtuales (VPN) (III, infra). Se trata de aspectos que resultan de interés más allá del ámbito de los derechos de autor que es objeto del litigio principal. En este sentido, cabe recordar que, conforme al Derecho de la Unión, el alcance territorial de las medidas frente a contenidos ilícitos en línea debe limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo (art. 9.2.b) Reglamento de Servicios Digitales o RSD), es decir, en principio, a impedir el acceso a los contenidos sólo desde los territorios en los que resulten ilícitos (por ejemplo, en el ámbito distinto de la protección de datos personales, puede verse la STJUE 24 de septiembre de 2019, C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772). Además, las conclusiones en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, se prestan a la reflexión acerca de cuál es el alcance espacial de los actos de comunicación al público cuando obras protegidas por derechos de autor son objeto de difusión mediante sitios web (I, infra).

martes, 2 de diciembre de 2025

Competencia territorial e ilícitos en línea: novedades en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

 

En su sentencia de hoy en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims, C-34/24, EU:C:2025:936, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) precisa cómo debe concretarse qué órganos judiciales del Estado miembro donde se localiza el lugar de manifestación del daño en virtud del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) tienen competencia territorial en ciertas situaciones relativas a ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos en el conjunto del territorio del Estado en cuestión. Los litigios principales tienen su origen en el ejercicio ante los tribunales neerlandeses de acciones de representación interpuestas por fundaciones destinadas a la defensa de los intereses de víctimas de conductas contrarias a la competencia, quienes solicitan que se declare que sociedades del grupo Apple han actuado ilegalmente en perjuicio de usuarios de aplicaciones para iOS y que se condene a esas sociedades a reparar el daño causado. Las demandantes sostienen que Apple ha abusado de su posición de dominio en el mercado de distribución de aplicaciones para sus dispositivos al percibir una comisión del 30 % del precio pagado por los usuarios al adquirir las aplicaciones a través de la App Store. Según las demandantes, con ese proceder Apple no sólo infringe el artículo 102 TFUE, sino que, además, al llevar a cabo una fijación vertical de los precios, también infringe el artículo 101 TFUE. Para cuestionar la competencia del tribunal ante el que se habían presentado las demandas en los litigios principales, Apple sostenía que el tribunal de Ámsterdam no es competente o lo sería competente, a lo sumo, para conocer de las demandas respecto de los usuarios que hubieran realizado la compra, a través de la App Store dirigida al público neerlandés (App Store NL), en Ámsterdam, pero no de los usuarios que hubieran realizado la compra en otros lugares de los Países Bajos.

Pese a que entre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 7.2 RBIbis planteadas en este asunto al Tribunal de Justicia se incluía alguna relativa a la determinación del lugar de origen del daño, la sentencia aborda únicamente la determinación del lugar de manifestación del daño y lo hace en relación con el contexto específico de las acciones de representación ejercitadas en los litigios principales. La sentencia alcanza un resultado que parece distanciarse de pronunciamientos anteriores del Tribunal, pero lo cierto es que las características de situaciones en las que los daños derivados de actividades en línea son difusos como en los litigio principales en este asunto -relativos a los daños derivados de compras efectuadas a través de una plataforma en línea de aplicaciones que pueden descargarse desde cualquier lugar- se alejan de las que habían sido objeto de las resoluciones anteriores del Tribunal de Justicia en las que había abordado la determinación de la competencia territorial en relación con el lugar de manifestación del daño. El contenido resulta de especial interés en relación con ese tipo de reclamaciones de daños derivados de la eventual vulneración de las normas sobre libre competencia (I y II, infra). Ello, además, en un contexto en el que los desarrollos normativos favorecen la proliferación de esas reclamaciones u otras similares, por ejemplo, si tenemos en cuenta de cara al futuro el potencial relativo a la aplicación privada del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales. Como complemento de lo anterior, la sentencia se presta también a la reflexión acerca de en qué medida el criterio adoptado ahora por el Tribunal de Justicia puede resultar de utilidad para guiar la determinación de la competencia territorial respecto de otras situaciones relativas a ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos en el territorio de un Estado miembro (III, infra).

lunes, 25 de agosto de 2025

Aplicación de las reglas sobre modelos de IA de uso general (I): ámbito material de las Directrices de la Comisión

 

         Desde el pasado día 2, conforme al artículo 113 del Reglamento(UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA), son aplicables las normas de su capítulo V sobre modelos de IA de uso general. Es bien conocido que, pese a no figurar en la propuesta de Reglamento, las normas del RIA sobre modelos de IA de uso general (GPAI models) han pasado a ser, al hilo de la expansión y el desarrollo de tales modelos, un elemento esencial del nuevo marco normativo. Los proveedores de modelos de IA de uso general introducidos en el mercado (de la UE) después de esa fecha deben cumplir con lo dispuesto en el Capítulo V (artículos 51 a 56). Además, los proveedores de modelos de IA de uso general que se hubieran introducido en el mercado antes del 2 de agosto, deben adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el RIA a más tardar el 2 de agosto de 2027 (art. 111(3) RIA). Para facilitar su aplicación, la Comisión ha publicado justo antes del pasado día 2 sus Directrices sobre el alcance de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general (Guidelines on the scope of obligations for providers of general-purpose AI models under the AI Act), que, sin ser, obviamente, vinculantes para los tribunales, pretenden, al recoger la posición de la Comisión, ayudar a “los agentes del ecosistema de IA a comprender si las obligaciones se les aplican y qué se espera de ellos” (aquí). También ha hecho público el GPAI Code of Practice, como instrumento voluntario con orientaciones para ayudar a los proveedores a cumplir con sus obligaciones, así como el Template for the public summary oftraining content of GPAI models, a modo de plantilla para que los proveedores proporcionen una visión general de los datos utilizados para entrenar sus modelos, incluidas las fuentes de las que se obtuvieron los datos e información sobre los aspectos del tratamiento de datos para que las partes con intereses legítimos puedan ejercer sus derechos con base en la legislación de la UE.

martes, 1 de julio de 2025

Modelos de IA y propiedad intelectual: resoluciones sobre fair use

 

   Tras el reciente planteamiento ante el TJUE de una primera cuestión prejudicial acerca de la interacción entre herramientas de IA y propiedad intelectual, que ha dado lugar al asunto C-250/50, la actualidad en este ámbito ha estado marcada por las dos resoluciones estadounidenses de la semana pasada relativas al alcance de la doctrina del fair use. Se trata de las resoluciones (de dos jueces federales diferentes) de la United States District Court for the Northern District of California en el asunto Bartz v. Anthropic y en el asunto Kadrey v. Meta Platforms. Aunque estas dos resoluciones parciales hayan sido favorables para las demandadas, al considerar ciertas actividades supuestamente infractoras como admisibles con base en la doctrina del fair use de la legislación estadounidense, resultan ilustrativas de los límites de esta doctrina en este ámbito. Precisamente, en un contexto distinto había alcanzado ya un resultado diferente el pasado mes de febrero la resolución de la United States District Court for the District of Delaware en el asunto Thomson Reuters Enterprise Centre GmbH & West Publishing Corp. v. ROSS Intelligence Inc., considerando en ese caso que la actividad infractora de la demandada -utilizando contenidos de la demandante para desarrollar un modelo destinado competidor- no estaba amparada por la doctrina del fair use. Cabe recordar que esta doctrina, recogida en la Sección 107 de la US Copyright Act, es la pieza clave del sistema de límites a los derechos de autor en EEUU. Se trata de un marco legal que contrasta con el sistema rígido de limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos afines instaurado en la UE, como resulta principalmente de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 y en el Título II de la Directiva 2019/790. Sin perjuicio de que el diferente marco legal facilita respuestas parcialmente distintas a ambos lados del Atlántico, no cabe desconocer que se trata de un ámbito en el que la armonización internacional promueve también cierta coordinación, como ilustra, en particular, el llamado criterio de los tres pasos, que requiere que las excepciones y limitaciones únicamente sean aplicables en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

 

miércoles, 4 de junio de 2025

Reglamento de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado

 

        El último número de la Revista Española de Derecho Internacional incluye una breve contribución titulada “Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado”, que escribí hace unos meses, y que está accesible en abierto aquí.        

 

viernes, 28 de marzo de 2025

Diez años después: competencia judicial internacional en materia de derechos morales de autor

 

     La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) 735/2025, de 26 de febrero de 2025, ES:TS:2025:735, constata que el llamado criterio del centro de intereses de la víctima para atribuir competencia con carácter general a los tribunales de uno de los lugares de manifestación del daño no es aplicable respecto de actividades que se desarrollan al margen de Internet. Niega la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de una demanda relativa a la infracción de los derechos morales de autor, en la medida en que la infracción consistía en la reproducción en un soporte tangible y la instalación en Qatar, en concreto, de farolas a cuyo diseño iban referidos los derechos de autor supuestamente infringidos de una persona con centro de intereses en España. En consecuencia, el TS rechaza el criterio de la AP de Barcelona que había desestimado la declinatoria de falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles en este asunto, mediante Auto de 12 de marzo de 2015, objeto en su momento de reseña en este blog, poniendo de relieve sus carencias (puede verse también Derecho privado de Internet, 6ª ed., 2022, pp. 1191-1192 o apdos. 6.630-6.632). Habida cuenta de la sustancial coincidencia entre lo ya dicho en esa reseña y el contenido de la nueva sentencia, me limitaré a hacer tres consideraciones.

viernes, 29 de noviembre de 2024

Contratos internacionales relativos al desarrollo y explotación de programas informáticos: lugar de prestación del servicio

 

       En la contratación internacional en entornos digitales puede resultar muy controvertida la concreción del lugar de prestación de los servicios a los efectos del artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis. Así sucede típicamente en aquellas situaciones en las que el prestador del servicio y el destinatario del mismo se encuentran establecidos en distintos Estados y la prestación del servicio objeto del contrato no implica el desplazamiento de ninguna de las partes de cara a prestar o recibir servicios en el “mundo físico”. Cuando tratándose de un contrato entre empresas (pues los contratos de consumo tienen un régimen específico que implica que el mencionado art. 7 no resulte típicamente de aplicación), las partes no han incluido en el contrato un acuerdo atributivo de competencia -lo que resulta altamente aconsejable en la práctica- ni un pacto acerca de dónde deben entenderse prestados los servicios (de conformidad con el propio art. 7.1 RBIbis), la determinación del lugar de prestación del servicio a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis resulta determinante de los tribunales que tienen competencia para conocer de los litigios relativos al contrato, con carácter alternativo al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis). En este contexto, merece atención la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto VariusSystems, C-526/23, EU:C:2024:985. Dividiré esta reseña en tres apartados: I. Objeto del litigio principal y especificidad de los contratos relativos a un territorio. II. Prestación de servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. III. Implicaciones de la nueva sentencia.

lunes, 11 de noviembre de 2024

El ámbito de aplicación y los beneficiarios de la legislación de propiedad intelectual tras la sentencia Kwantum

 

               En su sentencia del pasado 24 de octubre, Kwantum, C-227/23, EU:C:2024:914, el Tribunal de Justicia confirma y extiende el planteamiento adoptado en su sentencia Recorded Artists Actors Performers. Se trata de un criterio que, más allá de las situaciones de reciprocidad implicadas en esos dos asuntos, tiene implicaciones significativas sobre las legislaciones de propiedad intelectual de los Estados miembros. En nuestro caso, esa jurisprudencia, en virtud de la cual los Estados miembros no pueden ya establecer restricciones respecto de qué personas (de terceros Estados) son beneficiarias de la protección de los derechos de autor y derechos afines en los ámbitos armonizados en el seno de la Unión, pues sólo a ésta corresponde establecer restricciones de ese tipo (apdo. 72 de la sentencia Kwantum con referencia al apdo. 88 de la sentencia Recorded Artists Actors Performers), cabe entender que incide directamente sobre lo dispuesto en el Libro IV de la LPI.

lunes, 26 de agosto de 2024

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (IV): propiedad intelectual

 

Vinculadas a la incorporación de reglas sobre los modelos de IA de uso general, se encuentra la inclusión en la versión final del RIA de ciertas disposiciones en materia de propiedad intelectual, que no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión. Se localizan en su artículo Artículo 53.1.c) y sus cdos. 105-108, que han sido objeto de críticas significativas, en particular, la mención en el cdo. 106, según la cual cualquier proveedor que introduzca un modelo de IA de uso general en el mercado de la Unión debe cumplir adoptar medidas tendentes a asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, “independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos de IA de uso general”. Frente a esas críticas, cabe afirmar que esas indicaciones sobre la aplicabilidad de la normativa sobre derechos de autor y derechos afines de la Unión (y de sus Estados miembros) son plenamente coherentes con el carácter estrictamente territorial de tales derechos.

jueves, 16 de mayo de 2024

Sanción de las actividades ilícitas en línea y desarrollo de la jurisprudencia sobre conservación y acceso a datos de tráfico

 

                Tenía pendiente referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) en el asunto La Quadrature du Net e.a. (Données personnelles y lutte contre la contrefaçon), C-470/21, EU:C:2024:370, sobre el poliédrico tema de la conservación y acceso a datos de tráfico y su interacción con la tutela, entre otros, de los derechos de propiedad intelectual. Se trata de una sentencia de singular interés, en la medida en que supone un desarrollo o matización por el Tribunal de su jurisprudencia, con el propósito de asegurar que una rigidez excesiva no genera un riesgo de impunidad de delitos cometidos en línea, cuando la única posibilidad de identificar al autor es a través de la dirección IP que tenía asignada. Es conocido que en el caso de las infracciones de la propiedad intelectual- esa impunidad podría suponer un incumplimiento, entre otras, de las obligaciones de protegerla en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (véase, por ejemplo, aquí). El asunto presenta, además, el interés de ir referido a la aplicación del modelo paradigmático entre los Estados de la UE de mecanismo de persecución de actividades en línea orientado a sancionar a los usuarios que participan en el intercambio en redes peer-to-peer de obras y prestaciones protegidas, como es el instaurado en Francia por la conocida como Loi Hadopi, y su procedimiento llamado de “respuesta gradual”. Tal respuesta incluye el envío, en primer lugar, de advertencias a los abonados titulares de direcciones IP implicadas en actividades de infracción; en segundo lugar, en caso de reiteración del incumplimiento, envío de información al abonado de que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción penal menor; y, en tercer lugar, la eventual denuncia al Ministerio Fiscal de los hechos. Ese procedimiento se mantiene, si bien en 2022 la Hadopi (la Alta Autoridad creada para aplicarlo) fue sustituida por la Autorité de régulation de la communication audiovisuelle et numérique (ARCOM).

jueves, 21 de marzo de 2024

Libre prestación de servicios de gestión de derechos de autor y derechos afines

 

                En el contexto del restrictivo marco normativo italiano, la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2024:254, establece que la prestación intracomunitaria de servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines por parte los operadores de gestión independientes se beneficia de la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE. En el caso concreto, esa apreciación resulta determinante de que la prohibición en el ordenamiento italiano de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor de los operadores de gestión independientes se considere incompatible con el artículo 56 TFUE en la medida en que se aplique a prestadores establecidos en otro Estado miembro. Como es conocido, en nuestra legislación los operadores de gestión independiente son objeto de regulación en el Título IV del Libro III TRLPI, en especial, en su artículo 153, relativo a los requisitos de tales operadores. Precisamente, en la lista de los que han comunicado al Ministerio de Cultura el inicio de sus actividades en España se encuentra el operador luxemburgués al que va referido el litigio principal en la sentencia reseñada. El litigio ante los tribunales italianos se plantea en relación con la pretensión de una entidad de gestión de excluir del mercado italiano al citado operador con base en la previsión de la legislación italiana en virtud de la cual la actividad de intermediación para el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines está reservada exclusivamente a entidades de gestión colectiva. La sentencia resulta también de interés en relación con la interpretación de la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales, así como con respecto al alcance de la exclusión de los derechos de autor y derechos afines del criterio de mercado interior de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico y el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.

lunes, 17 de julio de 2023

Televisión por Internet y grabación en línea de emisiones: precisiones sobre la copia privada y el derecho de comunicación al público

 

         La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves, Ocilion IPTV Technologies, C-426/21, EU:C:2023:564, tiene el interés de que proporciona precisiones adicionales sobre la interpretación, en relación con ciertas actividades en línea, de la excepción de copia privada respecto del derecho de reproducción prevista en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, así como acerca del alcance del derecho de comunicación al público establecido en su artículo 3. En concreto, el litigio principal nace de la demanda interpuesta por varios titulares de derechos sobre programas frente a un prestador que ofrece servicios de televisión por Internet con características peculiares, al considerar que tales servicios constituyen una retransmisión no autorizada de sus programas. En concreto, el prestador facilita a clientes comerciales -operadores de redes y establecimientos- servicios que permiten la retransmisión simultánea de programas de las demandantes entre los usuarios finales de esos clientes, así como la posibilidad de que tales usuarios finales visionen en diferido los programas a partir de una grabadora de vídeo en línea. Los servicios controvertidos se prestan en dos modalidades, una solución con instalación local -en la que la demandada pone a disposición de sus clientes equipamiento y aplicaciones informáticas con asistencia técnica, pero que son gestionados por los clientes-, y una solución de alojamiento en la nube, gestionada por la demandada. Con respecto a ambas modalidades, el prestador del servicio consideraba que las reproducciones de las emisiones mediante una grabadora de vídeo en línea, realizadas mediante la técnica de la “deduplicación”, están amparadas por la excepción de copia privada, a lo que se oponen las demandantes. Además, con respecto a la modalidad con instalación local, resultaba controvertido la prestación del servicio constituye un acto de comunicación al público de los programas comprendido, por lo tanto, dentro del derecho de exclusiva de sus titulares’.

miércoles, 14 de junio de 2023

Relevancia del criterio de origen en la regulación de los servicios en línea (incluso tras el Reglamento de Servicios Digitales) y otras consideraciones sobre ley aplicable

 

Es conocido que la relación del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD)  con el mercado interior es distinta a la de la Directiva 2000/31/CE (DCE), lo que se corresponde con la circunstancia de que los objetivos del primero no se limitan a facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación ciertos servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros, sino que en un mismo plano se encuentra el de establecer normas uniformes para asegurar un entorno digital seguro en el que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 1.1 RSD). Por ello, el ámbito de aplicación ratione personae del RSD no coincide con el de la DCE. Por una parte, el de la DCE es más reducido, pues solo es aplicable a las prestaciones de servicios efectuadas por prestadores establecidos en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1 DCE). A diferencia del enfoque que prevalece en la DCE, centrada en promover la libre prestación de servicios en el seno de la UE, las normas del RSD contemplan su aplicación a los servicios de intermediarios “ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento” (art. 2.1 RSD). Por otra parte, el ámbito ratione personae de la DCE es más amplio, pues va referido a los servicios de la sociedad de la información en su conjunto, mientras que el RSD resulta de aplicación únicamente a prestadores de servicios intermediarios, que son un subgrupo de los servicios de la sociedad de la información (arts. 2.1 y 3.a y g RSD). También es conocido que el RSD suprime los artículos 12 a 15 de la (DCE) relativos a la responsabilidad de los intermediarios, cuyo contenido se traslada en lo esencial a los artículos 4, 5, 6 y 8 Reglamento (art. 89 RSD), pero no afecta a que el resto de la DCE continúe siendo de aplicación juntamente con el nuevo Reglamento. En particular, el RSD no altera la aplicación en el marco de la DCE del criterio de origen o mercado interior (art. 3 DCE), sin perjuicio de que la unificación inherente a su “traslado” a un reglamento erosionará el alcance práctico de ese criterio con respecto a la concreta cuestión de las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios. En este contexto, suscitan reflexiones de interés tanto la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Viagogo, C70/22, EU:C:2023:350, pese a limitarse a establecer que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, como las recientes conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2023:437; y en el asunto Google Ireland, C376/22, EU:C:2023:467.

lunes, 29 de mayo de 2023

Radiodifusión vía satélite y distribución por cable: alcance del criterio de origen en materia de derechos de autor

 

Es conocido que entre los fundamentos del mercado único y el carácter estrictamente nacional de los derechos de autor que coexisten en la Unión cabe apreciar una abierta contradicción, que condiciona la circulación, explotación y tutela de contenidos creativos en la UE. Los obstáculos que de la territorialidad nacional de los derechos de propiedad intelectual derivan para el desarrollo de actividades transfronterizas en la Unión constituyen uno de los aspectos que los instrumentos relativos al desarrollo del mercado único digital han tratado de superar parcialmente en los últimos años, mediante la introducción de ciertas disposiciones tendentes evitar la aplicación cumulativa de múltiples legislaciones nacionales a la difusión de contenidos en una pluralidad de Estados miembros, reduciendo las distorsiones inherentes a la fragmentación territorial de la propiedad intelectual entre los veintisiete Estados de la Unión. Así lo ilustran ciertas disposiciones de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, así como de la Directiva 2019/789 sobre el ejercicio de tales derechos respecto de determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y las retransmisiones de programas de radio y televisión. En concreto, en el entorno digital, la aplicación de una suerte de criterio de origen mediante la localización ficticia de los actos transfronterizos de explotación en un solo Estado miembro, como elemento superador de la fragmentación, ha tenido reflejo en los artículos 5.3 y 9.2 de la Directiva 2019/790, así como en la Directiva 2019/789 que dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido en la Directiva 93/83/CEE (sobre estas cuestiones puede verse aquí, especialmente apdos. 49 a 59). Ciertamente, ya antes del desarrollo de Internet, el interés por superar las dificultades inherentes a esa fragmentación se reflejó de manera muy especial en una opción limitada por el criterio de origen en la Directiva 93/83/CEE sobre derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto AKM (Fourniture de bouquets satellitaires en Autriche), C290/21, EU:C:2023:424, va referida a la Directiva 93/83/CEE y presenta el interés de que avala una interpretación amplia del criterio de origen de su artículo 1.2, con base precisamente en la importancia de su objetivo de superar el obstáculo que para la libre circulación de programas en la Unión representa la inseguridad jurídica derivada de la fragmentación a nivel nacional de los derechos de autor y la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un mismo acto de emisión transfronterizo.

sábado, 28 de enero de 2023

Tutela penal y tutela civil de la propiedad intelectual frente a infracciones en línea

 

     Tras haber analizado en dos de las entradas anteriores ciertos aspectos de la interacción entre la tutela civil y la tutela pública (administrativa) en materia de prácticas restrictivas de la competencia (aquí) y de protección de datos personales (aquí), cabe reseñar que la sentencia del TEDH de 19 de enero de 2023 en el asunto Korotyuk c. Ucrania (Application no. 74663/17), presenta interés desde la perspectiva de la interacción entre la tutela civil y la tutela pública -en este caso, penal- de la propiedad intelectual, en relación con actos de infracción cometidos a través de Internet. En concreto, la sentencia tiene su origen en una denuncia interpuesta por la autora de un libro jurídico ucraniano que sin su consentimiento había sido puesto a disposición del público para su descarga ilícita previo pago en un sitio web dedicado principalmente a compartir libros de texto ucranianos. La demanda ante el TEDH tenía su fundamento en el incumplimiento por el Estado demandado de sus obligaciones positivas, en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de proteger la propiedad intelectual, al no haber llevado a cabo una investigación rápida y efectiva con respecto a esa denuncia, en circunstancias en las que la autora carecía de un recurso civil eficaz para tutelar sus derechos de autor.

miércoles, 27 de abril de 2022

Plataformas para compartir contenidos en línea: el artículo 17 de la Directiva 2019/790 y la futura Ley de Servicios Digitales

 

No ha constituido una sorpresa que en su esperada sentencia de ayer en el asunto Polonia / Parlamento y Consejo, C401/19, EU:C:2022:297, el Tribunal de Justicia haya desestimado el recurso de anulación contra el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. Cabe recordar que se trata de la norma que establece el régimen especial de responsabilidad en relación con el uso de contenidos protegidos por derechos de autor y derechos conexos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. [Acerca del contenido de esta norma, de su transposición en España mediante el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de su interpretación conforme a la Guía elaborada por la Comisión y de los antecedentes de este asunto, cabe remitirse a reseñas anteriores aquí, aquí, aquí y  aquí]. La nueva sentencia será una referencia obligada para la aplicación futura de la norma y deberá ser tenida muy en cuenta en relación con aspectos como la configuración y alcance de las herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos para el control de los contenidos que los usuarios pretenden cargar con base en el apartado 4 del mencionado artículo 17. En particular, se destaca, a partir de los dispuesto en sus apartados 7 –que impone una obligación de resultado- y 9,  la exclusión de las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse (apdos. 77 a 85 de la sentencia), lo que condiciona la configuración de los sistemas de filtrado y el funcionamiento de los mecanismo de control admisibles (apdos. 86 a 97 de la sentencia). Ahora bien, lo cierto es que, a la luz ya de la jurisprudencia previa del Tribunal, la  aportación de la sentencia de cara a la interpretación de los aspectos más complejos del artículo 17, como la concreción precisa de las obligaciones de las plataformas respecto de los contenidos cargados por sus usuarios establecidas en su apartado 4, es limitada.