jueves, 21 de marzo de 2024

Libre prestación de servicios de gestión de derechos de autor y derechos afines

 

                En el contexto del restrictivo marco normativo italiano, la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2024:254, establece que la prestación intracomunitaria de servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines por parte los operadores de gestión independientes se beneficia de la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE. En el caso concreto, esa apreciación resulta determinante de que la prohibición en el ordenamiento italiano de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor de los operadores de gestión independientes se considere incompatible con el artículo 56 TFUE en la medida en que se aplique a prestadores establecidos en otro Estado miembro. Como es conocido, en nuestra legislación los operadores de gestión independiente son objeto de regulación en el Título IV del Libro III TRLPI, en especial, en su artículo 153, relativo a los requisitos de tales operadores. Precisamente, en la lista de los que han comunicado al Ministerio de Cultura el inicio de sus actividades en España se encuentra el operador luxemburgués al que va referido el litigio principal en la sentencia reseñada. El litigio ante los tribunales italianos se plantea en relación con la pretensión de una entidad de gestión de excluir del mercado italiano al citado operador con base en la previsión de la legislación italiana en virtud de la cual la actividad de intermediación para el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines está reservada exclusivamente a entidades de gestión colectiva. La sentencia resulta también de interés en relación con la interpretación de la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales, así como con respecto al alcance de la exclusión de los derechos de autor y derechos afines del criterio de mercado interior de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico y el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.

                Con respecto a la Directiva 2014/26/UE, único parámetro de referencia al que iba referida la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia constata que no resulta determinante para dar una respuesta en este caso, en la línea apuntada por el Abogado General en sus conclusiones. Como punto de partida, destaca el Tribunal que si bien ese instrumento extiende a los operadores de gestión independientes, en tanto que entidades comerciales que sin pertenecer a los titulares de derechos de autor y derechos afines ni estar controladas por tales titulares, pueden ejercer sus mismas actividades, ciertas disposiciones específicas de dicha Directiva, no se encuentra entre ellas su artículo 5.2. Este precepto es el que confiere a los titulares de derechos, el de elegir la entidad de gestión colectiva encargada de representarlos, independientemente del Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos. En definitiva, la Directiva 2014/26 no regula el acceso de esos operadores a la actividad de gestión de los derechos de autor, ni impone a los Estados miembros la obligación de que los titulares tengan derecho a autorizar a un operador de gestión independiente de su elección la gestión de sus derechos, de modo que no se opone a una normativa como la italiana que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten sus servicios de gestión de los derechos de autor en Italia  (apdos. 48, 53 y 54 de la sentencia).

                Tampoco considera el Tribunal de Justicia que una prohibición como esa sea contraria al criterio del mercado interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico -relevante en la medida en que el operador presta sus servicios en línea- ni a lo dispuesto sobre la libre prestación de servicios en el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior. Atribuye especial relevancia a lo que considera una formulación amplia de la excepción del artículo 3.3 de la Directiva 2000/31, cuyo texto dispone que el criterio del mercado interior no se aplica “a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo”, entre los que se incluyen los derechos de autor y derechos afines. Esa formulación amplia avala para el Tribunal una interpretación que incluya, pese al carácter de excepción del artículo 3.3, la gestión de los derechos de autor y derechos afines en la excepción (apdos. 66 y 67 de la sentencia). De manera similar, con respecto a la Directiva 2006/123, el Tribunal de Justicia considera que la exclusión en su artículo 17 de los derechos de autor y derechos afines de lo dispuesto en materia de libre de prestación de servicios en su artículo 16 está formulada de manera amplia, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines. En consecuencia, tales servicios de gestión no se ven afectados por la prohibición de restricción de la libre prestación de servicios de un prestador establecido en otro Estado miembro contenida en el artículo 16 de la Directiva 2006/123 (apdos. 70 a 74 de la sentencia).

                Esa conclusión sobre la irrelevancia a estos efectos del criterio de mercado interior de las Directivas 2000/31 y 2006/123 lleva a que resulte determinante valorar si una prohibición como la establecida en la legislación italiana es conforme con las disposiciones del TFUE, en particular, su artículo 56, que prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, salvo cuando estén justificadas por razones imperiosas de interés general y sean adecuadas para garantizar el objetivo de interés público correspondiente y no vayan más allá de lo necesario para lograrlo. Pese a confirmar que la protección de los derechos de propiedad intelectual constituye una razón imperiosa de interés general a esos efectos (apdos. 79 y 80 de la sentencia), establece que por su alcance la restricción controvertida no respeta el principio de proporcionalidad.

                La disposición italiana controvertida tiene como efecto impedir que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro ejerzan la actividad de gestión de los derechos de autor en Italia, a diferencia de las entidades de gestión colectiva establecidas en otros Estados miembros a las que sí se permite ejercer esa actividad. El Tribunal de Justicia considera que la diferencia de trato entre entidades de gestión y operadores de gestión independiente puede ser adecuado para el objetivo de proteger los derechos de autor de forma coherente y sistemática, habida cuenta de que, conforme a la Directiva 2014/26, los operadores de gestión independientes están sujetos a un menor grado de exigencia que las entidades de gestión colectiva, en particular, respecto al acceso a la actividad de gestión, a la concesión de licencias, a la administración y al marco de supervisión de que son objeto (apdos. 87 a 96 de la sentencia).

Ahora bien, el Tribunal concluye que una restricción consistente en excluir por completo a todos los operadores de gestión independientes de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor va más allá de lo necesario para garantizar el objetivo de interés general de protección de los derechos de autor. Semejante objetivo de protección podría satisfacerse con medidas menos lesivas para la libertad de prestación de servicios, en particular mediante la imposición de requisitos específicos para tales operadores de gestión justificados por el objetivo de protección de la propiedad intelectual, por lo que la prohibición absoluta de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en Italia sus servicios de gestión de los derechos de autor se considera contraria a la libertad fundamental de prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE (apdos. 97-98).