En el contexto del
restrictivo marco normativo italiano, la sentencia de hoy del
Tribunal de Justicia en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2024:254, establece
que la prestación intracomunitaria de servicios de gestión de los derechos de
autor y derechos afines por parte los operadores de gestión independientes se
beneficia de la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo
56 TFUE. En el caso concreto, esa apreciación resulta determinante de que la prohibición
en el ordenamiento italiano de la actividad de intermediación en materia de
derechos de autor de los operadores de gestión independientes se considere
incompatible con el artículo 56 TFUE en la medida en que se aplique a
prestadores establecidos en otro Estado
miembro. Como es conocido, en nuestra legislación los operadores de gestión
independiente son objeto de regulación en el Título IV del Libro III TRLPI, en
especial, en su artículo 153, relativo a los requisitos de tales operadores. Precisamente,
en la lista de los que han comunicado al Ministerio de Cultura
el inicio de sus actividades en España se encuentra el operador luxemburgués al
que va referido el litigio principal en la sentencia reseñada. El litigio ante
los tribunales italianos se plantea en relación con la pretensión de una
entidad de gestión de excluir del mercado italiano al citado operador con base
en la previsión de la legislación italiana en virtud de la cual la actividad de
intermediación para el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines está
reservada exclusivamente a entidades de gestión colectiva. La sentencia resulta
también de interés en relación con la interpretación de la Directiva 2014/26/UE
relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a
la concesión de licencias multiterritoriales, así como con respecto al alcance
de la exclusión de los derechos de autor y derechos afines del criterio de
mercado interior de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico y el artículo
16 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.
Con respecto a la
Directiva 2014/26/UE, único parámetro de referencia al que iba referida la
cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia constata que no resulta
determinante para dar una respuesta en este caso, en la línea apuntada por el
Abogado General en sus conclusiones. Como punto de partida, destaca el Tribunal
que si bien ese instrumento extiende a los operadores de gestión independientes,
en tanto que entidades comerciales que sin pertenecer a los titulares de
derechos de autor y derechos afines ni estar controladas por tales titulares,
pueden ejercer sus mismas actividades, ciertas disposiciones específicas de
dicha Directiva, no se encuentra entre ellas su artículo 5.2. Este precepto es
el que confiere a los titulares de derechos, el de elegir la entidad de gestión
colectiva encargada de representarlos, independientemente del Estado miembro de
nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión
colectiva o del titular de derechos. En definitiva, la Directiva 2014/26 no regula
el acceso de esos operadores a la actividad de gestión de los derechos de autor,
ni impone a los Estados miembros la obligación de que los titulares tengan derecho
a autorizar a un operador de gestión independiente de su elección la gestión de
sus derechos, de modo que no se
opone a una normativa como la italiana que excluye de manera general y absoluta
la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en
otro Estado miembro presten sus servicios de gestión de los derechos de autor
en Italia (apdos. 48, 53 y 54 de la
sentencia).
Tampoco considera el
Tribunal de Justicia que una prohibición como esa sea contraria al criterio del
mercado interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico -relevante en la medida en que el operador presta sus
servicios en línea- ni a lo dispuesto sobre la libre prestación de servicios en
el artículo 16 de la Directiva
2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior. Atribuye especial
relevancia a lo que considera una formulación amplia de la excepción del
artículo 3.3 de la Directiva 2000/31, cuyo texto dispone que el criterio del
mercado interior no se aplica “a los ámbitos a que se hace referencia en el
anexo”, entre los que se incluyen los derechos de autor y derechos afines. Esa
formulación amplia avala para el Tribunal una interpretación que incluya, pese
al carácter de excepción del artículo 3.3, la gestión de los derechos de autor y derechos afines en la excepción (apdos.
66 y 67 de la sentencia). De manera similar, con respecto a la Directiva
2006/123, el Tribunal de Justicia considera que la exclusión en su artículo 17
de los derechos de autor y derechos afines de lo dispuesto en materia de libre
de prestación de servicios en su artículo 16 está formulada de manera amplia,
por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende los servicios de
gestión de los derechos de autor y derechos afines. En consecuencia, tales
servicios de gestión no se ven afectados por la prohibición de restricción de
la libre prestación de servicios de un prestador establecido en otro Estado
miembro contenida en el artículo 16 de la Directiva 2006/123 (apdos. 70 a 74 de
la sentencia).
Esa conclusión sobre
la irrelevancia a estos efectos del criterio de mercado interior de las Directivas
2000/31 y 2006/123 lleva a que resulte determinante valorar si una prohibición
como la establecida en la legislación italiana es conforme con las
disposiciones del TFUE, en particular, su artículo 56, que prohíbe las
restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, salvo cuando
estén justificadas por razones imperiosas de interés general y sean adecuadas
para garantizar el objetivo de interés público correspondiente y no vayan más
allá de lo necesario para lograrlo. Pese a confirmar que la protección de los
derechos de propiedad intelectual constituye una razón imperiosa de interés
general a esos efectos (apdos. 79 y 80 de la sentencia), establece que por su
alcance la restricción controvertida no respeta el principio de proporcionalidad.
La disposición italiana
controvertida tiene como efecto impedir que los operadores de gestión
independientes establecidos en otro Estado miembro ejerzan la actividad de
gestión de los derechos de autor en Italia, a diferencia de las entidades de
gestión colectiva establecidas en otros Estados miembros a las que sí se
permite ejercer esa actividad. El Tribunal de Justicia considera que la
diferencia de trato entre entidades de gestión y operadores de gestión independiente
puede ser adecuado para el objetivo de proteger los derechos de autor de forma
coherente y sistemática, habida cuenta de que, conforme a la Directiva 2014/26, los operadores de gestión
independientes están sujetos a un menor grado de exigencia que las entidades de
gestión colectiva, en particular, respecto al acceso a la actividad de gestión,
a la concesión de licencias, a la administración y al marco de supervisión de
que son objeto (apdos. 87 a 96 de la sentencia).
Ahora bien, el Tribunal concluye que una
restricción consistente en excluir por completo a todos los operadores de
gestión independientes de la actividad de intermediación en materia de derechos
de autor va más allá de lo necesario para garantizar el objetivo de interés
general de protección de los derechos de autor. Semejante objetivo de protección
podría satisfacerse con medidas menos lesivas para la libertad de prestación de
servicios, en particular mediante la imposición de requisitos específicos para
tales operadores de gestión justificados por el objetivo de protección de la
propiedad intelectual, por lo que la prohibición absoluta de que los operadores
de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en Italia
sus servicios de gestión de los derechos de autor se considera contraria a la libertad
fundamental de prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE (apdos.
97-98).