miércoles, 21 de diciembre de 2011

Mesa redonda sobre redes sociales y vida privada

Organizado por el Instituto de Gobernanza Democrática (Globernance) se acaba de desarrollar el Congreso “Internet y el futuro de la democracia” en la sede del Parlamento vasco, que ha incluido una mesa redonda sobre “Redes sociales y vida privada”. La configuración de la mesa ha permitido abordar este complejo fenómeno desde diversas dimensiones, incluyendo la perspectiva empresarial de algunos de los más destacados operadores españoles del sector, así como la que aporta la sociología, pero también se ha prestado especial atención al fenómeno desde la perspectiva jurídica.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Propuesta de Acuerdo entre la Federal Trade Commission y Facebook en la reclamación por incumplimientos en materia de datos personales

Hace unos días la Federal Trade Commission (FTC) estadounidense hizo pública la propuesta de acuerdo de transacción con Facebook para poner fin al procedimiento abierto contra esta red social por sus prácticas en materia de protección de datos personales. La propuesta estará sometida a información pública hasta el próximo 30 de diciembre antes de que la FTC adopte su decisión final al respecto. Junto al valor de la propuesta como compromiso llamado a condicionar el abandono por Facebook de ciertas prácticas pasadas particularmente lesivas en materia de protección de datos, reviste también singular valor la reclamación en este asunto, como documento que sintetiza las conductas de Facebook en materia de protección de datos que la FTC considera que pueden resultar ilegales. Las características y el contenido del procedimiento ante la FTC también suscitan ciertas reflexiones desde la perspectiva transatlántica.

lunes, 12 de diciembre de 2011

El nuevo régimen de la UE en materia de contratos de consumo y su repercusión sobre el comercio electrónico

Recientemente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Se trata de un texto que lleva a cabo una significativa revisión de la normativa armonizada sobre contratos de consumo en ámbitos de máxima relevancia para el comercio electrónico, pues se centra en la regulación de los contratos a distancia –derogando, en particular, la Directiva 97/7/CE- e incorpora un nuevo régimen en aspectos de tanta importancia como los requisitos de información que los comerciantes deben proporcionar a los consumidores en relación con esos contratos, la forma como deben facilitarse esas informaciones o el alcance, ejercicio y efectos del derecho de desistimiento. Ciertamente, la categoría de contrato a distancia va referida en la Directiva a los contratos de consumo celebrados exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación, como sucede típicamente cuando se contrata mediante el contacto interactivo con páginas web o a través del intercambio de mensajes de correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes. Aunque son objeto de atención específica, la Directiva no sólo regula los contratos a distancia de suministro de contenido digital (entendido como datos producidos y suministrados en formato digital) sino que entre los contratos regulados se incluyen también los contratos de venta y suministro de otros bienes y los de prestación de servicios. Si bien la Directiva no afecta en principio a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, como las relativas a la validez, formalización o efectos de los contratos (art. 3.5), atribuye importantes consecuencias civiles al incumplimiento de los requisitos que impone, en particular en lo que concierne a cuándo y en qué términos el consumidor queda obligado por el contrato, y regula aspectos de tanta importancia como la transmisión del riesgo (art. 20). La transposición de la Directiva –que en España exigirá en particular la reforma de aspectos importantes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- debe llevarse a cabo a más tardar el 12 de diciembre de 2013 si bien se prevé que las medidas de transposición que se adopten sean de aplicación a partir del 13 de junio de 2014.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Pluralidad de demandados y tutela de la propiedad intelectual tras la sentencia Painer

La sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre en el asunto C-145/10, Painer aborda, en relación con la demanda interpuesta en Austria contra varios medios de comunicación austriacos y alemanes por la utilización de ciertas fotografías de una persona víctima de un largo y notorio secuestro, diversos aspectos relativos a la protección de retratos fotográficos por derechos de autor, así como a la interpretación de ciertos límites establecidos en el artículo 5 Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular los relativos a citas y a usos con fines de seguridad pública. Ahora bien, al igual que en mi entrada anterior sobre este asunto, voy ahora a hacer referencia únicamente a otro aspecto de la sentencia, el que tiene que ver con la interpretación del artículo 6.1 Reglamento Bruselas I, según el cual es necesario que las demandas frente a los varios demandados “estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”. En concreto en esta sentencia el Tribunal de Justicia se pronuncia en relación con la posibilidad de fundar en esa norma la competencia para conocer de demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de propiedad intelectual basadas en legislaciones nacionales diferentes.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Iniciativa parlamentaria para la reforma del Reglamento Roma II en materia de difamación

La reciente sentencia eDate del Tribunal de Justicia, a la que me refería en una de las últimas entradas, ha motivado la formulación en el seno del Parlamento Europeo de una iniciativa tendente a revisar el Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, con el objeto de incluir una regla específica en materia de violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación. Como es conocido, esta materia se halla excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento conforme a su artículo 1.2.g). La iniciativa debe ser bienvenida en la medida en que supone un nuevo intento por colmar un vacío del Reglamento Roma II difícilmente justificable. Ciertamente, la unificación en la UE de las normas sobre ley aplicable en esa materia reviste especial importancia, habida cuenta de la importancia de disponer de normas uniformes cuando las actividades con repercusión en una pluralidad de Estados se han incrementado enormemente como consecuencia de la difusión de información y datos a múltiples países a través de Internet, lo que dota de especial relevancia a los aspectos relativos a la determinación de la ley aplicable. No obstante, el contenido de la propuesta recogida en la iniciativa parece generar ciertas dudas en particular en relación con su aplicación a las actividades desarrolladas a través de Internet.

Mesa redonda sobre piratería, redes sociales y responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet

El pasado viernes se celebró en la Universidad de Alicante el III congreso internacional UAIPIT, que en esta ocasión estaba dedicado a la “Lucha contra la piratería y la falsificación en la sociedad de la información”. El amplio programa del congreso incluyó varias sesiones, en las que para analizar ese fenómeno en sus diversas vertientes participaron destacados representantes de organismos internacionales (como la OMPI, la OEP y la OAMI), del mundo de la abogacía y de la empresa así como del ámbito académico.

jueves, 24 de noviembre de 2011

Imponer a los proveedores de acceso una supervisión de amplio alcance para combatir los intercambios P2P viola el Derecho de la UE

En estrecha conexión con el tema de mi anterior entrada, el Tribunal de Justicia ha hecho pública hoy una sentencia clave para el futuro diseño de las estrategias legales tendentes a combatir las actividades de infracción de la propiedad intelectual en Internet. Se trata de la sentencia Scarlet Extended, en el asunto C-70/10. Esta importante sentencia, que tiene su origen en un litigio ante los tribunales de Bélgica entre una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual (SABAM) y un proveedor de acceso a Internet (Scarlet), deja claro que la imposición a estos proveedores de medidas de amplio alcance de supervisión del tráfico de sus usuarios consideradas necesarias para controlar si éstos intercambian contenidos que infringen los derechos de propiedad intelectual son contrarias al Derecho de la UE. Muy significativo resulta que la incompatibilidad con el Derecho de la UE no sólo deriva en este caso según el criterio del Tribunal de que se infrinja la prohibición de una obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico sino también de la eventual violación del derecho fundamental a la protección de datos de los usuarios –ámbito en el que la sentencia confirma la condición de dato personal de la IP-, de la infracción del derecho a la libertad de empresa de los proveedores de acceso a Internet así como del derecho a la libertad de información.

lunes, 21 de noviembre de 2011

¿Es la “Ley Sinde” contraria al Derecho de la Unión? (Un apunte a partir de las conclusiones en el asunto Bonnier)

La necesidad de respetar el derecho fundamental a la protección de datos personales condiciona de manera decisiva el ejercicio de acciones relativas a la tutela de la propiedad intelectual. Por ello, en relación con los mecanismos legales instaurados para combatir ciertas prácticas potencialmente infractoras de la propiedad intelectual en Internet y sancionar civilmente a los usuarios que participan en las mismas reviste especial importancia el control de los límites dentro de los cuales cabe requerir a prestadores de servicios de intermediación que proporcionen los datos que puedan conducir a la identificación de los usuarios a los que se pretende exigir responsabilidad. A esos efectos en la legislación española la llamada “ley Sinde” introdujo un nuevo apartado segundo en el artículo 8 LSSI. Precisamente, en relación con esta norma –clave para el funcionamiento del mecanismo sancionador establecido en dicha reforma legislativa- pueden resultar de particular interés las conclusiones que el Abogado General del Tribunal de Justicia Niilo Jääskinen ha presentado en el asunto C-461/10, Bonnier Audio y otros, que tiene su origen en un litigio relativo a la aplicación de la legislación sueca para combatir el intercambio de archivos a través de Internet. En sus conclusiones el Abogado General propone al Tribunal que detalle en su fallo los límites que el Derecho de la UE impone a las legislaciones nacionales que permiten que para identificar a un usuario en el marco de un proceso civil por infracción de la propiedad intelectual la autoridad judicial requiera a un proveedor de acceso a Internet para que facilite información relativa a la identidad del usuario.

viernes, 18 de noviembre de 2011

VI Seminario de Derecho internacional privado de la UCM

Acabamos de convocar una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos celebrando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre los días jueves 22 y viernes 23 de marzo de 2012.


Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.


lunes, 7 de noviembre de 2011

Presentación de los Principios CLIP

Ha tenido lugar en la Harnack Haus de la Max-Planck Gesellschaft en Berlín la presentación de los Principios CLIP sobre Derecho internacional privado de la propiedad intelectual, elaborados por el European Max-Planck Group on Conflict of Laws in intellectual property, un proyecto de investigación conjunto del Max Planck Institute for Comparative and International Private Law (Hamburgo) y el Max Planck Institute for Intellectual Property and Competition Law (Munich). El texto de los Principios es el producto de los trabajos y debates desarrollados en el seno del grupo desde 2005. Si bien de momento sólo se ha hecho público el texto de las disposiciones que integran los Principios, cabe reseñar que el texto completo incluyendo los comentarios a esas reglas, de gran importancia para su interpretación, aparecerá en 2012 en un volumen publicado por Oxford University Press. La presentación ha estado organizada básicamente en dos grupos de sesiones, con intensos debates con los asistentes, durante los días 4 y 5 de noviembre. El primero conjunto de sesiones estuvo dedicado a la exposición del contenido básico de los Principios en diversos bloques temáticos divididos entre distintos miembros del grupo que fueron seguidos de un comentario por un ponente invitado. El segundo grupo de sesiones estuvo centrado en valorar el posible impacto de los Principios en los tribunales y en la futura regulación a escala nacional, europea e internacional de este sector.

miércoles, 26 de octubre de 2011

Difamación en Internet: ¿Dónde demandar? Segunda parte

El Tribunal de Justicia hizo pública ayer su sentencia en los asuntos acumulados eDate Advertising (C‑509/09) y Martinez y Martinez (C‑161/10), que supone una evolución notable en la interpretación del fuero en materia extracontractual del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I con respecto a las vulneraciones de derechos de la personalidad a través de Internet, al tiempo que aborda el significado del criterio de origen en la Directiva sobre comercio electrónico y sus implicaciones en la concreción de la legislación aplicable a las actividades transfronterizas. El pasado 30 de marzo me ocupé en una entrada de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón destacando la especial importancia que estaba llamada a tener la sentencia del Tribunal de Justicia en este asunto, en particular de seguir el criterio del Abogado General. Ciertamente, la sentencia en lo sustancial avala las propuestas formuladas en sus conclusiones por el Abogado General Cruz Villalón (que sorprendentemente a día de hoy siguen sin estar disponibles en ingles). El que en la sentencia se siga el criterio del Abogado General tiene especial relevancia habida cuenta de que el Abogado General proponía una evolución significativa de la jurisprudencia previa relativa al artículo 5.3 Reglamento Bruselas I para su adaptación al entorno de Internet. Por ello, si bien esta sentencia constituye un hito en la interpretación de las reglas de competencia judicial internacional así como en la de la cláusula de mercado interior de la Directiva sobre comercio electrónico, de modo que está llamada a ser objeto de innumerables comentarios y análisis detenidos, esta entrada será breve, entre otros motivos porque no es preciso reproducir lo ya dicho, de modo que como punto de partida debo remitirme a mi entrada sobre las conclusiones del Abogado General, centrándome a continuación en poner de relieve los que creo que son los elementos clave de la Sentencia.

jueves, 20 de octubre de 2011

Mandamientos judiciales de cesación: eficacia en el extranjero

La sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre en el asunto C‑406/09, Realchemie Nederland BV, reviste particular interés en relación con la eficacia transfronteriza en la UE de ciertas medidas de ejecución, cuya configuración y naturaleza varia de manera significativa en las legislaciones procesales de los Estados miembros. En particular, así sucede en relación con las medidas de ejecución previstas con respecto a los mandamientos judiciales de cesación de conductas, como ilustra el contraste del artículo 890 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana o ZPO) con el contenido de la legislación de otros Estados miembros, incluida España. Ciertamente, el artículo 890 ZPO, al que se refiere el presente caso, establece en su apartado 1: “En caso de que el deudor incumpla su obligación de no hacer o su obligación de tolerar un acto, será condenado por el juez de primera instancia, previa solicitud del acreedor, al pago de una multa civil o, si ésta no pudiere hacerse efectiva, a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como máximo. El importe máximo de cada multa civil será de 250.000 euros y la duración máxima de la pena privativa de libertad será de dos años en total.” Además, en relación con la “multa civil” a la que hace referencia el artículo 890.1 ZPO cabe señalar que “debe abonarse, en caso de ejecución, no a un particular parte en el litigio, sino al Estado alemán, que la multa no es cobrada por el particular parte en el litigio ni en nombre de éste, sino de oficio, y que son las autoridades del órgano jurisdiccional alemán quienes proceden al cobro efectivo de la multa” (ap. 42 de la sentencia). La disparidad de medidas de ejecución previstas en relación con los mandamientos judiciales de cesación afecta de manera significativa a los litigios sobre derechos de propiedad industrial e intelectual en los que con frecuencia se adoptan ese tipo de órdenes. Así lo ilustra algún ejemplo de la práctica española al que haré referencia más adelante pero también el litigio principal en el marco del cual se planteó el asunto C‑406/09, que tenía por objeto que se declarasen ejecutorias en los Países Bajos seis resoluciones adoptadas por el Landgericht Düsseldorf en el marco de un litigio por violación de patentes que, entre otros aspectos, prohibían al demandado –una sociedad neerlandesa- “importar, poseer o comercializar en Alemania” ciertos productos y le imponían con base en el artículo 890 ZPO una multa por la infracción de esa prohibición que debía abonarse en la caja del Landgericht Dusseldorf. Precisamente la pretensión de ejecutar en los Países Bajos una multa como esa, de carácter punitivo y con unas características desconocidas en el ordenamiento neerlandés llevó al Hoge Raad neerlandés a preguntar al Tribunal de Justicia si una resolución que contiene una condena al pago de una multa como esa se halla comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I.

miércoles, 19 de octubre de 2011

Forum 2011 de la AIPPI

Se ha celebrado estos días en la ciudad de Hyderabad, peculiar combinación del rico patrimonio cultural indio y de su pujanza tecnológica –reflejada en el barrio de  Cyberabad-, el Forum y el Consejo Ejecutivo 2011 de la International Association for the Protection of Intellectual Property, más conocida como AIPPI, con un interesante programa, repleto de seminarios sobre temas de gran actualidad.

martes, 11 de octubre de 2011

Social Networking Sites: An Overview of Applicable Law Issues

I have just deposited in the institutional repository of the Universidad Complutense de Madrid my contribution to the XX AIDA Congress. The article “Social Networking Sites: An Overview of Applicable Law Issues” is forthcoming in the 2011 volume of Annali italiani del diritto d’autore, della cultura e dello spettacolo.


The abstract of the article reads as follows: “Social Networking Sites (SNS) as global providers of Internet services raise new challenges in the field of conflict of laws. The most prominent service providers have their headquarters in the US and their business models allow them to offer global services to users around the world under the same terms or conditions. SNS providers typically have recourse to standard terms intended to be applicable to all their users and include choice of forum and choice of law clauses in favour of US courts and US laws. Against this background, the present contribution analyzes applicable law issues raised by social networking sites from the perspective of the European Union (and its Member States). The article addresses the position of SNS providers in the light of the EU harmonization rules on e-commerce and the influence of the place of establishment in the scope of obligations imposed on them. Also the law applicable to the agreements concluded with users is discussed focusing on the implications of their possible characterization as consumer contracts and on the aspects related to the formation of the contract. Determining the law applicable to online activities involving SNS is also essential for the protection of rights and interests of third parties, in particular with regard to intellectual property and personality rights. Additionally, the effective enforcement of EU law to Internet activities in key areas such as data protection requires now determining the mandatory scope of international application of EU or national law with respect to the activities of SNS.”

The article is available here.

lunes, 10 de octubre de 2011

Explotación de derechos de transmisión de partidos de fútbol y restricciones territoriales

La sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre en los asuntos acumulados Football Association Premier League (C-403/08) y Karen Murphy (C-429/08), a los que me referí ya en una entrada en el mes de febrero, aborda un conjunto de cuestiones prejudiciales suscitadas en el marco de litigios relativos a la utilización en el Reino Unido de tarjetas decodificadoras griegas para acceder a servicios de radiodifusión vía satélite a través de los cuales el licenciatario para Grecia de los derechos de emisión de los partidos de la Premier League inglesa emite tales partidos. En la práctica el recurso a tales tarjetas –fabricadas y comercializadas con la autorización del titular de los derechos pero utilizadas después de forma no autorizada pues se prohibía su uso por los clientes fuera de Grecia- permitía a sus usuarios en el Reino Unido acceder y difundir en sus establecimientos de restauración esos partidos de fútbol sin tener que contratar el acceso a través del licenciatario de los derechos para el Reino Unido. La sentencia reviste particular importancia no sólo en la medida en que fija ciertos límites llamados a condicionar la práctica habitual de explotación de derechos de radiodifusión de competiciones deportivas y otros acontecimientos mediante la concesión de exclusivas territoriales sino también porque contiene aportaciones de interés en relación con la caracterización en el entorno digital de ciertos derechos de propiedad intelectual, en particular los derechos de reproducción y comunicación pública, así como en relación con los actos de reproducción que se hallan al margen del derecho de reproducción en virtud del artículo 5.1 Directiva 2001/29.

sábado, 1 de octubre de 2011

Facebook y otras redes sociales: aspectos jurídicos

Acaba de celebrarse el XX Congreso AIDA (Annali italiani del diritto d’autore, della cultura e dello spettacolo) sobre “Facebook et similia (profili specifici dei social network)”. Las sesiones, como de costumbre, se han desarrollado en el magnífico escenario del Aula Volta de la Universidad de Pavía, donde a finales del siglo XVIII impartía sus clases el físico Alessandro Volta. El completo programa del congreso ha hecho posible un análisis en profundidad desde la perspectiva de la Unión Europea del conjunto de cuestiones jurídicas asociadas a la expansión de las redes sociales. La reflexión ha resultado especialmente productiva, habida cuenta no sólo de la relevancia social y económica de tales redes y de la imperiosa necesidad del estudio de sus aspectos legales sino también porque el clarísimo predominio de empresas de EEUU como proveedores de estos servicios –y otros como motores de búsqueda- frente a la muy limitada presencia a escala global de las compañías europeas dota de una creciente importancia al análisis de en qué medida el Derecho (no sólo su contenido sino también la importancia atribuida al mismo por los operadores y usuarios así como su aplicación –o inaplicación- por las autoridades) ha podido contribuir y contribuye a esa situación.

sábado, 24 de septiembre de 2011

De nuevo sobre “AdWords": la sentencia Interflora

En su Sentencia de antesdeayer en el asunto C323/09, Interflora –de  la que, como de costumbre, daba cuenta de inmediato Federico Garau en su blog- el Tribunal de Justicia vuelve a abordar, en relación con el funcionamiento del servicio publicitario “AdWords” de Google, los límites a la licitud de la utilización de marcas de terceros como palabras clave en la contratación de la publicidad en Internet. Es bien conocido que se trata de una cuestión previamente tratada por el Tribunal, en especial en sus sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C236/08 a C238/08; de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C278/08; y de 8 de julio de 2010, Portakabin, C-588/08, de las que me he ocupada en entradas previas. La nueva Sentencia viene a confirmar en lo esencial los criterios sentados por el Tribunal en su jurisprudencia previa, pero también incluye precisiones adicionales de importancia para fijar los límites a la protección de las marcas en relación con ese tipo de prácticas e incluso con respecto al significado de las funciones de las marcas en general, si bien me centraré en el primero de esos aspectos.

martes, 30 de agosto de 2011

Más sobre el ejercicio de acciones contra los intermediarios de Internet

A finales del mes pasado tuvo gran repercusión en la prensa económica la decisión de la High Court inglesa de 28 de julio de 2011 en el asunto Twentieth Century Fox Film Corp v British Telecommunications PLC [2011] EWHC 1981 (Ch) que accedió a la petición de seis de los principales estudios cinematográficos estadounidenses de imponer al proveedor de acceso a Internet British Telecom medidas de bloqueo a todas las direcciones IP y URLs desde las que se pueda acceder al sitio web conocido como Newzbin o Newzbin2 en el que se infringían derechos de propiedad intelectual de los estudios demandantes. Antecedente de este asunto es una decisión previa en la que los tribunales ingleses a petición de esos demandantes habían ordenado la cesación de sus actividades infractoras de la propiedad intelectual a la sociedad Newzbin Ltd que operaba ese sitio de Internet. Aunque el sitio web había cesado su actividad posteriormente volvió a estar disponible con una actividad similar pero en circunstancias en las que sus responsables resultaban desconocidos y parecían operar desde el extranjero, lo que obstaculizaba la posibilidad de hacer efectivo el mandato de cesación en el Reino Unido. Ante esa situación, los estudios cinematográficos optaron por solicitar al tribunal la imposición al principal proveedor de acceso a Internet del Reino Unido de medidas para bloquear el acceso (de sus clientes) al sitio infractor, poniendo de relieve que de tener éxito los demandantes se proponían solicitar posteriormente medidas similares contra otros proveedores británicos de acceso a Internet. Como ha quedado dicho, la High Court accedió a la petición de los demandantes, lo que da pie a ciertas reflexiones.

lunes, 22 de agosto de 2011

Sobre el consentimiento en línea acerca del tratamiento de datos personales

Es bien conocido que entre los principales riesgos legales de buena parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información se encuentran los relacionados con el tratamiento de datos personales, ámbito en el que la concreción de sus obligaciones relativas a la captación y tratamiento de los datos –y la posibilidad de acreditar en el futuro su cumplimiento- son fundamentales, pero al mismo tiempo fuente de gran incertidumbre, en buena medida por lo habitual que resulta el empleo de mecanismos de captación de datos que no parecen respetar las exigencias legales. Se trata de un elemento clave en la configuración de muchos servicios. En este contexto, resulta de interés el esfuerzo clarificador llevado a cabo en su último dictamen por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29 constituido en el seno de la Unión Europea, pero su contraste con el contenido del Reglamento de desarrollo de la LOPD no parece estar exento de problemas. Ciertamente, este último Dictamen 15/2011 sobre la definición de consentimiento ha de constituir una referencia de obligada lectura tanto para quienes asesoran a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que tratan datos personales, como para quienes defienden los derechos de los afectados, sin perjuicio de que haya sido elaborado en el marco del actual debate sobre la reforma de la legislación de datos personales en el seno de la Unión Europea e incluya importantes recomendaciones para la mejora de la legislación de la Unión. Por mi parte, me voy a ceñir a destacar algunos elementos de especial importancia en relación con la configuración de su actividad por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Ley 21/2011 de dinero electrónico

La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico lleva a cabo la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE, por lo que la significativa revisión del régimen previo –contenido en el RD 322/2008 y en el art. 21 de la Ley 44/2002, ahora derogados- que representa se corresponde con lo que era previsible a la luz del contenido de la Directiva. En su conjunto la evolución del sistema pretende en buena medida facilitar el acceso y el desarrollo de la actividad de emisión de dinero electrónico.

viernes, 29 de julio de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido en el asunto Lucasfilm Ltd v. Ainsworth

El Tribunal Supremo del Reino Unido acaba de pronunciar su sentencia Lucasfilm Limited and others (Appellants) v Ainsworth and another (Respondents) [2011] UKSC 39, que he conocido gracias a Benedetta Ubertazzi. Se trata de una sentencia largamente esperada por la extraordinaria polémica generada por la decisiones anteriores de los tribunales ingleses en este asunto, en particular la sentencia de la Court of Appeal cuyo planteamiento resultaba especialmente restrictivo para la tutela transfronteriza de los derechos de propiedad intelectual. Dejando de lado otras cuestiones que aborda la sentencia, con respecto a la competencia judicial internacional en materia de infracción de la propiedad intelectual cabe destacar que el Tribunal Supremo corrige decididamente a la Court of Appeal, lo que merece una valoración positiva habida cuenta del lo erróneo del planteamiento de la Court of Appeal a la luz de las exigencias derivadas del Reglamento Bruselas I, como puse de relieve en mi entrada de 7 de enero de 2010 crítica con la sentencia de la Court of Appeal.
   

En recuerdo de María Jesús Garayoa

Si bien sólo compartí con ella las dos últimas décadas, María Jesús Garayoa ha sido durante los últimos cuarenta años una persona imprescindible en el Departamento de Derecho internacional público y DI privado de la UCM. Su vitalidad, generosidad, entrega al trabajo, y alto nivel de exigencia constituyen un modelo que ha marcado decisivamente a muchos de los que en estos años hemos trabajado en el Departamento. Su prolongada y ejemplar dedicación a la Facultad la dotaban de una particular autoridad moral, con la que siempre trató de apoyar a quienes más lo necesitaban, en particular a aquellos que se esforzaban en iniciar su vida académica en las difíciles condiciones propias de la carrera universitaria. Aunque a partir de hoy la echaremos mucho de menos, su ejemplo de dedicación a la Universidad constituye un valioso legado que trataré de preservar junto a mis compañeros. Descanse en paz.

miércoles, 13 de julio de 2011

Sitios de subastas, infracción de marcas y responsabilidad de los prestadores intermediarios de Internet: la Sentencia L’Oréal

Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto C324/09, L’Oréal, en la que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) en el marco de un litigio relativo a la supuesta infracción de derechos de marca y de propiedad intelectual de L’Oréal por parte de eBay en relación con la venta de artículos infractores en los sitios web europeos de eBay (uno de los varios litigios existentes ante tribunales de Estados de la UE por estas prácticas de E-Bay). Como señalé en la nota relativa a las Conclusiones del Abogado General en este asunto, cabía esperar que esta Sentencia abordara aspectos de gran importancia en relación con la protección de los derechos de propiedad industrial y el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de Internet, al hilo de las prácticas de los sitios que operan mercado electrónicos. Ciertamente, la Sentencia representa un avance de cara a una interpretación uniforme de importantes normas de la UE en este ámbito, respecto de las que no es extraño hallar interpretaciones divergentes en tribunales de Estados miembros, como sucede con la aplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14 Directiva 2000/31 respecto de los prestadores de servicios de alojamiento y las condiciones para que opere esa limitación, en particular en relación con la apreciación de que el prestador intermediario no tiene conocimiento de la ilicitud.

martes, 28 de junio de 2011

ICANN y la expansión de los dominios de nivel superior genéricos

El acuerdo de la Junta Directiva de la ICANN celebrada la semana pasada a favor de que prosiga el proceso de expansión de los nombres de dominio genéricos (gTLDs) ha devuelto a un lugar destacando de los medios de comunicación está cuestión a la que la ICANN ha dedicado una particular atención en los últimos años, en particular desde la aprobación en junio de 2008 del lanzamiento de ese proceso. En síntesis, el objetivo es  “liberalizar” la creación de dominios de nivel superior genéricos, de modo que los 22 actualmente existentes (tras la creación de “.xxx”) puedan verse incrementados en función de la demanda de organizaciones públicas y privadas por disponer de sus propios gTLDs. La ICANN lo presenta como una radical transformación que modificará decisivamente el futuro de Internet, pues hará posible que aparezcan nombres de dominio de primer nivel coincidentes con marcas o con otras denominaciones (como, por ejemplo, “.ucm”, “.universidad”, “.complutense”, “.banco”, “.salsa”, “.futbol”, “.zapatero”, “.schumacher” “.smith”, “.santander” o “.soria”) controlados por la entidad que haya obtenido ese dominio que podrá determinar quiénes y bajo qué condiciones pueden ser titulares de nombres de dominio de segundo nivel bajo el nuevo gTLD correspondiente. Sin negar que una revisión de los gTLDs existentes para aumentar el número de los disponibles introduciendo una mayor flexibilidad en el sistema parece resultar aconsejable (así se desprende de los dispares y un tanto arbitrarios intereses a los que obedecen algunos de los sufijos de la lista de veintidós ahora existentes así como del interés en hacer posible dominios de primer nivel internacionalizados -que incluyen caracteres utilizados en idiomas que no emplean el alfabeto latino básico-), creo que la decisión de que siga el proceso en los términos previstos genera significativos riesgos de muy diversa índole que no parecen siempre debidamente atendidos, a la luz del documento básico para conocer las características de ese proceso, como es la denominada “Guía del solicitante de gTLD”, de la que la ICANN ha realizado numerosas versiones, siendo la última la de 30 de mayo de 2011.

sábado, 11 de junio de 2011

Los Incoterms y el lugar de entrega de las mercaderías como criterio atributivo de competencia

En su sentencia de anteayer en el asunto Asunto C-87/10, Electrosteel, el Tribunal de Justicia vuelve a abordar la compleja cuestión de la determinación del lugar de entrega de las mercaderías en las compraventas a distancia como elemento determinante de la atribución de competencia judicial internacional en el marco del artículo 5.1.b) Reglamento 44/2001. Se trata de una cuestión sobre la que el Tribunal había abordado previamente en su Sentencia en el asunto Car-Trim, a la que me referí en una entrada anterior, que pronunció con posterioridad a que le fuera planteada la cuestión prejudicial en el asunto Electrosteel. La nueva Sentencia aporta matizaciones de interés a los criterios establecidos en Car-Trim, en particular con respecto a en qué medida la incorporación en el contrato de cláusulas, como las basadas en el uso de los Incoterms, que implican la incorporación por referencia al contrato de normas no elaboradas por los contratantes satisfacen la exigencia de que el lugar de entrega haya sido determinado con base en lo que disponga el contrato siempre que sea posible hacerlo sin acudir a la ley del contrato, pues si no resulta posible lo determinante será el lugar de entrega de las mercancías. En este contexto, como puso de releve la Abogado General Kokott en sus conclusiones, se planteaba la duda de si para determinar el lugar de entrega sobre la base del contrato, como la sentencia Car Trim excluye el recurso al Derecho material aplicable al contrato también debería afirmarse lo mismo con respecto a los Incoterms. Esta Sentencia aclara que no y que el empleo por las partes de uno de los términos de los Incoterms puede ser determinante para apreciar que el lugar de entrega ha sido determinado por las partes en el contrato.

lunes, 6 de junio de 2011

Un apunte sobre la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

Tras más de un año de tramitación parlamentaria, finalmente ha sido aprobada y publicada en el BOE la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Precisamente cuando en febrero de 2010 se hizo público el texto del Borrador del Anteproyecto de Ley dediqué una entrada a un elemento innovador de la nueva Ley, como es la previsión de una norma específica sobre difusión en acceso abierto, que contempla una obligación de amplio alcance –aunque con significativas cautelas- de difundir en acceso abierto los resultados de la actividad investigadora. Se trata de una novedad en un ámbito clave en el desarrollo de la actividad académica en el sector del Derecho, como ha recogido en su blog Juan Sánchez-Calero, auténtico pionero en este ámbito. Más  allá del cambio en el número del artículo en cuestión que ha pasado a ser el 37 mientras que en el Proyecto era el 36 (y en el Anteproyecto el 35), la tramitación parlamentaria se ha limitado a introducir dos modificaciones puntuales en el texto del Proyecto; por ello, sin perjuicio de la referencia a esos dos cambios que haré a continuación, son relevantes con respecto al texto de la Ley las observaciones de mi entrada anterior en relación con el Anteproyecto, así como en mayor detalle y en el contexto de la tutela de la propiedad intelectual las contenidas en relación con el Proyecto en las páginas 768 a 773 de Derecho privado de Internet.

jueves, 2 de junio de 2011

La Ley de regulación del juego

En el BOE del pasado sábado -28 de mayo- se ha publicado la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Al tema objeto de esta Ley he dedicado previamente varias entradas, algunas sobre la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y la última sobre el inicio de la tramitación parlamentaria del Proyecto que ha dado origen a la nueva Ley. En esa última entrada apuntaba por qué creo que en España se ha desperdiciado una década –con importantes costes sociales y económicos para nuestro país- en la ordenación del juego por Internet, como consecuencia no sólo del inadecuado marco jurídico existente sino sobre todo de la pasividad en la aplicación del mismo de la que típicamente se han beneficiado ciertos operadores establecidos en el extranjero. La Ley 13/2011 abre una nueva etapa y representa, desde ese punto de vista, un gran avance. Esta nota más que a presentar el contenido de la nueva Ley tiene por objeto recoger algunas reflexiones iniciales sobre aspectos concretos de la misma.

lunes, 30 de mayo de 2011

El Proyecto de Ley de reforma de la LGT y las modificaciones de la LSSI

El pasado viernes, 27 de mayo, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el “Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones” cuyo principal objetivo es incorporar al Derecho español el "nuevo" marco europeo regulador de las comunicaciones electrónicas adoptado en 2009 y, en particular, la Directiva 2009/136/CE, por la que se modifican, entre otras, la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Aunque el Proyecto de Ley contempla una reforma de amplio alcance de la LGT, que afecta a aspectos de especial trascendencia con respecto a la prestación de servicios de Internet, como los nuevos artículos 34 (protección de los datos de carácter personal), 36 bis (integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas) y 38 (derechos de los consumidores y usuarios finales) LGT; me voy a centrar ahora en que el proyecto incluye también la modificación de ciertas normas de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI).

martes, 24 de mayo de 2011

Publicada la nueva edición de Derecho Privado de Internet

Está ya disponible la cuarta edición del libro Derecho Privado de Internet. El siguiente extracto de su introducción aporta alguna de las claves de por qué en realidad más que de una nueva edición se trata básicamente de un nuevo libro:

“Durante los más de ochos años que han transcurrido desde la tercera edición de este libro, Internet y el régimen jurídico de las actividades desarrolladas a través de ese medio han experimentado una notable transformación. Buena parte de las cuestiones jurídicas ahora más relevantes se hallan vinculadas a ciertos servicios que hace apenas una década no existían, tenían todavía una presencia menor en la Red o presentaban una configuración diferente de la actual. Basta hacer referencia a la expansión de las redes sociales, los blogs y, en general, los múltiples modelos de negocio o servicios que se basan en la difusión de contenidos generados por los propios usuarios y que facilitan la participación directa de múltiples interesados en la configuración de los contenidos. Pero también puede pensarse en la evolución experimentada por las técnicas de comercialización de la publicidad que se difunde en Internet, la transformación de la publicidad misma en busca de una mayor eficacia, la utilización de redes P2P para el intercambio de archivos o la convergencia con servicios de comunicación audiovisual difundidos ahora también a través de Internet.

miércoles, 11 de mayo de 2011

El derecho a la vida privada y familiar como fundamento del reconocimiento de decisiones extranjeras

Desde hace años se ha puesto de relieve el potencial del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. En primer lugar, en la medida en que el derecho a un proceso justo de su artículo 6 puede ser determinante para concretar si la decisión extranjera es consecuencia de un proceso en el que se han vulnerado las garantías procesales de la parte frente a la que se pide el reconocimiento de modo que la salvaguarda del derecho fundamental establecido en el artículo 6.1 CEDH exige denegar el reconocimiento de la decisión extranjera (STEDH de 20 de julio de 2001, Pellegrini c. Italia), al tiempo que el conjunto de los derechos fundamentales del Convenio ocupa una posición central para concretar el orden público material como límite al reconocimiento de decisiones extranjeras. Sin embargo, más recientemente se ha puesto de manifiesto cómo el no reconocimiento de una decisión extranjera por un Estado miembro del Convenio puede constituir una violación de ciertos derechos fundamentales establecidos en el CEDH, en particular “el derecho al respeto de su vida privada y familiar” (art. 8) en relación con decisiones en el ámbito del estado civil y el Derecho de familia, así como el propio artículo 6 CEDH del que caben derivar límites a la interpretación de la noción de orden público en los Estados miembros como motivo para denegar el reconocimiento de una decisión extranjera. Sobre este particular resulta ahora de gran importancia la Sentencia del TEDH de 3 de mayo de 2011 en el asunto Negrepontis-Giannisis c. Grecia, de la que he tenido conocimiento a través del blog de Marina Castellaneta por la referencia que contiene el blog de Federico Garau.


sábado, 30 de abril de 2011

Datos personales e intercambio de archivos: las conclusiones en el asunto Scarlet

Hace un año dediqué una entrada al planteamiento de la cuestión prejudicial en el asunto C-70/10, Scarlet Extended SA v Société Belge des auteurs, compositeurs et éditeurs (SABAM), en la que puse de relieve cómo este asunto hace referencia a un aspecto de gran trascendencia para establecer límites a las medidas para la protección de la propiedad intelectual frente a las infracciones que puedan tener lugar mediante el intercambio de ficheros en Internet, habida cuenta de que tales medidas pueden requerir la imposición de sistemas de supervisión de las comunicaciones electrónicas de muy amplio alcance. Vuelvo ahora sobre este asunto pues hace unos días el Abogado General Cruz Villalón presentó sus Conclusiones sobre el mismo (aunque todavía no se hallan disponibles en español).

viernes, 29 de abril de 2011

Congreso sobre la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial

La tutela de ciertos intangibles plantea exigencias que demandan una revisión de la configuración de ciertos derechos de propiedad intelectual, el desarrollo progresivo de nuevas modalidades de derechos o de sistemas de tutela alternativos, como los basados en sistemas de certificación o sellos de confianza o en normas que garanticen una adecuado control a ciertas comunidades sobre la utilización con fines económicos de algunos de sus recursos. Ciertamente, desde hace años a escala internacional y especialmente en el marco de la OMPI se ha desarrollado una importante labor en relación con la protección de los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales (folclore). La interacción entre esta tendencia a un reforzamiento de la protección de estos bienes y la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial ha sido uno de los temas en los que se ha centrado el Congreso sobre esta Convención celebrado en la Università degli Studi eCampus (Novedrate-Como).

lunes, 18 de abril de 2011

Pluralidad de demandados y tutela de la propiedad intelectual: ¿Terminará "Painer" con "Roche"?

Uno de los dos aspectos del Reglamento 44/2001, a la luz de su interpretación por el Tribunal de Justicia, que se han identificado como necesitados de especial revisión de cara a hacer posible una más eficaz tutela transfronteriza de la propiedad intelectual es el relativo a la concreción del fuero de la pluralidad de demandados de su artículo 6.1. Esa necesidad de revisión se fundamenta en las críticas a la restrictiva interpretación de la posibilidad de recurrir a este fuero en litigios relativos a la infracción de patentes de diversos Estados miembros –aunque derivadas de una misma patente europea- llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2006 en el asunto Roche. Las conclusiones de 12 de abril de 2011 de la Abogado General Trstenjak en el asunto C-145/10, Painer, abordan las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Handelsgericht Wien (Austria) en relación con la demanda interpuesta por una fotógrafa austriaca contra varios medios de comunicación de Austria y Alemania por la utilización hecha de ciertas fotografías de una persona secuestrada durante muchos años en circunstancias que alcanzaron especial notoriedad. Aunque otras de las cuestiones planteadas en este asunto van referidas a relevantes aspectos de los derechos de autor y derechos conexos, en especial la interpretación de ciertos límites previstos en el artículo 5 Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información (como los relativos a citas y a usos con fines de seguridad pública), voy a detenerme ahora únicamente en el planteamiento de la Abogado General acerca de la interpretación del artículo 6.1 Reglamento 44/2001, pues no es frecuente encontrar conclusiones en las que un Abogado General proponga tan abiertamente al Tribunal que modifique su criterio anterior, sobre un aspecto además de gran trascendencia práctica para la tutela transfronteriza de la propiedad intelectual.

viernes, 15 de abril de 2011

El alcance territorial de las medidas de cesación a la luz de la sentencia DHL

En relación con la prohibición de actividades llevadas a cabo a través de Internet reviste especial importancia práctica la concreción del alcance de las medidas judiciales de cesación. Como es bien conocido, el alcance potencialmente global de Internet y de las actividades desarrolladas a través de este medio no impide que las medidas de cesación de tales actividades deban en ocasiones tener un alcance espacialmente limitado, lo que básicamente vendrá condicionado por el alcance de la competencia judicial internacional del tribunal que las adopte y por el territorio en el cual los derechos del demandante resulten vulnerados. Se trata de una cuestión de gran trascendencia práctica en relación con los litigios relativos a la infracción de derechos de propiedad intelectual así como para otras categorías de ilícitos, por ejemplo, los derivados de la lesión de los derechos de la personalidad. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2011, C-235/09, DHL Express, aborda esta concreta cuestión en relación con la infracción de las marcas de la UE.

lunes, 11 de abril de 2011

New Trends in International Intellectual Property Protection

Entre el 8 y el 10 de abril se ha celebrado en Alicante el duodécimo Congreso de la European Intellectual Property Institutes Network, red que incluye a las principales instituciones europeas que ofrecen programas de postgrado especializados en materia de propiedad intelectual, y que junto al Magíster Lucentinus de la Universidad de Alicante engloba al Munich IP Law Center, el Queen Mary IP Research Institute y el CEIPI de la Universidad Robert Schuman de Estrasburgo. En el Congreso, dedicado a las nuevas tendencias en la propiedad de la propiedad intelectual, se abordaron un conjunto de cuestiones de gran actualidad en este ámbito, agrupadas básicamente en tres bloques.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Difamación en Internet: ¿Dónde demandar?

Ayer 29 de marzo presentó sus conclusiones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el Abogado General Cruz Villalón en dos asuntos acumulados -eDate Advertising (C‑509/09) y Martinez y Martinez (C‑161/10)- de excepcional importancia para la determinación de la competencia judicial internacional en litigios relativos a la responsabilidad extracontractual derivada de actividades desarrolladas en Internet. En concreto, las cuestiones prejudiciales tienen en primer lugar como objeto determinar en qué medida o con qué adaptaciones la interpretación del fuero del lugar del daño del artículo 5.3 Reglamento 44/2001 llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en su célebre Sentencia Shevill son aplicables a los supuestos en los que la información que supuestamente viola un derecho de la personalidad se ha difundido a través de Internet, si bien la respuesta a estas cuestiones está llamada a condicionar también el tratamiento de la competencia judicial internacional en otras categorías de ilícitos cometidos a través de Internet. La propuesta del Abogado General, de ser acogida por el Tribunal, tendrá una gran trascendencia, en la medida en que contempla la evolución de la jurisprudencia Shevill previendo respecto de las actividades desarrolladas en Internet que pueda operar un criterio adicional de conexión como determinante de la atribución de competencia (“el centro de gravedad del conflicto”), al tiempo que rechaza la mera accesibilidad de la información en un país como fundamento para la atribución de competencia a sus tribunales.

lunes, 28 de marzo de 2011

El rechazo judicial al Acuerdo de Conciliación: un freno a Google Books

Mediante decisión de 22 de marzo, a la que he accedido a través del blog de Aurelio López-Tarruella, el Juez Denny Chin ha rechazado la petición de aprobación definitiva del Acuerdo de Conciliación Enmendado (“Amended Settlement Agreement” o “Acuerdo”) por el que se pretendía poner fin a la demanda colectiva por infracción de derechos de autor entablada por varios grupos de autores y editores contra Google Inc. como consecuencia de la digitalización de libros y la puesta a disposición de ciertos fragmentos de los mismos en el marco del proyecto denominado Google Book Search. Sobre las características de este proyecto y sus implicaciones en el ámbito de los derechos de autor he tratado en dos entradas precedentes y con mayor detenimiento en la nueva edición de Derecho privado de Internet (págs. 762-768), por ello pasaré directamente a exponer los motivos del Juez Chin para denegar la aprobación definitiva de este Acuerdo y algunas posibles consecuencias de ese rechazo.


Principios CLIP: el Borrador

Tras tres versiones preliminares, acaba de publicarse el Borrador de los Principios sobre Derecho internacional privado de la propiedad intelectual elaborado por el Grupo CLIP, organizado por los Institutos Max-Planck de Munich y Hamburgo. La versión final está prevista que sea presentada en Berlín a principios del próximo mes de noviembre. Aunque en aspectos concretos, el Borrador introduce novedades significativas con respecto a la versión previa.

Sobre la nulidad de la Orden relativa al pago de la compensación equitativa por copia privada

Como ha trascendido en los medios de comunicación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo (Recurso Nº: 003/0000704/2008) ha declarado la nulidad de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. Aunque la demanda de impugnación de dicha Orden planteaba importantes cuestiones acerca de la configuración del sistema de compensación por copia privada, en particular al cuestionar el alcance genérico del mecanismo y su aplicación indiscriminada a todo uso de la tecnología digital y al carácter arbitrario de su aplicación a quienes no hacen copias privadas con expresa referencia a las empresas y Administraciones Públicas, la Sentencia de la Audiencia Nacional no incluye aportaciones significativas al respecto.

Derecho Privado de Internet: Cuarta edición

Fruto de casi una década de trabajo, la cuarta edición de Derecho privado de Internet estará disponible en las próximas semanas, publicada por Civitas Thomson-Reuters en su colección Estudios y Comentarios. Habida cuenta del singular dinamismo que presenta la regulación de Internet, caracterizada por la continua sucesión de reformas normativas, decisiones judiciales e iniciativas relevantes, resulta de gran utilidad un medio que facilita la  reflexión puntual sobre esas novedades a medida que tienen lugar, lo que garantiza que la obra se mantenga viva y puede constituir una valiosa fuente de información para los lectores del libro. Por ello, el análisis de tales novedades constituye uno de los objetivos básicos de este blog.

viernes, 18 de marzo de 2011

Quelle architecture pour un code européen de droit international prive ?


Bajo ese título se ha celebrado los días 17 y 18 de marzo de 2011 un coloquio en la Université Toulouse I, organizado por su Institut de Recherche en Droit Européen, International et Comparé, que se ha centrado en el análisis de las perspectivas de elaboración de un marco coherente en materia de DIPr en el seno de la UE. Punto de partida del diseño del coloquio era la necesidad de superar la actual fragmentación y creciente complejidad normativa de la regulación del Derecho internacional privado en el seno de la UE.

viernes, 4 de marzo de 2011

Tendencias en la evolución del Derecho internacional privado

Bajo este título celebraremos los días 24 y 25 de marzo una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado. Este año el programa está organizado en cinco sesiones: familia y sucesiones; derecho interregional; obligaciones; sociedades; y armonización internacional en materia mercantil. Como en las ediciones antyeriores, el programa incluye la participación de destacados especialistas extranjeros –procedentes de más de una decena de países- junto con una importante participación de profesores de diversas universidades españolas. En esta ocasión el Seminario ha sido organizado con la colaboración de la Comisión Europea y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid. Por ello, la sesión de tarde del jueves 24 de marzo tendrá lugar en el Salón Académico del Colegio Notarial de Madrid. El resto de las sesiones se celebrarán en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la UCM.


jueves, 24 de febrero de 2011

Declaración sobre el Derecho internacional privado y el Espacio Europeo de Educación Superior

En el Congreso internacional sobre orientación de la docencia en Derecho internacional privado celebrado en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense el pasado día 21 de enero se puso de relieve un amplio consenso entre los asistentes sobre la necesidad de llamar la atención acerca de cómo algunas pretendidas exigencias de adaptación de las enseñanzas del Derecho internacional privado en el marco del llamado proceso de Bolonia no son en realidad tales, en la medida en que desconocen la realidad previa de la enseñanza de esta disciplina así como sus fundamentos; al tiempo que muchos de los que se presentan como elementos de innovación tampoco lo son, en particular, al tener en cuenta la progresiva introducción de una terminología ajena al mundo jurídico fuente de una innecesaria complejidad, perjudicial tanto para los estudiantes como los profesores. En este contexto y reafirmando la importancia de la reflexión sobre la innovación docente, se formuló con la participación destacada de quienes fueron los ponentes del Congreso una Declaración que considero de gran interés.

martes, 15 de febrero de 2011

Proyecto de Ley del juego y apuestas por Internet: una década perdida

Su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales ha permitido conocer el texto íntegro del Proyecto de Ley de regulación del juego, de gran trascendencia en la medida en que su objeto comprende, la actividad de juego, en particular, “cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos” (art.1), lo que se vincula con el alcance de las competencias estatales en esta materia. Para valorar el significado de esta iniciativa legislativa cabe reiterar que, como señalé en alguna entrada previa relativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre prestación de servicios de juegos de azar por Internet, éste constituye el ámbito en el que, posiblemente, el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España haya ido unido a una más notoria inobservancia del ordenamiento jurídico. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley opta por suavizar el análisis jurídico de esa situación consolidada con el paso del tiempo, que ha conducido a que prolifere la prestación (por parte típicamente de operadores establecidos en el extranjero) de estos servicios a través de Internet en España y su publicidad, pese a que el marco legal vigente incluye prohibiciones de amplio alcance que las autoridades competentes han rehusado hacer cumplir con respecto a las actividades desarrolladas por Internet. Ciertamente, el obsoleto marco legal todavía vigente no está adaptado a la realidad de Internet, por lo que una regulación de nuevo cuño resulta sin duda necesaria, pero esta iniciativa legislativa no oculta –sino que confirma- el balance desolador para España de la última década en esta materia.

jueves, 10 de febrero de 2011

Derechos sobre las transmisiones en directo de los partidos de fútbol y mercado interior

Los asuntos acumulados Football Association Premier League (C-403/08) y Karen Murphy (C-429/08), pendientes ante el Tribunal de Justicia, abordan entre otras cuestiones la compatibilidad con las exigencias del mercado interior del sistema de explotación de los derechos de transmisión en directo de los partidos de la liga inglesa de fútbol, basado en un reparto de zonas en cada una de las cuales se designa a un único organismo de radiodifusión al que se atribuye la exclusiva que va unida a limitaciones a la circulación de tarjetas decodificadoras fuera del territorio de la correspondiente licencia para hacer efectiva la exclusividad territorial de los diversos organismos de radiodifusión a los que se conceden las licencias. Habida cuenta de que la práctica de explotar los derechos de radiodifusión de competiciones deportivas y otros acontecimientos mediante la concesión de exclusivas territoriales se encuentra ampliamente extendida, revisten particular importancia las Conclusiones de la Abogado General Kokott en los asuntos mencionados, pues considera que tal práctica puede resultar contraria al Derecho de la UE, lo que llevaría a cuestionar decisivamente de cara al futuro la aludida compartimentación territorial de los mercados televisivos de los Estados miembros de la UE.

jueves, 27 de enero de 2011

Tutela de la propiedad intelectual en Internet: el nuevo texto de la Ley de Economía Sostenible (versión de 24 de enero)

El acuerdo alcanzado en el ámbito parlamentario para hacer posible la aprobación de la disposición final segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible (PLES) –norma que ha dado en denominarse “Ley Sinde”- ha generado, como no podía ser de otra manera, una intensa polémica. Simplificando, podría decirse que básicamente la polémica se desarrolla entre quienes en la práctica se oponen a una eficaz tutela de la propiedad intelectual que restrinja ciertas prácticas que causan grave perjuicio a los titulares de derechos y, de otra parte, algunos representantes de estos titulares. A mi modo de ver, en realidad, al margen de esa polémica, el problema es que desde la perspectiva de una razonable tutela de la propiedad intelectual el mecanismo que contempla la proyectada disposición final segunda PLES –que únicamente ha experimentado cambios de escasa trascendencia con respecto a la versión previa- no es en absoluto el adecuado.

miércoles, 19 de enero de 2011

El lugar al que se dirige la actividad como criterio de aplicación de la legislación sobre datos personales

Uno de los aspectos más controvertidos de la legislación europea sobre protección de datos personales es el relativo a su ámbito de aplicación espacial, en particular con respecto a los supuestos en los que el responsable del tratamiento se encuentra establecido en un tercer Estado, lo que es frecuente en el caso de servicios de uso generalizado en la Red como buscadores o redes sociales. Para garantizar que el estándar de protección de la UE no deja de aplicarse cuando el responsable del tratamiento tiene su establecimiento en un Estado tercero, se prevé que la aplicación de la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren situados los medios -automatizados o no- a los que recurra el responsable para el tratamiento de datos personales, salvo que los utilice con fines de mero tránsito -arts. 4.1.c) Directiva 95/46/CE, 2.1.c) LOPD y 3.1.c) RPD -. Fundamental en la interpretación del significado del artículo 4.1.c) ha sido la labor del llamado Grupo de trabajo sobre protección de datos, creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE (GTPD), por lo que su nuevo Dictamen 8/2010 sobre la ley aplicable reviste especial importancia en la medida en que propone la revisión de la situación actual para superar las carencias que derivan de la redacción actual del mencionado artículo 4.1.c) y de sus consecuencias conforme a los criterios previamente establecidos por el GTPD.

martes, 18 de enero de 2011

El nuevo Reglamento sobre la ley aplicable al divorcio

En los días transcurridos desde que se publicó en el Diario Oficial el Reglamento (UE) nº 1259/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial han aparecido ya varias reseñas sobre el mismo. Aunque tenía intención de haber hecho una breve reseña básicamente pensando en mis alumnos de Licenciatura, creo que esa labor ya está hecha, en particular en el comentario realizado por Rafael Arenas y Crístian Oró en el blog del Área de DIPr de la UAB, por lo que en esta ocasión me limito a remitirme a ese comentario. En todo caso, sí creo que es destacable que el nuevo Reglamento que supone un indiscutible avance en la unificación del DIPr de la UE también es manifestación de sus carencias y limitaciones.