Mediante su Sentencia de 25 de febrero de 2010 en el asunto C-381/08, el Tribunal de Justicia ha realizado una significativa contribución en el desarrollo de la interpretación uniforme del artículo 5.1.b) Reglamento Bruselas I (importante también para el art. 4.1 Reglamento Roma I) con respecto a determinadas categorías de contratos internacionales frecuentes en la práctica negocial. Ciertamente, no es extraño que la venta de mercancías se presente en la práctica acompañada de la prestación de ciertos servicios, en particular cuando el producto a entregar por el proveedor debe adaptarse a exigencias precisas y especificaciones individuales de la otra parte quien proporciona instrucciones para la producción que han de ser respetadas por el proveedor. La calificación de estos contratos como contratos de compraventa de mercaderías o contratos de prestación de servicios puede condicionar decisivamente en el caso concreto la determinación de la competencia judicial internacional en el marco del artículo 5.1.b) RBI en aquellos supuestos en los que el lugar de entrega de las mercaderías no coincide con el lugar en el que se prestan los servicios. Además, siguiendo en buena medida el criterio ya apuntado por el Abogado General, a cuyas conclusiones me referí en una entrada anterior, esta sentencia también proporciona los criterios para concretar en el marco del artículo 5.1.b) RBI el lugar de entrega de las mercaderías en el caso de las ventas “por correspondencia”.
El criterio del Tribunal de Justicia es que tratándose de una venta de mercancías que incluye al mismo tiempo una prestación de servicios, la consideración del contrato como de uno u otro tipo en el marco del artículo 5.1.b) ha de venir determinada, en primer lugar, por la concreción de la obligación característica del contrato de que se trate. A estos efectos, el TJ atribuye especial importancia a ciertas normas del Derecho de la Unión y del Derecho internacional de las que resulta que el suministro de bienes que han de ser fabricados o producidos por el proveedor se considera típicamente compraventa, como es el caso del artículo 1.4 Directiva 1999/44 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo y del artículo 3 Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. El Tribunal considera que estas normas constituyen un indicio de que la calificación de un contrato como de compraventa no se ve alterada por el hecho de que la mercancía que ha de entregarse deba ser fabricada o producida por el proveedor (ap. 38).
En todo caso, la posición del Tribunal incorpora cierta flexibilidad y exige valorar las circunstancias de cada caso a los efectos de delimitar entre estos dos tipos de contratos, sin excluir que contratos que combinen elementos de ambos hayan de ser calificados en ocasiones como contratos de prestación de servicios. En este sentido, el Tribunal entiende que determinadas circunstancias constituyen indicios a favor de la calificación como de prestación de servicios de contratos que combinan elementos de ambos tipos. En particular, el Tribunal admite que puede resultar determinante para considerar que se trata de un contrato de prestación de servicios el que sea el comprador quien suministre la totalidad o la mayor parte de los materiales con los que el fabricante elabora la mercancía, así como la circunstancia de que en el contrato considerado el vendedor únicamente sea responsable de realizar una ejecución correcta siguiendo las instrucciones del comprador sin ser responsable de la calidad y conformidad con el contrato de la mercancía (ap. 42).
Aunque la delimitación entre ambas categorías contractuales resulta también necesaria en el marco del artículo 4.1 Reglamento Roma I, sobre cuya interpretación se proyectan los criterios establecidos por el TJ en la sentencia ahora reseñada, la importancia práctica de la distinción para los contratos en los que la venta de mercancías se presenta acompañada de la prestación de ciertos servicios por el proveedor resulta menor en el ámbito de las normas sobre ley aplicable. A diferencia de lo que sucede con respecto a la determinación de los tribunales competentes en la aplicación del artículo 5.1.b) Reglamento Bruselas I, en el contexto del artículo 4.1 Reglamento Roma I la calificación como compraventa o prestación de servicios no alterará normalmente el resultado en lo relativo a la determinación de la ley aplicable. Al respecto resulta clave el dato de que es la misma parte la que ocupa la posición de vendedor o prestador de servicio y es el lugar de residencia habitual del vendedor o el prestador de servicio –y no el de entrega de la mercancía o prestación del servicio- el criterio empleado para determinar la ley aplicable el artículo 4.1.a) y b) Reglamento Roma I.
La sentencia en el asunto Car Trim se pronuncia también sobre otro importante aspecto de la interpretación del artículo 5.1.b) Reglamento Bruselas I, como es la concreción del lugar “en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías” en los casos de venta por correspondencia, en los que el lugar de la entrega material de la mercancía al comprador no coincide con el de la entrega de la mercancía al primer transportista para su transmisión al comprador. El Tribunal de Justicia destaca el significado de la introducción de un concepto autónomo en esa norma, confirmando que que debe aplicarse a todas las demandas basadas en una compraventa de mercancías y no sólo a las basadas en la propia obligación de entrega (ap. 50); y poniendo de relieve que el carácter autónomo del criterio atributivo de competencia “excluye que se recurra a las normas de Derecho internacional privado del Estado del foro, así como al Derecho material que resultaría aplicable en virtud de aquel Derecho” (ap. 53).
En este sentido, el Tribunal establece que para concretar ese lugar lo determinante, como se desprende del texto de la propia norma, es el contenido del contrato, en la medida en que el lugar de entrega de las mercancías será el que se desprenda de las cláusulas del contrato. Sólo cuando el tribunal que conozca del asunto no pueda identificar de ese modo el lugar de entrega por no incluir el contrato cláusulas que revelen la voluntad de las partes al respecto, procederá recurrir a algún criterio adicional. En este sentido, el Tribunal de Justicia establece que, a falta de previsión contractual, el lugar determinante debe ser aquel en el que las “mercaderías hubieren sido o debieren ser entregadas materialmente al comprador en su destino final” (ap. 60) con exclusión de cualquier otro, incluido el lugar de entrega de la mercancía al primer transportista para su transmisión al comprador. La opción por ese lugar se basa en que favorece la previsibilidad y se corresponde con el objetivo de proximidad, en la medida en que las mercaderías objeto del contrato habrán de encontrarse en ese lugar tras la ejecución del contrato y que se corresponde con el objetivo fundamental del contrato de compraventa (ap. 61), al ser determinante de la adquisición por el comprador de la facultad de disponer efectivamente de las mercancías.
Precisamente, al hilo de la distinción entre contratos de compraventa y contratos de prestación de servicios queda tras esta decisión pendiente la cuestión de cuál ha de ser la respuesta con respecto a la concreción del lugar de prestación de servicios a lo efectos también del artículo 5.1.b) Reglamento Bruselas I en situaciones en las que los servicios se prestan a distancia, como es frecuente en el contexto de la sociedad de la información. De la Sentencia en el asunto Car Trim resulta que debe estarse típicamente en primer lugar a lo pactado por las partes en el contrato. Más allá de esa exigencia derivada de los términos del propio artículo 5.1.b), la circunstancia de que cuando los servicios se prestan en línea propiamente no tiene lugar una prestación material o física de los servicios al destinatario parece limitar la potencial influencia del criterio adoptado para la entrega de mercaderías en esta Sentencia con respecto a la concreción del lugar de prestación de servicios en los contratos en los que los servicios se prestan a distancia. Para estos casos parece que los dos elementos entre los que habrá que optar para concretar el lugar de prestación de servicios a efectos de fijar el criterio autónomo del artículo 5.1.b) serán el lugar de origen de los servicios (típicamente el lugar de establecimiento del prestador de los servicios) y el lugar de destino (la residencia o el lugar donde se encuentre el destinatario de los servicios), lo que requiere un análisis diferenciado del llevado a cabo en el caso de la compraventa de mercaderías.