viernes, 22 de marzo de 2024

Acuerdos de jurisdicción y reconocimiento de resoluciones en el Reglamento 1215/2012

 

             A diferencia de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), el artículo 31 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 1956 (CMR) parte de que los acuerdos atributivos de competencia carecen de eficacia exclusiva, de modo que no excluyen que cualquier parte del contrato opte por presentar su demanda ante uno de los otros tribunales designados en esa norma (en síntesis, los de la residencia habitual del demandado, los del lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o los del lugar designado para su entrega). Ante esta disparidad de criterios entre el artículo 25 RBIbis y el artículo 31 CMR, la no afectación del RBIbis, prevista en su artículo 71, a la aplicación de los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones, como el CMR, puede plantear ciertos interrogantes. En particular, en un contexto en el que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación precisamente con la interacción entre esos dos instrumentos, ya había puesto de relieve que la aplicación del CMR como convenio en materia especial no puede menoscabar los principios en que se basa la cooperación judicial civil en la Unión, incluidos los de libre circulación de las resoluciones judiciales, previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes, buena administración de justicia, reducción del riesgo de procedimientos paralelos y confianza recíproca (SSTJUE de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C533/08, EU:C:2010:243. apdos. 51 y ss.; 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance Co. (Europe), C-452/12, EU:C:2013:858, apdo. 47; y de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C-157/13, EU:C:2014:2145, apdo. 41). La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Gjensidige, C-90/22, EU:C:2024:252, va referida a un litigio principal en el que una compañía aseguradora ejercita ante los tribunales lituanos una acción de repetición contra el transportista con base en la cláusula de jurisdicción contenida en un contrato de transporte en relación con el cual los tribunales de los Países Bajos (que podían resultar competentes en virtud del artículo 31 CMR pero no eran los designados como competentes en el acuerdo de jurisdicción contenido en el contrato a favor de los de Lituania) habían ya declarado que la responsabilidad del transportista era limitada y no podía superar la indemnización establecida en el artículo 23.3 del CMR. En ese contexto, el Tribunal Supremo de Lituania plantea tres cuestiones. La primera acerca de la interacción entre el artículo 31 CMR y el artículo 25 RBIbis; la segunda y la tercera acerca de la interpretación del artículo 45 RBIbis y la posibilidad de controlar en ese marco el eventual menoscabo de los dispuesto en el artículo 25 RBIbis en la medida en que se pretendía el reconocimiento de una resolución adoptada por un tribunal distinto al designado en el acuerdo de jurisdicción previsto en el contrato de transporte.

jueves, 21 de marzo de 2024

Libre prestación de servicios de gestión de derechos de autor y derechos afines

 

                En el contexto del restrictivo marco normativo italiano, la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2024:254, establece que la prestación intracomunitaria de servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines por parte los operadores de gestión independientes se beneficia de la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE. En el caso concreto, esa apreciación resulta determinante de que la prohibición en el ordenamiento italiano de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor de los operadores de gestión independientes se considere incompatible con el artículo 56 TFUE en la medida en que se aplique a prestadores establecidos en otro Estado miembro. Como es conocido, en nuestra legislación los operadores de gestión independiente son objeto de regulación en el Título IV del Libro III TRLPI, en especial, en su artículo 153, relativo a los requisitos de tales operadores. Precisamente, en la lista de los que han comunicado al Ministerio de Cultura el inicio de sus actividades en España se encuentra el operador luxemburgués al que va referido el litigio principal en la sentencia reseñada. El litigio ante los tribunales italianos se plantea en relación con la pretensión de una entidad de gestión de excluir del mercado italiano al citado operador con base en la previsión de la legislación italiana en virtud de la cual la actividad de intermediación para el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines está reservada exclusivamente a entidades de gestión colectiva. La sentencia resulta también de interés en relación con la interpretación de la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales, así como con respecto al alcance de la exclusión de los derechos de autor y derechos afines del criterio de mercado interior de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico y el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.

viernes, 8 de marzo de 2024

Límites del mecanismo de ventanilla única respecto de los tratamientos transfronterizos de datos personales

 

                El reciente Dictamen 04/2024 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el concepto de establecimiento principal de un responsable del tratamiento en la Unión con arreglo al artículo 4.16(a) RGPD, avala el criterio restrictivo, según el cual el mecanismo de ventanilla única, en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, sólo puede aplicarse cuando uno de esos establecimientos toma las decisiones sobre los fines y medios de las operaciones de tratamiento pertinentes y está facultado para hacer que se ejecuten dichas decisiones. Sólo en tales situaciones entiende el Comité que cabe identificar un “establecimiento principal” a los efectos del artículo 4.16(a) RGPD, lo que resulta determinante para que el responsable en cuestión pueda beneficiarse del criterio de ventanilla única con respecto a los “tratamientos transfronterizos” en el sentido del artículo 4.23 RGPD, de modo que el control de tales tratamientos estará dirigido por una única autoridad de control, teniendo el resto competencias limitadas en el marco de los procedimientos de cooperación y de coherencia establecidos en los artículos 60 y ss RGPD (véase, v.gr, la STJUE de 15 de junio de 2021, C-645/19, Facebook Ireland, EU:C:2021:483, reseñada aquí). El criterio de ventanilla única limita las cargas para el responsable inherentes a que un mismo tratamiento transfronterizo quede sometido simultáneamente al control pleno de múltiples autoridades de control. La principal implicación del criterio que el Dictamen 04/2024 avala es que no pueden beneficiarse del mecanismo de ventanilla única los responsables del tratamiento con varios establecimientos en la Unión, cuando ninguno de esos establecimientos toma las decisiones sobre los fines y medios de las operaciones de tratamiento pertinentes y está facultado para hacer que se ejecuten dichas decisiones, lo que típicamente es consecuencia de que ese poder reside en una entidad establecida en un tercer Estado. En consecuencia, tales responsables, aunque tengan varios establecimientos en la Unión, quedan excluidos del criterio de ventanilla única, como sucede con los responsables que carecen de establecimiento en la Unión. Se trata de un planteamiento que encuentra apoyo en el texto del artículo 4.16(a) RGPD y de su considerando 36, y resulta coherente con el objetivo del RGPD de garantizar una protección eficaz del derecho fundamental de las personas físicas a la protección de los datos personales, habida cuenta de las tradicionales carencias en la aplicación del estricto marco europeo en la materia con respecto a prestadores de servicios en línea cuya matriz está establecida en un tercer Estado. No obstante, la eventual coordinación de este planteamiento con el régimen aplicable a otro tipo de tratamientos transfronterizos que en principio pueden beneficiarse del criterio de ventanilla única puede plantear algunos interrogantes.