lunes, 23 de noviembre de 2020

Régimen (sancionador) aplicable a ciertas plataformas: implicaciones internacionales de la reforma de la LSSI por la Ley 6/2020 relativa a los servicios electrónicos de confianza

Tras su reforma por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, el primer párrafo del artículo 37 LSSI ha quedado redactado de la siguiente manera: «Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que les sea de aplicación la presente Ley, así como los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150, están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título». Esta modificación se vincula con la circunstancia de que la mencionada disposición adicional introduce en la LSSI normas destinadas, según  su Preámbulo, a adaptar la regulación de la LSSI al Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. Sin perjuicio del ejercicio de acciones judiciales basadas en el incumplimiento de las obligaciones que ese Reglamento impone a plataformas y motores de búsqueda, la reforma introduce un régimen sancionador administrativo basado en la imposición de multas mediante la tipificación como infracciones en el marco de la LSSI del incumplimiento de normas del Reglamento 2019/1150.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Cláusula atributiva de competencia y cesión de crédito

    En su sentencia de hoy en el asunto DelayFix, C-519/19, ECLI:EU:C:2020:933, el Tribunal de Justicia aborda en qué medida una cláusula de jurisdicción incluida en un contrato resulta oponible frente al cesionario de un crédito derivado del mismo. Tras recordar que la celebración en línea del contrato no es obstáculo para que una cláusula de jurisdicción pueda ser válida (apdo. 39), el Tribunal de Justicia, remitiéndose a su jurisprudencia previa en el asunto CDC Hydrogen Peroxide, confirma el criterio de que la oponibilidad frente al cesionario que no haya dado su consentimiento solo es posible cuando conforme al Derecho nacional aplicable al crédito cedido el cesionario sucede a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, lo que resulta compatible con que el criterio de base es que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo produce en principio efectos entre las partes del contrato (apdos. 42 y 47 de la nueva sentencia). 

viernes, 13 de noviembre de 2020

Celebración de contratos y obtención del consentimiento de clientes para el tratamiento de sus datos personales

La sentencia del Tribunal de Justicia de anteayer en el asunto Orange Romania, C-61/19, EU:C:2020:901, aborda la cuestión de los requisitos para la obtención válida del consentimiento de clientes respecto del tratamiento de sus datos personales al tiempo de la celebración de un contrato. En el caso concreto se trataba de la celebración por escrito y de manera presencial de contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones móviles con personas físicas. El aspecto controvertido era si la empresa había obtenido válidamente el consentimiento de sus clientes para recabar una copia de su documento de identidad y anexarla a ciertos contratos. Más allá de las concretas circunstancias del litigio principal, de esta nueva sentencia se desprenden con claridad ciertas pautas de actuación que deben ser respetadas por el responsable de cara a obtener válidamente el consentimiento de sus clientes respecto del tratamiento de datos personales en todos aquellos casos en los que la licitud del tratamiento se base en que el interesado dio su consentimiento (arts. 6.1.a y 7 RGPD). Las precisiones del Tribunal son relevantes en principio tanto para aquellas situaciones a las que todavía resulte de aplicación la Directiva 95/46/CE como para aquellas ya regidas por el RGPD y se vienen a sumar a otras recientes aportaciones en este ámbito, como las reseñadas aquí y aquí. Las pautas de actuación de cara a la obtención del consentimiento del tratamiento de datos personales de clientes al tiempo de la celebración de un contrato a los efectos del artículo 6.1.a) RGPD son las siguientes.

“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado (Segunda parte)

 Hace algún tiempo reseñé la participación en un seminario sobre ese tema. El texto escrito de mi intervención está ahora disponible en EPrints UCM.

sábado, 7 de noviembre de 2020

Obligaciones de las plataformas en materia de derechos de autor: compatibilidad con la libertad de expresión e información

 

La llegada de la fecha fijada para la vista del recurso de anulación interpuesto por Polonia contra el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital devuelve a la actualidad esta controvertida disposición, relativa al uso de contenidos protegidos por parte de los que denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en línea” (a los que me referiré aquí indistintamente como plataformas; acerca del ese artículo 17 en general, me remito a esta reseña previa). En su recurso la República de Polonia sostiene que deben ser declarados nulos ciertos incisos del artículo 17, apartado 4, letra b), y del artículo 17, apartado 4, letra c). En concreto, esos incisos imponen a las plataformas respecto de la puesta a disposición por los usuarios a través de sus servicios de obras protegidas, cuando no hayan obtenido una autorización, “realizar los mayores esfuerzos” para garantizar la indisponibilidad de ciertas obras y prestaciones (letra b) y para evitar que se carguen en el futuro ciertas obras u otras prestaciones notificadas por los titulares de derechos (letra c). Con carácter subsidiario, Polonia solicita la anulación de todo el artículo 17, en caso de que el Tribunal considere que su anulación parcial no es posible sin modificar la esencia de ese precepto.