martes, 9 de junio de 2020

De nuevo acerca del consentimiento en materia de datos personales


               Tenía pendiente hacer referencia a la aprobación por el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) de una versión actualizada de las Directrices sobre el consentimiento en materia de protección de datos. Se trata de las Directrices 5/2020 (Guidelines 05/2020 on consent under Regulation 2016/679, no disponibles todavía en español). En realidad, el nuevo documento se limita a incluir precisiones en dos cuestiones concretas con respecto al texto anterior, recogido en las Directrices de 10 de abril de 2018 del Grupo del artículo 29 (WP259.01), que fueron avaladas por el EDPB y que en lo demás se mantienen en estas Directrices 5/2005. Haré aquí tan solo referencia a las dos aclaraciones que incorpora el nuevo documento así como a un aspecto puntual de la posición que las Directrices mantienen en lo relativo a la edad de consentimiento de los menores. Las dos aclaraciones introducidas en el documento van referidas a la prestación del consentimiento en relación con la utilización de cookies, una materia en la que recientemente el Tribunal de Justicia pronunció su sentencia en el asunto Planet49 (reseñada aquí) en la que estableció que el consentimiento al archivo de información en cookies requiere una declaración o una «clara acción afirmativa» por parte del afectado que marque su aceptación del tratamiento de datos personales que le conciernen  (la sentencia de 28 de mayo del BGH alemán en el litigio principal en ese asunto puede consultarse aquí).


               La primera de las dos cuestiones que han sido objeto de aclaración en las Directrices 5/2020 tiene que ver con la interpretación del artículo 7.4 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD). Conforme a esta disposición, el supeditar la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio al consentimiento por el afectado del tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato puede ser determinante para apreciar que el consentimiento no se ha otorgado libremente. En los nuevos apartados 38  a 41 de las Directrices se pone de relieve que el consentimiento no debe considerarse libremente prestado por el hecho de que el afectado tenga como alternativa a aceptar el tratamiento al que se supedita la prestación del servicio la posibilidad de contratar un servicio similar con un proveedor distinto. En consecuencia, debe rechazarse que el responsable pueda negar a los afectados la posibilidad de utilizar el servicio con base en que no consienten el tratamiento de sus datos personales que no son necesarios para la ejecución del contrato. Las Directrices detallan que ese criterio resulta plenamente aplicable a aquellos casos en los que el prestador del servicio pretende condicionar el acceso al mismo a la aceptación del empleo de cookies (recurriendo a las llamadas cookie walls).

               La Guía sobre el uso de las cookies publicada por la AEPD en noviembre de 2019 parece recoger un criterio menos estricto:

“3.2.10. Posibilidad de denegación de acceso al servicio en caso de rechazo a las cookies

Podrán existir determinados supuestos en los que la no aceptación de la utilización de cookies  impida la utilización total o parcial del servicio, siempre que se informe adecuadamente al respecto al usuario.
No obstante, no podrá denegarse el acceso al servicio en caso de rechazo de las cookies, en aquellos supuestos en que tal denegación impida el ejercicio de un derecho legalmente reconocido al usuario, por ser el acceso a dicha página web el único medio facilitado al usuario para ejercitar tal derecho.”

De cara al futuro deberá ser interpretada de conformidad con lo establecido en las Directrices.

La otra aclaración de las Directrices 5/2005 tiene que ver con la nueva redacción de su ejemplo 16, cuyo contenido es el siguiente:

“Example 16: Based on recital 32, actions such as scrolling or swiping through a webpage or similar user activity will not under any circumstances satisfy the requirement of a clear and affirmative action: such actions may be difficult to distinguish from other activity or interaction by a user and therefore determining that an unambiguous consent has been obtained will also not be possible. Furthermore, in such a case, it will be difficult to provide a way for the user to withdraw consent in a manner that is as easy as granting it.”

Este ejemplo desarrolla el criterio recogido en el apartado 84 de las Directrices en el sentido de que la mera continuación por el afectado con la normal utilización de una página web no debe considerarse una clara acción afirmativa a los efectos de apreciar la existencia de consentimiento por su parte al almacenamiento de información en cookies.

La Guía sobre el uso de las cookies publicada por la AEPD en noviembre de 2019 parece recoger un criterio menos estricto en su sección 3.2.3 sobre modalidades de obtención del consentimiento, en la que se afirma:

“También constituirá aceptación, por ejemplo, que el usuario, habiéndosele informado sobre el uso de cookies e indicando que seguir navegando implicará su aceptación, realice acciones como:
• Utilizar la barra de desplazamiento, siempre y cuando la información sobre las cookies sea visible sin hacer uso de esta.
• Clicar sobre cualquier enlace contenido en la página distinto del enlace a la segunda capa informativa sobre cookies y del enlace a la política de privacidad.
• En dispositivos como el móvil o la tablet, podrá entenderse que el usuario acepta cuando desliza la pantalla accediendo al contenido.

De cara al futuro deberá prevalecer el criterio recogido en las Directrices.

Las Directrices 5/2020 no han modificado su contenido en relación con los aspectos específicos relativos al consentimiento de los menores. Como es conocido, el artículo 8.1 del RGPD, en lo relativo a las condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información deja un cierto margen de libertad a los Estados. En concreto, el Reglamento prevé que si bien el criterio general es que el tratamiento de los datos personales de un niño fundado en su consentimiento se considera lícito cuando tenga como mínimo 16 años, los Estados miembros pueden establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

A este respecto, las Directrices en su apartado 131 señalan: “[…]The controller must be aware of those different national laws, by taking into account the public targeted by its services. In particular, it should be noted that a controller providing a cross-border service cannot always rely on complying with only the law of the Member State in which it has its main establishment but may need to comply with the respective national laws of each Member State in which it offers the information society service(s). This depends on whether a Member State chooses to use the place of main establishment of the controller as a point of reference in its national law, or the residence of the data subject. First of all the Member States shall consider the best interests of the child during making their choice. The Working Group encourages the Member States to search for a harmonized solution in this matter.

La idea de que la libertad que atribuye el RGPD a los Estados miembros en este ámbito incluye la posibilidad de que cada uno de ellos determine el ámbito de aplicación territorial de su legislación específica sobre protección de datos (de “desarrollo” del RGPD) puede menoscabar objetivo básicos del RGPD y del mercado interior. Una cosa es la libertad de los Estados miembros para especificar la edad mínima en el marco del artículo 8.1 y otra es que cada uno de ellos fije libremente el criterio de aplicación espacial o territorial de su legislación en la materia. La mera invitación a los Estados miembros a encontrar una respuesta armonizada no parece suficiente. La naturaleza del RGPD impone una interpretación según la cual el ámbito de aplicación en el espacio de las normas nacionales de desarrollo del RGPD se encuentre uniformado en toda la UE, lo que resulta clave desde la perspectiva de la previsibilidad, la seguridad jurídica y la plena consecución de los objetivos del RGPD. En este caso en concreto, habida cuenta de los objetivos del artículo 8.1 del RGPD y el propósito de protección de los niños al que responden las normas nacionales relativas a su desarrollo, hay motivos para sostener que el criterio determinante debe ser la residencia del niño (a diferencia de otras situaciones; al respecto vid. P. De Miguel Asensio, Conflict of Laws and the Internet, Edward Elgar, 2020, pp. 122-125).