En
materia de información a los consumidores, el artículo 60.1 TRLGDCU establece
la obligación del empresario de facilitar de forma clara y comprensible la
relativa a las condiciones jurídicas y económica del contrato antes de que el
consumidor quede vinculado, incorporando a
nuestro ordenamiento lo establecido en el artículo 6 de la Directiva
2011/83. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 7/2017 por la que se incorpora la
Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en
materia de consumo establece la obligación de informar a los consumidores
acerca de la posibilidad de recurrir a una entidad acreditada de resolución
alternativa de litigios. Conforme al artículo 13.2 de la Directiva, esa
información “se prestará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible
en el sitio web del comerciante, si lo hubiere, y, si procede, en las
condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios
entre el comerciante y el consumidor”. Por su parte, el artículo 40.2 de la Ley
7/2017 dispone que esa información “se ofrecerá de manera clara, e
identificable, comprensible y mediante un acceso fácil en su página web,
debiendo constar también en las condiciones generales de los contratos de
compraventa o de prestación de servicios que el empresario ofrezca al
consumidor”. En su sentencia de hoy
en el asunto Bundesverband der
Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C-380/19, EU:C:2020:498, el
Tribunal de Justicia, en el contexto más confuso de la transposición alemana de
la Directiva 2013/11/UE, realiza ciertas precisiones acerca del modo de cumplir
con esta obligación de información.
Las
dudas que resuelve el Tribunal de Justicia van referidas al tratamiento de esta
obligación en aquellos casos en los que el empresario que facilita la
información dispone de un sitio web que no utiliza para contratar pero en el
que pone a disposición las condiciones generales de los contratos que celebra
con los consumidores. En concreto, en el litigio principal la información
acerca de la posibilidad de recurrir a una entidad de resolución alternativa de
litigios figuraba en el aviso legal del sitio web del banco en cuestión –que no
contrataba a través del sitio web- y se facilitaba además en las “condiciones
tarifarias” que se entregaban junto a las condiciones generales al contratar
con el consumidor.
El
Tribunal de Justicia rechaza el planteamiento inicialmente adoptado por los
tribuales alemanes en el sentido de que la mera publicación de las condiciones
generales en el sitio web (cuando no se contrata a través del mismo) no dé lugar al nacimiento de la obligación de información establecida en el artículo
13 de la Directiva 2013/11/UE. El mero
hecho de que la empresa ponga las condiciones generales a disposición del
público en su sitio web determina que deba cumplir con esa obligación
incorporando la información pertinente en las condiciones generales, incluso si
no contrata a través del sitio web (apdo. 28). La sentencia resulta también
ilustrativa de que el requisito de facilitar cierta información en las
condiciones generales típicamente no se cumplirá mediante su inclusión en
documentos adicionales aunque se faciliten con las condiciones generales. Se
trata de una conclusión coherente con la redacción de la Directiva y de su
transposición en España, así como con el objetivo de tutela de los
consumidores, en la medida en que existe el riesgo de que el consumidor no
conserve esos documentos adicionales en la misma medida que el documento con
las condiciones generales, lo que podría menoscabar su acceso en el futuro a la
información relevante para su protección.
A
la luz de ciertas prácticas habituales en el comercio electrónico, también
resulta de interés que en la sentencia el Tribunal de Justicia insiste en la
importancia de su jurisprudencia previa relativa a la exigencia de que la
información relativa a las condiciones contractuales (artículo 6 de la
Directiva 2011/83 y artículo 60.1 TRLGDCU) se facilite al consumidor con
antelación suficiente para que pueda decidir si desea vincularse
contractualmente. El Tribunal pone expresamente de relieve que es preciso
facilitar la información “en tiempo oportuno antes de celebrar un contrato”, lo
que no se cumple si la información se facilita solo en el momento de la
celebración del contrato (apdos. 33 y 34 de la sentencia de hoy).
Además de las
normas del TRLGDCU y de la Ley 7/2017
que incorporan en nuestro ordenamiento las disposiciones de las Directivas en
materia de protección de los consumidores objeto de interpretación en esta
sentencia, cabe recordar que en España el artículo 27.4 de la Ley 34/2002 de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico –con una
redacción más estricta que el artículo 10.3 de la Directiva 2000/31 en el que
tiene su origen- obliga a poner a disposición del destinatario las condiciones
generales del contrato “con carácter previo al inicio del procedimiento de
contratación”, de modo que la mera comunicación de las condiciones durante el
proceso de contratación no resulta suficiente para cumplir esa exigencia.