viernes, 27 de junio de 2025

Nuevamente sobre la caracterización de sitios de Internet (y canales y perfiles de plataformas) como servicios de comunicación audiovisual (II): referencia a la situación en España

    Como se recoge en la entrada anterior, la sentencia de ayer en los asuntos acumulados C555/23 y C556/23, Makeleio y Zougla, EU:C:2025:484, confirma que los sitios de Internet, así como los canales o perfiles de plataformas, cuando reúnen los elementos establecidos en el artículo 1.1.a) DSCAV, son servicios de comunicación audiovisual. Básicamente, esos elementos o requisitos son los siguientes. Primero, ser un servicio a los efectos de los artículos 56 y 57 TFUE, lo que requiere que se trate de una actividad económica, de modo que los sitios de Internet y canales o perfiles de plataforma quedan al margen de la DSCAV. Segundo, tener como finalidad principal del conjunto o de una parte del servicio -como es habitual, por ejemplo, en el caso de los sitios web de periódicos digitales con una sección de vídeos- ofrecer programas al público en general. Tercero, a esos efectos, el concepto de programa se interpreta en términos muy amplios, susceptible de incluir cualquier vídeo o retransmisión (art. 1.1.b DSCAV). Cuarto, tales programas deben ofrecerse con objeto de “informar, entretener o educar”, lo que también se interpreta en sentido amplio y permite y debe entenderse teniendo en cuenta, además, que también son servicios de comunicación audiovisual las “comunicaciones comerciales audiovisuales”, que no tienen ese objeto y reciben un tratamiento específico. Quinto, esos programas se ofrecen para la responsabilidad editorial del prestador, lo que también se interpreta en términos amplios, pues basta con que el prestador controle elementos como “la puesta en línea y la retirada de vídeos, el calendario y los horarios de difusión de los vídeos en ese sitio, el período durante el que los internautas podrán acceder a los vídeos, la estructura de dicho sitio de Internet, la forma de presentar y seleccionar los vídeos, el sistema de búsqueda de los vídeos y la actualización del contenido de ese mismo sitio” (apdo. 53 de la sentencia de ayer). Sexto, el servicio debe ofrecerse a través de redes de comunicaciones electrónicas, lo que típicamente se cumple cuando se difunden a través de Internet. Por otro lado, la sentencia de ayer también constata que, pese a tratarse de una armonización de mínimos, las normas que la DSCAV impone respecto de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual son aplicables con independencia de que se difundan a través de Internet o por otras vías.

jueves, 26 de junio de 2025

Nuevamente sobre la caracterización de sitios de Internet (y canales y perfiles de plataformas) como servicios de comunicación audiovisual (I): la sentencia Makeleio y Zougla

 

     En su sentencia de hoy en los asuntos acumulados C555/23 y C556/23, Makeleio y Zougla, EU:C:2025:484, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la cuestión de la calificación como prestadores de servicios de comunicación audiovisual, a los efectos de quedar sometidos a la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (DSCAV), de ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la información. Cabe recordar que ya en el marco previo a la reforma de la DSCAV por la Directiva (UE) 2018/1808, en su sentencia en el asunto New Media Online (reseñada aquí en relación con ese marco normativo previo) el Tribunal de Justicia llevó a cabo una interpretación del concepto de “programa” que facilita que sitios web que difunden vídeos -en el caso concreto, el de un periódico con una sección de vídeos- queden comprendidos en el concepto de “servicio de comunicación audiovisual”, a los efectos de quedar sometidos al régimen de la DSCAV. Con respecto a la situación actual, debe partirse, además, de que la reforma de la DSCAV mediante la Directiva (UE) 2018/1808 clarificó la inclusión dentro de la categoría de servicios de comunicación audiovisual, no sólo de sitios de Internet (siempre que sean servicios en el sentido del TFUE, por tener el carácter de actividad económica) cuyo objeto principal -o el de una de sus partes autónomas- sea suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar, sino también de canales que se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos (cdo. 3 de la Directiva (UE) 2018/1808). Todo esto sin prejuicio precisamente de la introducción de un régimen adicional específico respecto de los “servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” o “plataformas de intercambio de vídeos”, que no son servicios de comunicación audiovisual, por la ausencia de responsabilidad editorial con respecto a los contenidos que sus usuarios difunden a través de tales intermediarios.

jueves, 19 de junio de 2025

Publicidad (en línea) de profesiones reguladas

 

La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión / Pologne (Publicité pour les pharmacies), C-200/24, EU:C:2025:459, tiene el interés, en primer lugar, de ir referida a la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), que exige a los Estados miembros que garanticen que está permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, sin perjuicio del cumplimiento de ciertas condiciones. La nueva sentencia tiene su origen en un recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión frente a Polonia frente a la legislación que, con carácter general, establece que: “Queda prohibida la publicidad de farmacias y puntos de venta farmacéuticos y sus actividades.” En todo caso, la aportación de la nueva sentencia respecto de la interpretación del artículo 8 DCE es escasa, habida cuenta del precedente de su sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C339/15, EU:C:2017:335 -reseñada en su momento aquí-, al hilo de otra prohibición de amplísimo alcance, en ese caso de la publicidad de los servicios de odontología por el legislador belga.

miércoles, 4 de junio de 2025

Apuntes sobre el Informe de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento Bruselas I bis

 

        Anteayer publicó la Comisión europea el Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) previsto en su artículo 79, acompañado de un Documento de trabajo complementario. Se trata de dos documentos relativamente breves y claros, que dan cuenta de las principales dificultades en la aplicación del Reglamento, por lo que resultan de lectura obligada para los interesados. El Informe utiliza, entre otros, los resultados del estudio encargado en su momento por la Comisión para servir de apoyo, accesible aquí. El Informe, que no va acompañado de una propuesta de modificación del Reglamento, concluye con el anuncio, en términos vagos, de que la Comisión iniciará una revisión formal del Reglamento con el fin de valorar y eventualmente preparar una propuesta de modificación o refundición, en caso de que tal revisión concluya que los cambios son necesarios y apropiados. Por mi parte, me limitaré ahora a algunas reflexiones puntuales sobre las cuestiones abordadas por la Comisión que me parecen más relevantes en relación con la evolución futura del Reglamento. Me referiré a los siguientes aspectos: exclusión del arbitraje (I, infra), medidas provisionales o cautelares ex parte (II), regulación de la competencia respecto a demandados no domiciliados en Estados miembros (III), fuero especial en materia contractual (IV), fuero especial en materia delictual (V), contratos de consumo (VI), competencias exclusivas (y eficacia derogatoria de los acuerdos de jurisdicción a terceros Estados) (VII) y reconocimiento y ejecución de resoluciones (VIII).

 

Reglamento de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado

 

        El último número de la Revista Española de Derecho Internacional incluye una breve contribución titulada “Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado”, que escribí hace unos meses, y que está accesible en abierto aquí.