Anteayer publicó la
Comisión europea el Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) previsto en su artículo 79,
acompañado de un Documento de trabajo complementario. Se trata de
dos documentos relativamente breves y claros, que dan cuenta de las principales
dificultades en la aplicación del Reglamento, por lo que resultan de lectura
obligada para los interesados. El Informe utiliza, entre otros, los resultados
del estudio encargado en su momento por la Comisión para servir de apoyo,
accesible aquí. El Informe, que no va acompañado de una
propuesta de modificación del Reglamento, concluye con el anuncio, en términos
vagos, de que la Comisión iniciará una revisión formal del Reglamento con el
fin de valorar y eventualmente preparar una propuesta de modificación o
refundición, en caso de que tal revisión concluya que los cambios son
necesarios y apropiados. Por mi parte, me limitaré ahora a algunas reflexiones
puntuales sobre las cuestiones abordadas por la Comisión que me parecen más
relevantes en relación con la evolución futura del Reglamento. Me referiré a los
siguientes aspectos: exclusión del arbitraje (I, infra), medidas
provisionales o cautelares ex parte (II), regulación de la competencia
respecto a demandados no domiciliados en Estados miembros (III), fuero especial en materia contractual (IV), fuero
especial en materia delictual (V), contratos de consumo (VI), competencias
exclusivas (y eficacia derogatoria de los acuerdos de jurisdicción a terceros
Estados) (VII) y reconocimiento y ejecución de resoluciones (VIII).
I. Exclusión del arbitraje
Las inquietudes de
la Comisión a este respecto se plantean vinculadas a la STJUE de 20 de junio de
2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited v
Kingdom of Spain, C-700/20, EU:C:2022:488, reseñada aquí. La única eventual revisión del Reglamento que contempla es la
posibilidad de incluir una norma clara sobre litispendencia entre procedimientos judiciales y arbitrales, con el
objetivo de evitar resoluciones inconciliables -a los efectos del art.
45.1.c) RBIbis- entre, de una parte, un laudo arbitral/resolución confirmatoria
de dicho laudo y, de otra parte, otra resolución judicial procedente de otro Estado
miembro.
No parece una propuesta exenta de
dificultades y podría pensarse que con una eficacia en principio limitada en
situaciones precisamente como las del asunto C-700/20. Cabe entender que esa regla
sobre litispendencia del RBIbis sólo vincularía a los órganos jurisdiccionales de los
Estados miembros, pero no a los órganos arbitrales, en la medida en que no se cuestione
la exclusión del arbitraje de su ámbito de aplicación. Por lo demás, en
situaciones como las del asunto C-700/20 un elemento relevante de la
tramitación de procedimientos en paralelo es la diversidad de criterios acerca
de los efectos (frente a terceros) de las cláusulas compromisorias.
Cabe recordar que, conforme al considerando
12 y al artículo 73 del RBIbis, el Convenio de Nueva York prevalece sobre el
Reglamento. Un aspecto ajeno al Informe, pero potencialmente de relevancia
práctica, es en qué medida los principios básicos del RBIbis identificados por
el TJUE en su sentencia en el asunto C-700/20: el efecto relativo de la
cláusula compromisoria y la aplicación de un criterio de litispendencia (cuando
hay pendiente un procedimiento judicial iniciado con anterioridad sobre el objeto del arbitraje),
pueden ser un elemento relevante a los efectos de la aplicación de los apartados 1.c) y 2.b) del artículo V del Convenio de Nueva York, cuando el laudo
arbitral cuya ejecución se pretenda menoscaba esos principios. En relación con
lo que diré en el apartado VIII, infra, puede ser aquí relevante que el laudo
arbitral no se beneficia del principio de confianza mutua aplicable a las
resoluciones judiciales entre Estados miembros de la UE.
II. Medidas provisionales o cautelares ex parte
El artículo 2.a) RBIbis
excluye de la definición de resolución judicial “las medidas provisionales y
cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado
a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido
notificada al demandado antes de su ejecución”. Esa exclusión tiene lugar a los
efectos de la aplicación del Capítulo III, es decir del régimen de
reconocimiento y ejecución del RBIbis, lo que supone que tales medidas no puedan
beneficiarse de la libre circulación de resoluciones judiciales en el seno de
la UE.
El Informe de la Comisión pone de relieve que
mantener ese criterio tan restrictivo -derivado de la sentencia de 1980 en el
asunto Denilauler, C-125/79, EU:C:1980:130 - puede suponer una restricción
excesiva de la tutela cautelar en detrimento del acreedor, por lo que se abre a
valorar su eventual modificación para facilitar la circulación en el seno de la
UE de medidas provisionales o cautelares ex parte.
III. Regulación de la competencia respecto a demandados no domiciliados
en Estados miembros
Resulta injustificable y difícil de entender
que en 2025, con el estado actual del desarrollo de la cooperación judicial
civil en el seno de la UE, su instrumento esencial, como es el RBIbis, continúe
remitiéndose a las heterogéneas legislaciones nacionales cuando se trata de establecer
la competencia judicial internacional en los casos en los que el demandado no
está domiciliado en un Estado miembro (art. 6 RBIbis, con referencia a ciertas
excepciones -a las que hay que añadir lo dispuesto en el art. 71 ter RBIbis en
relación con el Tribunal Unificado de Patentes-). El Informe de la Comisión
subraya esta carencia, con referencia a la conocida descoordinación entre esta
situación, que hace posible la aplicación de reglas nacionales de competencia
exorbitantes, y la prohibición del control de la competencia judicial del
tribunal de origen en el reconocimiento y ejecución de resoluciones entre Estados
miembros. También pone de relieve las distorsiones que esta situación supone en
relación con la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados (art. 8.1)
cuando los codemandados no están domiciliados en un Estado miembro.
Debe ser bienvenido que como elemento complementario
la Comisión constate que la ausencia de expectativas en la elaboración de un
marco multilateral en la Conferencia de La Haya de DIPr refuerza la idea de que
está justificada la revisión sobre este punto. Un elemento adicional a los
mencionados en el Informe, que pone de relieve la necesidad de esta modificación,
es el contraste entre la carencia sobre el particular del RBIbis y la situación
en los diversos instrumentos de DIPr adoptados en materia de familia y
sucesiones. Pese a su menor vinculación con el mercado interior todos ellos regulan
también la competencia judicial internacional respecto de los demandados no
domiciliados en un Estado miembro.
Obviamente, la “extensión”
del RBIbis a los demandados no domiciliados en un Estado miembro deberá ir acompañada
de ciertas adaptaciones puntuales de reglas de competencia, por ejemplo, para
incluir un fuero de necesidad.
IV. Fuero especial en materia contractual
El Informe pone de
relieve las inquietudes por la amplitud atribuida a la materia contractual en
alguna sentencia reciente del Tribunal Justicia, especialmente en el asunto Feniks
en relación con la acción pauliana (reseñada también críticamente aquí). No obstante, considera que en lo que tiene que ver con la delimitación
entre materia contractual (art. 7.1) y delictual (art. 7.2), tras la sentencia Wikingerhof
(reseñada aquí) no existen particulares dificultades (apreciación
que, seguro muchos, no compartirán).
Pone de relieve cómo
la concreción del lugar de cumplimiento de la obligación a los efectos de
atribuir competencia con base en el artículo 7.2 puede generar dudas, con referencia
a la reciente sentencia VariusSystems (reseñada también críticamente aquí).
No tengo claro que las
eventuales dificultades de las sentencias Feniks y VariusSystems
justifiquen una modificación del texto del Reglamento que realmente lo mejore.
Tal vez la propia adaptación de la jurisprudencia del TJUE pueda ser
suficiente.
Por
lo demás, la Comisión insiste en la ya conocida carencia de la jurisprudencia Tessili,
que, en los supuestos en los que todavía resulta de aplicación, implica que el
lugar de cumplimiento debe determinarse conforme a la ley aplicable al contrato,
lo que implica una especial complejidad
V. Fuero especial en materia delictual
El Informe destaca primero cómo la jurisprudencia
del TJUE relativa a la aplicación del artículo 7.2 RBIbis a los daños puramente
financieros puede ser fuente de incertidumbre. Tampoco está claro que esa
situación justifique una intervención legislativa.
A continuación,
aborda la aplicación del artículo 7.2 a los litigios relativos a la violación
de los derechos de la personalidad. Pone de relieve lo cuestionable de la
distinción entre infracciones de tales derechos en línea y fuera de línea a
partir de la sentencia eDate Advertising. En todo caso, no hay que perder
de vista que esa diferenciación sólo es relevante en relación con la aplicación
del criterio de centro de intereses de la víctima para atribuir competencia a
ese lugar de manifestación del daño con alcance general, es decir, sin
limitación territorial, lo que parece especialmente justificado en el caso de
las infracciones de derechos de la personalidad a través de Internet.
Seguidamente, el
Informe pone de relieve lo cuestionable del criterio de la mera accesibilidad adoptado
por el Tribunal de Justicia para establecer el lugar de manifestación como criterio
atributivo de competencia con respecto a las infracciones en línea. Se trata de
una crítica razonable, pues sobre ese concreto aspecto el criterio adoptado por
el TJUE es incluso dudosamente compatible con el tenor literal del artículo
7.2, que atribuye competencia a los tribunales “del lugar donde se haya
producido o pueda producirse el hecho dañoso”. Seguidamente cuestiona la
aplicación del criterio del mosaico (pluralidad de lugares de manifestación del
daño en el marco del art. 7.2 RBIbis) y sus riesgos en situaciones como las que
son objeto de la llamada Directiva antiSLAPP. Sería bueno conocer sí en la
práctica esos riesgos se están materializando y si no basta las normas
procesales frente a demandas abusivas para hacerles frente.
Por lo demás, el
Informe no cuestiona que en otras materias el criterio del mosaico -eso sí, interpretado
matizadamente y no como equivalente a la mere accesibilidad- es adecuado. Basta
pensar en las infracciones en línea de derecho de propiedad industrial o de
derechos de autor y derecho afines.
VI. Contratos de consumo
En materia de contratos de consumo la
cuestión más relevante que plantea el Informe es la eventual supresión de la exclusión
de los contratos de transporte del ámbito de aplicación del régimen de
protección de los consumidores (art. 17.3).
Difícilmente una reforma legislativa va a
contribuir a mejorar la determinación del concepto de consumidor resultante de
la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia, que es una preocupación que
menciona el Informe. Tal vez más interés tendría el valorar si puede ser
conveniente reforzar la protección de quienes sin ser consumidores son partes
en un contrato -B2B- en el que existe un marcado desequilibrio entre las partes
en el contrato, por ejemplo, en situaciones como las que son objeto del
Reglamento 2019/1150 sobre usuarios profesionales de servicios de
intermediación en línea.
También hace referencia el informe a la
eventual imprecisión del criterio de las actividades dirigidas. Este criterio,
con el paso de los años, ha ido permeando a otros múltiples instrumentos del
Derecho de la UE, como elemento definidor del ámbito de aplicación espacial del
Derecho de la UE en entornos digitales. El que los elementos indiciarios
recogidos por el TJUE en su ya lejana sentencia Pammer y Hotel Alpenhof
-en una época en lo que las herramientas de geolocalización todavía no se habían
generalizado- resulten en parte obsoletos no parecen justificar una revisión de
este criterio. Otra cosa es que algún pronunciamiento del Tribunal de Justicia
sobre las situaciones a las que el régimen de protección resulta aplicable pueda
no estar justificado y ser fuente de distorsión, como su sentencia de 30 de
septiembre de 2021, Commerzbank, C-296/20, EU:C:2021:784, reseñada aquí.
VII. Competencias exclusivas (y eficacia derogatoria de los acuerdos de
jurisdicción a terceros Estados)
En relación con el
artículo 24 RBIbis el Informe se centra en la reciente sentencia del Tribunal
de Justicia en el asunto BSH Hausgeräte y concluye
que una futura revisión del Reglamento podría reconsiderar la redacción del
artículo 24.4, en la medida en que en su redacción se codificó el criterio de
la STJUE en el asunto GAT, al prever que la competencia exclusiva en materia de
inscripciones o validez de derechos de propiedad industrial sometidos a
depósito o registro opera “independientemente de que la cuestión se haya
suscitado por vía de acción o por vía de excepción”. Efectivamente, debería ser
así. Para no repetirme, me remito a esta reseña de la sentencia BSH
Hausgeräte. En todo caso, desde el punto de vista
práctico no cabe desconocer que la puesta en marcha del Tribunal Unificado de
Patentes reduce la importancia práctica de esa reforma.
El Informe constata
que en BSH Hausgeräte el TJUE rechazó que el artículo 24.4 tuviera
efecto reflejo (es decir, que la norma sea susceptible de ser “bilateralizada”
para que los tribunales de la UE deban considerar que carecen de competencia
cuando el vínculo atributivo de la competencia exclusiva concurre con un tercer
Estado). El informe afirma que esa conclusión es extrapolable respecto del conjunto
del artículo 24 RBIbis. Parece con ello dar por zanjada la cuestión.
Ahora bien, en realidad es una cuestión que
parece merecer más atención. No hay que olvidar que en BSH Hausgeräte, si bien el TJUE negó el efecto reflejo de los fueros exclusivos
respecto de terceros Estados, concluyó que en una materia como la que es objeto
de competencia exclusiva en el artículo 24.4 RBIbis, el principio de no
injerencia del Derecho internacional general, “en virtud del cual un Estado no
puede inmiscuirse en los asuntos que son esencialmente de la competencia
nacional de otro Estado” (apdo. 71), puede limitar la competencia de los tribunales
de los Estados miembros fundada en el
fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis) en situaciones conectadas
con terceros Estados. También el criterio que subyace a este importante
correctivo resulta extrapolable al conjunto del artículo 24 RBIbis, lo que
podría merecer la atención del legislador con vistas a favorecer la seguridad
jurídica y la previsibildad.
En la misma línea, aunque no se contempla en
el Informe, estaría justificado que en una eventual reforma del RBIbis se
abordara la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales de los
Estados miembros de los acuerdos de jurisdicción a favor de tribunales de
terceros Estados.
VIII. Reconocimiento y ejecución de resoluciones
En relación con el
régimen de reconocimiento y ejecución -más allá de lo ya indicado en materia de
medidas provisionales y cautelares ex parte-, la principal cuestión que suscita
el Informe es que una posible revisión futura del Reglamento podría examinar la
coherencia entre las letras c) y d) del 45.1 y las normas de litispendencia.
Como es conocido, en lo relativo a los motivos de denegación del
reconocimiento, cuando dos resoluciones son inconciliables, en principio
prevalece la anterior en el tiempo (o la que primero es eficaz en el Estado miembro
requerido), sin tener en cuenta qué procedimiento se inició antes y si
eventualmente ha habido un menoscabo de la norma sobre litispendencia.
En todo caso, aunque en el Informe no se recoge, cabe recordar que fuera del RBIbis pero en el marco de la cooperación judicial civil en el seno de la UE, el TJUE tuvo la oportunidad de permitir el control del respeto de las normas sobre litispendencia en el marco del control del orden público como motivo de denegación del reconocimiento, pero lo rechazó (véase esta reseña). Lo hizo con base en el principio de confianza mutua entre los Estados de la Unión y la prohibición del control de la competencia del tribunal de origen en el reconocimiento de resoluciones entre Estados miembros. A diferencia de lo que sucede en el marco de la cooperación judicial civil en el seno de la UE, conforme al artículo 46.1.f) de la Ley 29/2015, la existencia de un proceso pendiente en España iniciado con anterioridad sí es motivo para denegar el reconocimiento y ejecución de una resolución procedente de un tercer Estado (art. 46.1.f)