miércoles, 4 de junio de 2025

Apuntes sobre el Informe de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento Bruselas I bis

 

        Anteayer publicó la Comisión europea el Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) previsto en su artículo 79, acompañado de un Documento de trabajo complementario. Se trata de dos documentos relativamente breves y claros, que dan cuenta de las principales dificultades en la aplicación del Reglamento, por lo que resultan de lectura obligada para los interesados. El Informe utiliza, entre otros, los resultados del estudio encargado en su momento por la Comisión para servir de apoyo, accesible aquí. El Informe, que no va acompañado de una propuesta de modificación del Reglamento, concluye con el anuncio, en términos vagos, de que la Comisión iniciará una revisión formal del Reglamento con el fin de valorar y eventualmente preparar una propuesta de modificación o refundición, en caso de que tal revisión concluya que los cambios son necesarios y apropiados. Por mi parte, me limitaré ahora a algunas reflexiones puntuales sobre las cuestiones abordadas por la Comisión que me parecen más relevantes en relación con la evolución futura del Reglamento. Me referiré a los siguientes aspectos: exclusión del arbitraje (I, infra), medidas provisionales o cautelares ex parte (II), regulación de la competencia respecto a demandados no domiciliados en Estados miembros (III), fuero especial en materia contractual (IV), fuero especial en materia delictual (V), contratos de consumo (VI), competencias exclusivas (y eficacia derogatoria de los acuerdos de jurisdicción a terceros Estados) (VII) y reconocimiento y ejecución de resoluciones (VIII).

 

I. Exclusión del arbitraje

                Las inquietudes de la Comisión a este respecto se plantean vinculadas a la STJUE de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited v Kingdom of Spain, C-700/20, EU:C:2022:488, reseñada aquí. La única eventual revisión del Reglamento que contempla es la posibilidad de incluir una norma clara sobre litispendencia entre  procedimientos judiciales y arbitrales, con el objetivo de evitar resoluciones inconciliables -a los efectos del art. 45.1.c) RBIbis- entre, de una parte, un laudo arbitral/resolución confirmatoria de dicho laudo y, de otra parte, otra resolución judicial procedente de otro Estado miembro.

No parece una propuesta exenta de dificultades y podría pensarse que con una eficacia en principio limitada en situaciones precisamente como las del asunto C-700/20. Cabe entender que esa regla sobre litispendencia del RBIbis sólo vincularía a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, pero no a los órganos arbitrales, en la medida en que no se cuestione la exclusión del arbitraje de su ámbito de aplicación. Por lo demás, en situaciones como las del asunto C-700/20 un elemento relevante de la tramitación de procedimientos en paralelo es la diversidad de criterios acerca de los efectos (frente a terceros) de las cláusulas compromisorias.

Cabe recordar que, conforme al considerando 12 y al artículo 73 del RBIbis, el Convenio de Nueva York prevalece sobre el Reglamento. Un aspecto ajeno al Informe, pero potencialmente de relevancia práctica, es en qué medida los principios básicos del RBIbis identificados por el TJUE en su sentencia en el asunto C-700/20: el efecto relativo de la cláusula compromisoria y la aplicación de un criterio de litispendencia (cuando hay pendiente un procedimiento judicial iniciado con anterioridad sobre el objeto del arbitraje), pueden ser un elemento relevante a los efectos de la aplicación de los apartados 1.c) y 2.b) del artículo V del Convenio de Nueva York, cuando el laudo arbitral cuya ejecución se pretenda menoscaba esos principios. En relación con lo que diré en el apartado VIII, infra, puede ser aquí relevante que el laudo arbitral no se beneficia del principio de confianza mutua aplicable a las resoluciones judiciales entre Estados miembros de la UE.

II. Medidas provisionales o cautelares ex parte

           El artículo 2.a) RBIbis excluye de la definición de resolución judicial “las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución”. Esa exclusión tiene lugar a los efectos de la aplicación del Capítulo III, es decir del régimen de reconocimiento y ejecución del RBIbis, lo que supone que tales medidas no puedan beneficiarse de la libre circulación de resoluciones judiciales en el seno de la UE.

El Informe de la Comisión pone de relieve que mantener ese criterio tan restrictivo -derivado de la sentencia de 1980 en el asunto Denilauler, C-125/79, EU:C:1980:130 - puede suponer una restricción excesiva de la tutela cautelar en detrimento del acreedor, por lo que se abre a valorar su eventual modificación para facilitar la circulación en el seno de la UE de medidas provisionales o cautelares ex parte.

III. Regulación de la competencia respecto a demandados no domiciliados en Estados miembros

           Resulta injustificable y difícil de entender que en 2025, con el estado actual del desarrollo de la cooperación judicial civil en el seno de la UE, su instrumento esencial, como es el RBIbis, continúe remitiéndose a las heterogéneas legislaciones nacionales cuando se trata de establecer la competencia judicial internacional en los casos en los que el demandado no está domiciliado en un Estado miembro (art. 6 RBIbis, con referencia a ciertas excepciones -a las que hay que añadir lo dispuesto en el art. 71 ter RBIbis en relación con el Tribunal Unificado de Patentes-). El Informe de la Comisión subraya esta carencia, con referencia a la conocida descoordinación entre esta situación, que hace posible la aplicación de reglas nacionales de competencia exorbitantes, y la prohibición del control de la competencia judicial del tribunal de origen en el reconocimiento y ejecución de resoluciones entre Estados miembros. También pone de relieve las distorsiones que esta situación supone en relación con la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados (art. 8.1) cuando los codemandados no están domiciliados en un Estado miembro.

Debe ser bienvenido que como elemento complementario la Comisión constate que la ausencia de expectativas en la elaboración de un marco multilateral en la Conferencia de La Haya de DIPr refuerza la idea de que está justificada la revisión sobre este punto. Un elemento adicional a los mencionados en el Informe, que pone de relieve la necesidad de esta modificación, es el contraste entre la carencia sobre el particular del RBIbis y la situación en los diversos instrumentos de DIPr adoptados en materia de familia y sucesiones. Pese a su menor vinculación con el mercado interior todos ellos regulan también la competencia judicial internacional respecto de los demandados no domiciliados en un Estado miembro.

            Obviamente, la “extensión” del RBIbis a los demandados no domiciliados en un Estado miembro deberá ir acompañada de ciertas adaptaciones puntuales de reglas de competencia, por ejemplo, para incluir un fuero de necesidad.

IV. Fuero especial en materia contractual

             El Informe pone de relieve las inquietudes por la amplitud atribuida a la materia contractual en alguna sentencia reciente del Tribunal Justicia, especialmente en el asunto Feniks en relación con la acción pauliana (reseñada también críticamente aquí). No obstante, considera que en lo que tiene que ver con la delimitación entre materia contractual (art. 7.1) y delictual (art. 7.2), tras la sentencia Wikingerhof (reseñada aquí) no existen particulares dificultades (apreciación que, seguro muchos, no compartirán).

                Pone de relieve cómo la concreción del lugar de cumplimiento de la obligación a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.2 puede generar dudas, con referencia a la reciente sentencia VariusSystems (reseñada también críticamente aquí).

                No tengo claro que las eventuales dificultades de las sentencias Feniks y VariusSystems justifiquen una modificación del texto del Reglamento que realmente lo mejore. Tal vez la propia adaptación de la jurisprudencia del TJUE pueda ser suficiente.

                Por lo demás, la Comisión insiste en la ya conocida carencia de la jurisprudencia Tessili, que, en los supuestos en los que todavía resulta de aplicación, implica que el lugar de cumplimiento debe determinarse conforme a la ley aplicable al contrato, lo que implica una especial complejidad

V. Fuero especial en materia delictual

                El Informe destaca primero cómo la jurisprudencia del TJUE relativa a la aplicación del artículo 7.2 RBIbis a los daños puramente financieros puede ser fuente de incertidumbre. Tampoco está claro que esa situación justifique una intervención legislativa.

                A continuación, aborda la aplicación del artículo 7.2 a los litigios relativos a la violación de los derechos de la personalidad. Pone de relieve lo cuestionable de la distinción entre infracciones de tales derechos en línea y fuera de línea a partir de la sentencia eDate Advertising. En todo caso, no hay que perder de vista que esa diferenciación sólo es relevante en relación con la aplicación del criterio de centro de intereses de la víctima para atribuir competencia a ese lugar de manifestación del daño con alcance general, es decir, sin limitación territorial, lo que parece especialmente justificado en el caso de las infracciones de derechos de la personalidad a través de Internet.

                Seguidamente, el Informe pone de relieve lo cuestionable del criterio de la mera accesibilidad adoptado por el Tribunal de Justicia para establecer el lugar de manifestación como criterio atributivo de competencia con respecto a las infracciones en línea. Se trata de una crítica razonable, pues sobre ese concreto aspecto el criterio adoptado por el TJUE es incluso dudosamente compatible con el tenor literal del artículo 7.2, que atribuye competencia a los tribunales “del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”. Seguidamente cuestiona la aplicación del criterio del mosaico (pluralidad de lugares de manifestación del daño en el marco del art. 7.2 RBIbis) y sus riesgos en situaciones como las que son objeto de la llamada Directiva antiSLAPP. Sería bueno conocer sí en la práctica esos riesgos se están materializando y si no basta las normas procesales frente a demandas abusivas para hacerles frente.

                Por lo demás, el Informe no cuestiona que en otras materias el criterio del mosaico -eso sí, interpretado matizadamente y no como equivalente a la mere accesibilidad- es adecuado. Basta pensar en las infracciones en línea de derecho de propiedad industrial o de derechos de autor y derecho afines.

VI. Contratos de consumo

En materia de contratos de consumo la cuestión más relevante que plantea el Informe es la eventual supresión de la exclusión de los contratos de transporte del ámbito de aplicación del régimen de protección de los consumidores (art. 17.3).

Difícilmente una reforma legislativa va a contribuir a mejorar la determinación del concepto de consumidor resultante de la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia, que es una preocupación que menciona el Informe. Tal vez más interés tendría el valorar si puede ser conveniente reforzar la protección de quienes sin ser consumidores son partes en un contrato -B2B- en el que existe un marcado desequilibrio entre las partes en el contrato, por ejemplo, en situaciones como las que son objeto del Reglamento 2019/1150 sobre usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea.

También hace referencia el informe a la eventual imprecisión del criterio de las actividades dirigidas. Este criterio, con el paso de los años, ha ido permeando a otros múltiples instrumentos del Derecho de la UE, como elemento definidor del ámbito de aplicación espacial del Derecho de la UE en entornos digitales. El que los elementos indiciarios recogidos por el TJUE en su ya lejana sentencia Pammer y Hotel Alpenhof -en una época en lo que las herramientas de geolocalización todavía no se habían generalizado- resulten en parte obsoletos no parecen justificar una revisión de este criterio. Otra cosa es que algún pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre las situaciones a las que el régimen de protección resulta aplicable pueda no estar justificado y ser fuente de distorsión, como su sentencia de 30 de septiembre de 2021, Commerzbank, C-296/20, EU:C:2021:784, reseñada aquí.

VII. Competencias exclusivas (y eficacia derogatoria de los acuerdos de jurisdicción a terceros Estados)

           En relación con el artículo 24 RBIbis el Informe se centra en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto BSH Hausgeräte y concluye que una futura revisión del Reglamento podría reconsiderar la redacción del artículo 24.4, en la medida en que en su redacción se codificó el criterio de la STJUE en el asunto GAT, al prever que la competencia exclusiva en materia de inscripciones o validez de derechos de propiedad industrial sometidos a depósito o registro opera “independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción”. Efectivamente, debería ser así. Para no repetirme, me remito a esta reseña de la sentencia BSH Hausgeräte. En todo caso, desde el punto de vista práctico no cabe desconocer que la puesta en marcha del Tribunal Unificado de Patentes reduce la importancia práctica de esa reforma.

             El Informe constata que en BSH Hausgeräte el TJUE rechazó que el artículo 24.4 tuviera efecto reflejo (es decir, que la norma sea susceptible de ser “bilateralizada” para que los tribunales de la UE deban considerar que carecen de competencia cuando el vínculo atributivo de la competencia exclusiva concurre con un tercer Estado). El informe afirma que esa conclusión es extrapolable respecto del conjunto del artículo 24 RBIbis. Parece con ello dar por zanjada la cuestión.

Ahora bien, en realidad es una cuestión que parece merecer más atención. No hay que olvidar que en BSH Hausgeräte, si bien el TJUE negó el efecto reflejo de los fueros exclusivos respecto de terceros Estados, concluyó que en una materia como la que es objeto de competencia exclusiva en el artículo 24.4 RBIbis, el principio de no injerencia del Derecho internacional general, “en virtud del cual un Estado no puede inmiscuirse en los asuntos que son esencialmente de la competencia nacional de otro Estado” (apdo. 71), puede limitar la competencia de los tribunales de los Estados miembros  fundada en el fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis) en situaciones conectadas con terceros Estados. También el criterio que subyace a este importante correctivo resulta extrapolable al conjunto del artículo 24 RBIbis, lo que podría merecer la atención del legislador con vistas a favorecer la seguridad jurídica y la previsibildad.

En la misma línea, aunque no se contempla en el Informe, estaría justificado que en una eventual reforma del RBIbis se abordara la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales de los Estados miembros de los acuerdos de jurisdicción a favor de tribunales de terceros Estados.

VIII. Reconocimiento y ejecución de resoluciones

           En relación con el régimen de reconocimiento y ejecución -más allá de lo ya indicado en materia de medidas provisionales y cautelares ex parte-, la principal cuestión que suscita el Informe es que una posible revisión futura del Reglamento podría examinar la coherencia entre las letras c) y d) del 45.1 y las normas de litispendencia. Como es conocido, en lo relativo a los motivos de denegación del reconocimiento, cuando dos resoluciones son inconciliables, en principio prevalece la anterior en el tiempo (o la que primero es eficaz en el Estado miembro requerido), sin tener en cuenta qué procedimiento se inició antes y si eventualmente ha habido un menoscabo de la norma sobre litispendencia.

En todo caso, aunque en el Informe no se recoge, cabe recordar que fuera del RBIbis pero en el marco de la cooperación judicial civil en el seno de la UE, el TJUE tuvo la oportunidad de permitir el control del respeto de las normas sobre litispendencia en el marco del control del orden público como motivo de denegación del reconocimiento, pero lo rechazó (véase esta reseña). Lo hizo con base en el principio de confianza mutua entre los Estados de la Unión y la prohibición del control de la competencia del tribunal de origen en el reconocimiento de resoluciones entre Estados miembros. A diferencia de lo que sucede en el marco de la cooperación judicial civil en el seno de la UE, conforme al artículo 46.1.f) de la Ley 29/2015, la existencia de un proceso pendiente en España iniciado con anterioridad sí es motivo para denegar el reconocimiento y ejecución de una resolución procedente de un tercer Estado (art. 46.1.f)