En su sentencia de hoy en los
asuntos acumulados C‑555/23 y C‑556/23, Makeleio y Zougla, EU:C:2025:484, el Tribunal de Justicia vuelve
sobre la cuestión de la calificación como prestadores de servicios de comunicación
audiovisual, a los efectos de quedar sometidos a la Directiva de servicios de
comunicación audiovisual (DSCAV), de ciertos prestadores de servicios de la
sociedad de la información. Cabe recordar que ya en el marco previo a la
reforma de la DSCAV por la Directiva (UE) 2018/1808,
en su sentencia en el asunto New Media Online (reseñada aquí en relación con ese marco normativo previo) el Tribunal de Justicia llevó
a cabo una interpretación del concepto de “programa” que facilita que sitios
web que difunden vídeos -en el caso concreto, el de un periódico con una
sección de vídeos- queden comprendidos en el concepto de “servicio de comunicación
audiovisual”, a los efectos de quedar sometidos al régimen de la DSCAV. Con respecto
a la situación actual, debe partirse, además, de que la reforma de la DSCAV
mediante la Directiva (UE) 2018/1808 clarificó la inclusión dentro de la
categoría de servicios de comunicación audiovisual, no sólo de sitios de
Internet (siempre que sean servicios en el sentido del TFUE, por tener el
carácter de actividad económica) cuyo objeto principal -o el de una de sus
partes autónomas- sea suministrar programas con el fin de informar, entretener
o educar, sino también de canales que se ofrezcan a través de una plataforma de
intercambio de vídeos (cdo. 3 de la Directiva (UE) 2018/1808). Todo esto sin
prejuicio precisamente de la introducción de un régimen adicional específico
respecto de los “servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” o
“plataformas de intercambio de vídeos”, que no son servicios de comunicación audiovisual,
por la ausencia de responsabilidad editorial con respecto a los contenidos que sus
usuarios difunden a través de tales intermediarios.
I. Caracterización
de sitios web como prestadores de servicios de televisión en línea
Los asuntos Makeleio y Zougla
van referidos a sitios de Internet de periódicos que también se difundían
contenidos audiovisuales. Los litigios principales derivaban de sanciones
impuestas por la autoridad supervisora en relación con la emisión en cada uno
de sus sitios de Internet de sendos programas audiovisuales con contenidos que
incitaban a la violencia o al odio contra un grupo de personas por razón de su
orientación sexual o menoscababan el valor de la persona y la dignidad humana,
además de incumplir una prohibición de difundir contenidos de mala calidad. Las
sanciones habían sido adoptadas con base en la legislación griega, que iba
referida únicamente a los prestadores de servicios de televisión difundidos por
operadores de televisión mediante frecuencias de radiodifusión analógica y
digital, satélites o redes de banda ancha, pero no a los difundidos a través de
Internet. El órgano de supervisión entendía que, pese a no contemplarlos en su
ámbito de aplicación, ese marca normativo resultaba también aplicable -tomando
precisamente en consideración el criterio establecido en la mencionada STJUE New
Media Online- a los prestadores de contenidos audiovisuales difundidos por
Internet (o «prestadores de servicios de televisión en línea»). Las sociedades
sancionadas se oponían a ese criterio.
Con respecto a la delimitación
de los servicios de comunicación audiovisual, la aportación de la nueva
sentencia es escasa, pues en la medida en que las sanciones habían sido impuestas
a sitios de Internet de periódicos que también se difundían contenidos
audiovisuales, la nueva sentencia básicamente se limita a confirmar lo ya
establecido por el Tribunal de Justicia en New Media Online. En ese
sentido, pone de relieve que los sitios de Internet de esos dos periódicos parecen
reunir los requisitos para ser considerados servicios de comunicación a audiovisual
a los efectos de la DSCAV (art. 1.1.a), siendo sus titulares prestadores de
servicios de comunicación (art. 1.1.d), en la medida en que este concepto incluye
tanto los prestadores de servicios tradicionales (difundidos mediante
frecuencias de radiodifusión, satélites o redes de banda ancha) y los
prestadores de servicios de televisión en línea (difundidos a través de
Internet), categoría en la que quedarían comprendidos los dos titulares de
periódicos en línea sancionados (apdos. 42 y 55 de la nueva sentencia).
Para ello, valora el
Tribunal que, en principio, se trata de servicios en el sentido de los artículos
56 TFUE y 57 TFUE, en tanto que actividad económica; que difunden a través de redes de comunicaciones electrónicas
emisiones con objeto de informar o entretener; que las emisiones en tanto que vídeos
incluidos en la programación o en el catálogo de la oferta audiovisual
propuesta en la versión electrónica de un periódico, constituyen «programas» a
los efectos del art. 1.1.b) DSCAV; que esa difusión es la finalidad principal
de una parte disociable, pues tales vídeos pueden tener un contenido y una función
autónomos con respecto a los de los artículos de prensa escrita incluidos en
ese sitio web; y que se ofrecen bajo la responsabilidad editorial del titular
del sitio web, siempre que ejerza el control efectivo tanto sobre la selección
de los programas como sobre su organización (por ejemplo, puesta en línea y retirada
de los vídeos) (apdos. 39 a 53 de la nueva sentencia).
II. Sometimiento de todos
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a la prohibición de
difundir contenidos que lo menoscaben la dignidad humana
En primer lugar, el TJUE establece que la DSCAV no incluye normas sobre
la calidad del contenido de los programas audiovisuales ni prevé motivos de
prohibición basados en su mala calidad (apdo. 62).
En relación con la peculiar formulación del artículo 6 de la DSCAV, el
Tribunal de Justicia aclara que de esa disposición resulta que los Estados
miembros al incorporar la Directiva están obligados a establecer una
prohibición general de los programas que atenten contra la dignidad humana (apdo.
73 de la nueva sentencia). Se trata de una exigencia que en España tiene su
reflejo en el art. 4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación
Audiovisual o LGCA. Tal prohibición complementa las que el mismo artículo 6
DSCAV establece en relación con los contenidos que inciten a la violencia o al
odio contra un grupo de personas o uno de sus miembros de un grupo por motivos
de discriminación o provoquen la comisión de un delito de terrorismo.
Consecuencia de esa interpretación, es que una normativa nacional que
impone a los prestadores de servicios de comunicación la obligación de respetar
el valor de la dignidad humana y abstenerse de difundir contenidos que
menoscaben dicho valor es incompatible con el artículo 6.1 de la DSCAV si deja
fuera de tal obligación/prohibición a los prestadores de servicios de comunicación
que difunden sus contenidos por Internet (apdo. 82 de la sentencia).
III. Implicaciones del principio de legalidad de los delitos y las
penas
Con respecto a las deficiencias
de la transposición en Grecia de la DSCAV, que no incluía en la prohibición de
difundir contenidos que menoscaban la dignidad humana a los prestadores de
servicios de comunicación que los difunden por Internet, el TJUE parte de que
debería ser objeto de una interpretación conforme con el artículo 6.1, que
llevaría a considerarlos sometidos también a esa prohibición (apdo. 93). No
obstante, concluye que cuando la normativa nacional no contempla la obligación
de que tales prestadores -al difundir sus contenidos por Internet- se abstengan
de difundir contenidos que menoscaben la dignidad humana no que pueda
imponérseles una sanción en caso de que incumplir esa prohibición, el principio
de legalidad de los delitos y las penas impide que se les pueda sancionar por
ese comportamiento, aunque la normativa nacional sea contraria al artículo 6.1
DSCAV (apdo. 94).
En el contexto de la
regulación de las actividades digitales, de la continua evolución tecnológica y
de los modelos de negocio, así como de las tradicionales carencias en la
aplicación efectiva del marco legislativo a mucho de los operadores, habría
resultado muy útil que el Tribunal hubiera complementado su argumentación sobre
el particular con el análisis de por qué no resulta adecuado un criterio algo
más flexible, como el propuesto por la Abogada General en sus conclusiones. La
Abogada General, con referencia a la jurisprudencia del TEDH y del TJUE, proponía
que la imposibilidad de aplicar el régimen sancionador se subordinara a la
comprobación de que efectivamente las entidades sancionadas no podían haber
previsto, habida cuenta del contenido de la legislación vigente, que ellas
también estaban sujetas la prohibición de emitir programas que menoscaben la
dignidad humana, aunque la legislación aplicable no se refiriera expresamente a
los portales de noticias en Internet que también ofrecen servicios de comunicación
audiovisual (apdo. 108 de las conclusiones).