jueves, 26 de junio de 2025

Nuevamente sobre la caracterización de sitios de Internet (y canales y perfiles de plataformas) como servicios de comunicación audiovisual (I): la sentencia Makeleio y Zougla

 

     En su sentencia de hoy en los asuntos acumulados C555/23 y C556/23, Makeleio y Zougla, EU:C:2025:484, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la cuestión de la calificación como prestadores de servicios de comunicación audiovisual, a los efectos de quedar sometidos a la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (DSCAV), de ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la información. Cabe recordar que ya en el marco previo a la reforma de la DSCAV por la Directiva (UE) 2018/1808, en su sentencia en el asunto New Media Online (reseñada aquí en relación con ese marco normativo previo) el Tribunal de Justicia llevó a cabo una interpretación del concepto de “programa” que facilita que sitios web que difunden vídeos -en el caso concreto, el de un periódico con una sección de vídeos- queden comprendidos en el concepto de “servicio de comunicación audiovisual”, a los efectos de quedar sometidos al régimen de la DSCAV. Con respecto a la situación actual, debe partirse, además, de que la reforma de la DSCAV mediante la Directiva (UE) 2018/1808 clarificó la inclusión dentro de la categoría de servicios de comunicación audiovisual, no sólo de sitios de Internet (siempre que sean servicios en el sentido del TFUE, por tener el carácter de actividad económica) cuyo objeto principal -o el de una de sus partes autónomas- sea suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar, sino también de canales que se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos (cdo. 3 de la Directiva (UE) 2018/1808). Todo esto sin prejuicio precisamente de la introducción de un régimen adicional específico respecto de los “servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” o “plataformas de intercambio de vídeos”, que no son servicios de comunicación audiovisual, por la ausencia de responsabilidad editorial con respecto a los contenidos que sus usuarios difunden a través de tales intermediarios.


I. Caracterización de sitios web como prestadores de servicios de televisión en línea

     Los asuntos Makeleio y Zougla van referidos a sitios de Internet de periódicos que también se difundían contenidos audiovisuales. Los litigios principales derivaban de sanciones impuestas por la autoridad supervisora en relación con la emisión en cada uno de sus sitios de Internet de sendos programas audiovisuales con contenidos que incitaban a la violencia o al odio contra un grupo de personas por razón de su orientación sexual o menoscababan el valor de la persona y la dignidad humana, además de incumplir una prohibición de difundir contenidos de mala calidad. Las sanciones habían sido adoptadas con base en la legislación griega, que iba referida únicamente a los prestadores de servicios de televisión difundidos por operadores de televisión mediante frecuencias de radiodifusión analógica y digital, satélites o redes de banda ancha, pero no a los difundidos a través de Internet. El órgano de supervisión entendía que, pese a no contemplarlos en su ámbito de aplicación, ese marca normativo resultaba también aplicable -tomando precisamente en consideración el criterio establecido en la mencionada STJUE New Media Online- a los prestadores de contenidos audiovisuales difundidos por Internet (o «prestadores de servicios de televisión en línea»). Las sociedades sancionadas se oponían a ese criterio.

      Con respecto a la delimitación de los servicios de comunicación audiovisual, la aportación de la nueva sentencia es escasa, pues en la medida en que las sanciones habían sido impuestas a sitios de Internet de periódicos que también se difundían contenidos audiovisuales, la nueva sentencia básicamente se limita a confirmar lo ya establecido por el Tribunal de Justicia en New Media Online. En ese sentido, pone de relieve que los sitios de Internet de esos dos periódicos parecen reunir los requisitos para ser considerados servicios de comunicación a audiovisual a los efectos de la DSCAV (art. 1.1.a), siendo sus titulares prestadores de servicios de comunicación (art. 1.1.d), en la medida en que este concepto incluye tanto los prestadores de servicios tradicionales (difundidos mediante frecuencias de radiodifusión, satélites o redes de banda ancha) y los prestadores de servicios de televisión en línea (difundidos a través de Internet), categoría en la que quedarían comprendidos los dos titulares de periódicos en línea sancionados (apdos. 42 y 55 de la nueva sentencia).

    Para ello, valora el Tribunal que, en principio, se trata de servicios en el sentido de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, en tanto que actividad económica; que difunden a través de redes de comunicaciones electrónicas emisiones con objeto de informar o entretener; que las emisiones en tanto que vídeos incluidos en la programación o en el catálogo de la oferta audiovisual propuesta en la versión electrónica de un periódico, constituyen «programas» a los efectos del art. 1.1.b) DSCAV; que esa difusión es la finalidad principal de una parte disociable, pues tales vídeos pueden tener un contenido y una función autónomos con respecto a los de los artículos de prensa escrita incluidos en ese sitio web; y que se ofrecen bajo la responsabilidad editorial del titular del sitio web, siempre que ejerza el control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización (por ejemplo, puesta en línea y retirada de los vídeos) (apdos. 39 a 53 de la nueva sentencia).

II. Sometimiento de todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a la prohibición de difundir contenidos que lo menoscaben la dignidad humana

    En primer lugar, el TJUE establece que la DSCAV no incluye normas sobre la calidad del contenido de los programas audiovisuales ni prevé motivos de prohibición basados en su mala calidad (apdo. 62).

    En relación con la peculiar formulación del artículo 6 de la DSCAV, el Tribunal de Justicia aclara que de esa disposición resulta que los Estados miembros al incorporar la Directiva están obligados a establecer una prohibición general de los programas que atenten contra la dignidad humana (apdo. 73 de la nueva sentencia). Se trata de una exigencia que en España tiene su reflejo en el art. 4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual o LGCA. Tal prohibición complementa las que el mismo artículo 6 DSCAV establece en relación con los contenidos que inciten a la violencia o al odio contra un grupo de personas o uno de sus miembros de un grupo por motivos de discriminación o provoquen la comisión de un delito de terrorismo.

    Consecuencia de esa interpretación, es que una normativa nacional que impone a los prestadores de servicios de comunicación la obligación de respetar el valor de la dignidad humana y abstenerse de difundir contenidos que menoscaben dicho valor es incompatible con el artículo 6.1 de la DSCAV si deja fuera de tal obligación/prohibición a los prestadores de servicios de comunicación que difunden sus contenidos por Internet (apdo. 82 de la sentencia).

III. Implicaciones del principio de legalidad de los delitos y las penas

    Con respecto a las deficiencias de la transposición en Grecia de la DSCAV, que no incluía en la prohibición de difundir contenidos que menoscaban la dignidad humana a los prestadores de servicios de comunicación que los difunden por Internet, el TJUE parte de que debería ser objeto de una interpretación conforme con el artículo 6.1, que llevaría a considerarlos sometidos también a esa prohibición (apdo. 93). No obstante, concluye que cuando la normativa nacional no contempla la obligación de que tales prestadores -al difundir sus contenidos por Internet- se abstengan de difundir contenidos que menoscaben la dignidad humana no que pueda imponérseles una sanción en caso de que incumplir esa prohibición, el principio de legalidad de los delitos y las penas impide que se les pueda sancionar por ese comportamiento, aunque la normativa nacional sea contraria al artículo 6.1 DSCAV (apdo. 94).

    En el contexto de la regulación de las actividades digitales, de la continua evolución tecnológica y de los modelos de negocio, así como de las tradicionales carencias en la aplicación efectiva del marco legislativo a mucho de los operadores, habría resultado muy útil que el Tribunal hubiera complementado su argumentación sobre el particular con el análisis de por qué no resulta adecuado un criterio algo más flexible, como el propuesto por la Abogada General en sus conclusiones. La Abogada General, con referencia a la jurisprudencia del TEDH y del TJUE, proponía que la imposibilidad de aplicar el régimen sancionador se subordinara a la comprobación de que efectivamente las entidades sancionadas no podían haber previsto, habida cuenta del contenido de la legislación vigente, que ellas también estaban sujetas la prohibición de emitir programas que menoscaben la dignidad humana, aunque la legislación aplicable no se refiriera expresamente a los portales de noticias en Internet que también ofrecen servicios de comunicación audiovisual (apdo. 108 de las conclusiones).