La sentencia de hoy
del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión / Pologne (Publicité pour les
pharmacies), C-200/24, EU:C:2025:459, tiene el interés, en primer lugar, de
ir referida a la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE), que exige a los Estados miembros que garanticen que
está permitido el uso de comunicaciones comerciales que
en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado
por un miembro de una profesión regulada, sin perjuicio del cumplimiento de ciertas
condiciones. La nueva sentencia tiene su origen en un recurso de incumplimiento
interpuesto por la Comisión frente a Polonia frente a la legislación que, con
carácter general, establece que: “Queda prohibida la publicidad de farmacias y
puntos de venta farmacéuticos y sus actividades.” En todo caso, la aportación de
la nueva sentencia respecto de la interpretación del artículo 8 DCE es escasa,
habida cuenta del precedente de su sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght,
C‑339/15, EU:C:2017:335 -reseñada en su momento aquí-, al hilo de otra prohibición
de amplísimo alcance, en ese caso de la publicidad de los servicios de
odontología por el legislador belga.
Con respecto al artículo 8 DCE,
la nueva sentencia básicamente confirma que una prohibición general y absoluta
de las comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un
servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una
profesión regulada es incompatible con esa norma, incluso aunque algunos
miembros de esa profesión (por ejemplo, los que no trabajan en farmacias) no
estén comprendidos en la prohibición (apdo. 51 de la nueva sentencia). La
circunstancia de que la legislación nacional controvertida no prohíba a las
farmacias vender a distancia medicamentos no sujetos a receta médica no altera
esa conclusión, en la medida en que no se permite a las farmacias recurrir a la
publicidad de su servicio de venta a través de Internet (apdo. 53). Además, el
que la prohibición solo afectara a una parte de las actividades que pueden
realizar los farmacéuticos que trabajan en una farmacia no afectaría a que la
prohibición siga siendo general y absoluta, pues el TJUE considera aplicable
analógicamente al art. 8 DCE su jurisprudencia sobre el artículo 24 de la
Directiva 2006/123 relativa a los servicios en el mercado interior. En
definitiva, toda prohibición de que los miembros de una profesión regulada
recurran a la comunicación comercial es contraria a dicha disposición, aunque la
prohibición solo se refiera a determinadas formas de comunicación comercial (apdos.
55, 56 y 63).
En la medida en que el artículo
8 DCE forma parte de la normativa relativa a la prestación de servicios de la
sociedad de la información, no resulta relevante al valorar la conformidad con
el Derecho de la UE de la prohibición de publicidad de las farmacias cuando no
se trate de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un
servicio de la sociedad de la información. El Tribunal de Justicia constata que
una prohibición de ese tipo supone también una restricción a la libre prestación
de servicios y a la libertad de establecimiento, por lo que resulta preciso
valorar su compatibilidad con los artículos 49 y 56 TFUE). La conformidad con
esas normas exigiría que la restricción estuviera justificada por motivos de
interés general (Polonia había invocado motivos relativos a la protección de la
salud pública frente al consumo excesivo de medicamentos y de la independencia
profesional de los farmacéuticos) y respetara el principio de proporcionalidad.
Habida cuenta del amplísimo alcance de la prohibición, la sentencia concluye
que no es el caso, de modo que la prohibición supone también un incumplimiento
de los artículos 49 y 56 TFUE.