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miércoles, 17 de junio de 2026

La lucha contra actividades ilícitas en línea tras la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24

 

    En el contexto de la deficiente aplicación en el seno de la UE del ordenamiento jurídico a ciertos prestadores de servicios digitales, interesa detenerse en la sentencia del TJUE (Gran Sala) de ayer (no disponible todavía en español) en los asuntos acumulados WebGroup Czech Republic y NKL Associates y Coyote System, C-188/24 y C-190/24, EU:C:2026:492. Por una parte, la sentencia examina la repercusión del criterio de mercado interior o principio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) -que se mantiene inalterado tras el RSD- como elemento condicionante de la aplicación de medidas restrictivas como las que las autoridades francesas pretendían imponer y que son impugnadas en los litigios principales (II, infra). Se trata, básicamente, de medidas restrictivas de la difusión en línea de contenido pornográfico entre menores, así como de ciertas prohibiciones de retransmitir información suministrada por los usuarios sobre la ubicación de controles policiales en carreteras. Por otra parte, en relación con el empleo de herramientas de IA en el funcionamiento de ciertas plataformas en línea, la sentencia precisa cuándo plataformas de ese tipo no pueden beneficiarse de la exención de responsabilidad con respecto a los datos almacenados por usuarios de sus servicios prevista ahora en el artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales (RSD) (recogida previamente en el art. 14 DCE) y analiza la compatibilidad de ciertas medidas estatales restrictivas con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 DCE (6 y 8 RSD) (III, infra).

viernes, 29 de mayo de 2026

Responsabilidad por productos y acción directa frente al asegurador: consideraciones sobre ley aplicable

 

    Desde la perspectiva de los objetivos de seguridad jurídica y previsibilidad propios de la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de la cooperación judicial civil de la Unión, resulta difícil de entender que en algunos Estados miembros, como España, reglas de conflicto del Reglamento (CE) 864/2007 Roma II (RRII) no sean aplicables a ciertas materias comprendidas en su ámbito de aplicación, al prevalecer sobre ellas disposiciones de convenios internacionales en los que el Estado miembro en cuestión -en nuestro caso, España- era parte al tiempo de la adopción del Reglamento (y lo continúa siendo). Se trata de una situación especialmente lamentable en la medida en que afecta a sectores muy relevantes desde la perspectiva de la aplicación práctica del Reglamento Roma II y, además, deriva de convenios internacionales con un número de Estados participantes muy reducido y, por lo tanto, irrelevantes desde la perspectiva de la armonía internacional de soluciones y del logro de los objetivos perseguidos por la unificación convencional de normas. En particular, me refiero al Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera y al Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. Este último va referido a una materia sobre la que precisamente el Reglamento Roma II tiene normas de conflicto específicas, contenidas en concreto en su artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable conforme a su artículo 14 (algo no previsto en el Convenio). Ilustrativa de la innecesaria inseguridad jurídica y complejidad de la situación -que aconsejaría la denuncia de esos dos Convenios por España (y el resto de los Estados miembros de la UE que participan en ellos)- es la STS 2204/2026 de la semana pasada, ES:TS:2026:2204.

miércoles, 20 de mayo de 2026

Aplicación judicial del Derecho extranjero: particularidades de la aplicación de la ley de otro Estado miembro de la UE

 

    Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate & Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero- puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas, pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.

    La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma) es la de otro Estado miembro de la UE. Primero, haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua, que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III, infra).  

miércoles, 6 de mayo de 2026

Nuevos dominios genéricos de alto nivel (gTLD): Ronda de 2026 de la ICANN

    Por primera vez desde 2012, el pasado jueves la ICANN abrió un periodo de solicitud de nombres de dominio genéricos de alto nivel, en el marco de su Programa de Nuevos gTLD. Este programa hace posible la delegación de gTLDs a entidades de cualquier país que cumplan ciertos requisitos técnicos y se comprometan a cumplir las políticas establecidas por la ICANN. Las solicitudes solo pueden presentarse durante el periodo habilitado por la ICANN, en el marco de un proceso largo y complejo. Documento básico de este proceso es la “Guía para el solicitante de gTLD de la Ronda de 2026” (en adelante, la Guía). La configuración del proceso abierto con la Ronda de 2026 coincide sustancialmente con el del periodo inicial habilitado en 2012, aunque se introducen ciertas modificaciones. El plazo de solicitud terminará el próximo 12 de agosto. Cabe recordar que la Ronda de 2012 del Programa de Nuevos gTLD cambió radicalmente el panorama previo, en el que únicamente había 22 gTLD (como, por ejemplo, .com, .org, .net o .edu). Esa primera ronda de 2012 dio lugar a la creación de más de 1.200 nuevos gTLDs (como, por ejemplo, .amazon, .fashion, .futbol, .garden, .gratis, .honda, .horse, .madrid, .movistar, .party, .viajes o .zara). La lista completa de gTLDs existentes en la actualidad, junto con los otros dominios de nivel superior, los ccTLD, compuestos por las dos letras que se corresponden con el código asociado a cada país según el estándar ISO-3166-1 (como, por ejemplo, .es, .fr, .de, .it, .mx, .ai, .tv o .eu), puede consultarse aquí. La apertura del nuevo periodo de solicitud constituye una novedad de gran impacto, tanto para quienes puedan estar interesados en la delegación de un nuevo gTLD, como para aquellos cuyos intereses en relación con determinados nombres puedan verse afectados por su delegación a un tercero como nuevo gTLD. Se establece la previsión de que el futuro se abran por la ICANN nuevas rondas para la asignación del GTLD a intervalos regulares, sin períodos de revisión indefinidos, con reglas similares (secc. 2.8 de la Guía).

viernes, 17 de abril de 2026

Cesión de créditos y demandas de restitución frente a proveedores de juegos de azar en línea: ley aplicable y libre prestación de servicios

 

    En el contexto de la abundante litigación contra proveedores de juegos de azar establecidos (y autorizados) en Malta en torno al ofrecimiento de juegos en línea a consumidores de otros Estados de la UE respecto de los que carecen de licencia —vid., por ejemplo, aquí y aquí—, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten, C-440/23, ECLI:EU:C:2026:299, supone una aportación peculiar. Por una parte, desde la perspectiva de las estrategias de litigación internacional, resulta de interés que la sentencia incluye, principalmente con carácter incidental, ciertas apreciaciones acerca de la interpretación de las reglas de Derecho internacional privado en relación con los litigios en los que un cesionario de los eventuales créditos de un consumidor ejercita acciones de restitución de las pérdidas sufridas por el cedente frente a los proveedores de tales juegos de azar en línea (I, infra). Por otra parte, el Tribunal de Justicia analiza la compatibilidad con la libre prestación de servicios (artículo 56 TFEU) de las restricciones de la legislación alemana a la prestación de servicios de juegos de azar en línea, de su aplicación a los proveedores autorizados en Malta, así como de la aplicación de las consecuencias civiles resultantes del incumplimiento de esas restricciones respecto de los contratos celebrados por los consumidores de tales servicios residentes en Alemania (II, infra). El asunto tiene la particularidad de que brinda la posibilidad a los tribunales de un Estado miembro -en este caso, Malta, ante los que se tramita el litigio principal- de cuestionar la compatibilidad con el Derecho de la UE de la legislación de otro Estado miembro.

viernes, 6 de marzo de 2026

IA generativa, propiedad intelectual y territorialidad

 

    La adopción la semana pasada por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo de su Informe y propuesta de Resolución sobre los derechos de autor y la IA generativa proporciona un compendio -un tanto confuso y disperso- de las carencias de la legislación de la UE en este ámbito y de la ausencia de medios eficaces para asegurar la tutela de los titulares de derechos frente a la utilización no consentida de sus obras y prestaciones en el desarrollo y funcionamiento de tales herramientas de IA. En síntesis, el Informe refleja el creciente consenso (doctrinal y jurisprudencial) acerca de la limitada relevancia en el contexto actual de la excepción o limitación en materia de minería de textos y datos del artículo 4 de la Directiva 2019/790 con respecto el desarrollo y funcionamiento de muchos de esos modelos y sistemas de IA. Lo anterior condiciona las deficiencias de la formulación de las reglas del Reglamento 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA) referidas a los derechos de autor, así como el enfoque de algunos de los instrumentos de aplicación, como el capítulo sobre derechos de autor del Código de buenas prácticas de IA de uso general (cuestiones que trato en “Propiedad intelectual y Reglamento (UE) de Inteligencia Artificial”, Revista Pe.i., núm. 81). Por otra parte, el Informe es también ilustrativo de la necesidad de acción en el momento actual. Las eventuales precisiones futuras del TJUE (en vísperas, precisamente, de la vista este próximo lunes del asunto Like Company, C-250/25) no excluyen que la certeza acerca de elementos básicos de ese consenso haga posible la apreciación de actos de infracción de derechos sobre obras cuya utilización en el desarrollo y funcionamiento de sistemas de IA tiene lugar sin el consentimiento de los titulares de derechos, como en la notoria sentencia en primera instancia en el asunto GEMA c OpenAI.

    Dejando de lado las demás cuestiones, interesa detenerse ahora en la relevancia que el Informe del Parlamento Europeo atribuye a la exigencia de una “reevaluación del principio de territorialidad, como ya se prevé en el Reglamento de Inteligencia Artificial”, para evitar que “los modelos de IA se formen en cualquier lugar del mundo con datos europeos protegidos por derechos de autor y, a continuación, se ofrezcan en Europa”. Además, de esa referencia en la Exposición de motivos, la idea aparece reiterada en otros lugares, como el apartado AH de la propuesta de Resolución (donde puede leerse “el principio de territorialidad de la protección de los derechos de autor debe adaptarse al entrenamiento de los sistemas de IA generativa a fin de garantizar que el uso de contenidos europeos esté sujeto al Derecho de la Unión incluso cuando dicho entrenamiento tenga lugar fuera de la Unión”), así como en su apartado 16 (“el principio de territorialidad debe interpretarse de manera que, cuando se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión modelos y sistemas de IA generativa, se aplique la legislación de la Unión en materia de derechos de autor, como se recuerda en el considerando 106 del Reglamento de Inteligencia Artificial, independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos y sistemas de IA generativa, con la consecuencia de que, cuando no se respeten los derechos de autor, dichos modelos y sistemas no puedan introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión”).

    Al hilo de esta exigencia de “reevaluación” del principio de territorialidad, cabe hacer referencia a tres cuestiones: el contenido sobre el particular del RIA (I, infra); la concreción del criterio lex loci protectionis en estas situaciones (II, infra); para terminar con una reflexión sobre la interacción entre el RIA y la tutela de la propiedad intelectual (III, infra).

viernes, 30 de enero de 2026

El arbitraje en los contratos internacionales de consumo tras la Directiva (UE) 2025/2647

 

Las importantes restricciones al arbitraje en los contratos de consumo, orientadas a lograr una adecuada protección de los consumidores, junto con la tradicional dimensión estatal del marco regulador de las entidades y los procedimientos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, ha venido lastrando el empleo efectivo del arbitraje respecto de los contratos internacionales de consumo celebrados a distancia, pese a la expansión de tales contratos en el entorno digital. Me refiero, en particular, a los contratos que un consumidor residente en España celebra desde nuestro país con comerciantes establecidos en el extranjero (o un comerciante español con consumidores residentes en otros Estados miembros de la UE). La Directiva (UE) 2025/2647, de 16 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, atribuye especial importancia a la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE para incluir, no solo los “litigios transfronterizos” cubiertos ya en la versión inicial de ese instrumento, sino además los “litigios con un comerciante de un tercer país”. Según su cdo. 3, supuestamente, “al menos dos de cada cinco transacciones en línea que efectúan los consumidores residentes en la Unión implican a comerciantes establecidos en terceros países”. Esta nueva Directiva, cuyo periodo de transposición termina el 20 de marzo de 2028, justifica volver sobre el régimen del arbitraje en los contratos internacionales de consumo en el marco español y de la Unión. Para ello, tras una breve introducción acerca del encaje de la Directiva (UE) 2025/2647 en el panorama normativo español y de la UE (I, infra); mencionaré sus principales novedades, con especial referencia a la extensión del ámbito material de aplicación de la Directiva 2013/11/UE (II, infra) y a la dimensión internacional (III, infra). Finalmente, aunque se trata de normas de la Directiva 2013/11 que no son ahora objeto de modificación, haré referencia a las particularidades de la determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos internacionales de consumo en el marco del arbitraje (IV, infra).

jueves, 15 de enero de 2026

Responsabilidad de administradores societarios de sitios web de apuestas: interpretación del Reglamento Roma II

 

    La oferta de juegos de azar en línea por parte de operadores establecidos en Malta a consumidores domiciliados en otros Estados miembros de la Unión (con frecuencia, pese a carecer de licencia para operar en estos otros Estados) ha generado ya sentencias relevantes incluso del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación de los instrumentos fundamentales del Derecho internacional privado de la Unión (véase, en particular, esta reseña). Incluso ha dado lugar al insólito hecho de que la Comisión abra un procedimiento de infracción contra Malta por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento Bruselas I bis. En particular, el incumplimiento de la adopción de legislación que obliga a sus tribunales a denegar sistemáticamente, por razones de orden público, el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales de otros Estados miembros contra empresas de juegos de azar con licencia maltesa, en relación especialmente con demandas contractuales ejercitadas por consumidores (acerca de la tramitación del procedimiento (INFR(2025)2100), aquí). En este contexto de particular dificultad para obtener reparación por parte de los usuarios de tales sitios de apuestas, se encuadra el peculiar litigio principal al que va referida la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Wunner, C-77/24, EU:C:2026:1 (vid. apdos. 19 a 21 de las conclusiones del Abogado General Emiliou).

    Se trata de un litigio en el que un consumidor con residencia habitual en Viena demanda ante los tribunales austriacos a los administradores de una sociedad en liquidación que ofrecía juegos de azar sólo con licencia maltesa. El sitio web de la sociedad maltesa “era accesible en todo el mercado europeo” (apdo. 11 de la sentencia). La peculiaridad del caso es que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil frente a los administradores sociales por daños y perjuicios que equivalen a las pérdidas de juego del demandante, pero con fundamento en la infracción de la Ley austriaca de Juegos de Azar, que prohíbe la oferta de juegos de azar en línea en Austria sin licencia. Esa infracción constituiría, según el Derecho austriaco, un hecho dañoso que genera responsabilidad extracontractual por parte de los administradores de la sociedad que opera el sitio de apuestas. La sentencia aborda dos cuestiones de gran interés. En primer lugar, la delimitación entre el supuesto de hecho de la norma de conflicto sobre ley aplicable a los aspectos societarios (en España, el artículo 9.11 Cc) (que en este caso, llevaría a la aplicación de la ley maltesa) y de las normas sobre responsabilidad extracontractual del Reglamento Roma II (que abriría la posibilidad a que la responsabilidad que se reclama a los administradores societarios debiera determinarse conforme a la ley austriaca en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II) (I, infra). En segundo lugar, la concreción del lugar de manifestación del daño a los efectos determinar la ley aplicable a este tipo de ilícitos en línea y la interpretación, por lo tanto, de la regla general sobre ley aplicable contenida en el artículo 4 del Reglamento Roma II (II, infra).

martes, 16 de diciembre de 2025

Cláusulas contractuales tipo sobre el acceso a los datos y su utilización (I): ley aplicable

 

Para dar cumplimiento, aunque con retraso, a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2023/2854 de Datos (RD), recientemente la Comisión Europea ha publicado su Recomendación relativa a las cláusulas contractuales tipo no vinculantes sobre el acceso a los datos y su utilización. Cabe recordar que el Reglamento de Datos regula, entre otras cuestiones, el acceso por los usuarios de un producto conectado o servicio relacionado a los datos generados por su uso, así como la utilización de esos datos, incluso compartiéndolos con terceros -destinatarios de datos- a su elección, por ejemplo, con quienes desean que les presten servicios de mantenimiento o reparación o con quienes pueden estar interesados en usarlos para desarrollar productos innovadores. Las normas sobre esas cuestiones objeto del Capítulo II (arts. 3 a 7 RD) se complementan con las relativas al régimen de puesta a disposición de tales destinarios de los datos por parte de sus titulares, que son objeto del Capítulo III (arts. 8 a 12), así como con las que excluyen la aplicación entre empresas de cláusulas contractuales abusivas sobre el acceso a los datos, su utilización o la responsabilidad y vías de recurso por incumplimiento de obligaciones relativas a datos (Capítulo IV o art. 13). En síntesis, el RD establece los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el acceso y la utilización de datos, fija normas para el intercambio obligatorio de datos y permite a las partes determinar mediante contratos el ejercicio práctico de sus derechos y obligaciones en relación con dicho acceso y utilización de datos (cdo. 3 de la Recomendación). Se trata en gran medida de normas jurídico-privadas de Derecho contractual, si bien presentan típicamente carácter imperativo, estando destinadas a hacer posible una utilización equitativa de los datos y evitar la explotación de desequilibrios contractuales por parte de los titulares de datos para obstaculizar el acceso a los datos por los usuarios o terceros destinatarios (cdo. 5 RD). Son disposiciones puntuales destinadas en parte a complementar en las relaciones entre empresas el acervo comunitario sobre contratos de consumo establecido en la Directiva 93/13, sin que, salvo cuando se disponga otra cosa, el Reglamento de Datos afecte a las normas nacionales de Derecho contractual, incluidas las relativas a la celebración, validez o efectos de los contratos (cdo. 9 RD).

Como se destaca en los considerandos de la Recomendación, en el marco del RD, que establece un sistema en el que la utilización de los datos se basa en contratos, está previsto que las cláusulas contractuales sobre el acceso a los datos y su utilización ahora publicadas desempeñen un papel muy relevante. Se trata de un instrumento no vinculante o modelo para los participantes en tales contratos, destinado a aportar seguridad jurídica respecto de los derechos y obligaciones entre las partes, facilitando la conclusión de estos contos contratos y promoviendo de esta manera el intercambio de datos. Teniendo en cuenta el entorno digital en los que estos contratos están llamados a operar, con frecuencia serán internacionales, e incluso no será raro que alguna de las partes implicadas -por ejemplo, el titular de datos- sea una persona o entidad de un tercer país. De hecho, el carácter típicamente internacional de muchos de estos contratos tiene su reflejo en la inclusión en los diversos modelos contractuales ahora presentados de cláusulas de elección de la ley estatal aplicable y de elección de foro. No obstante, a la luz del contenido de tales cláusulas, cabe lamentar que las cuestiones de Derecho internacional privado no hayan recibido una mayor atención en las cláusulas contractuales tipo no vinculantes sobre el acceso a los datos y su utilización. Tras una breve panorámica de los diversos tipos de contratos objeto de las varias categorías de cláusulas tipo (I, infra) y de la naturaleza y ámbito de aplicación de las normas del RD relevantes desde la perspectiva de la contratación internacional (II, infra), me centraré en esta entrada en sus cláusulas sobre ley aplicable (III, infra), para hacer referencia en la siguiente entrada a las cláusulas relativas a la competencia judicial.

sábado, 8 de noviembre de 2025

Conflictos de jurisdicción en materia de patentes esenciales: medidas antiproceso, competencia judicial y derecho aplicable

 

                La adopción por la División Local de Mannheim del Tribunal Unificado de Patentes (TUP) el pasado 30 de septiembre en el marco del asunto UPC_CFI_0000936/2025 (InterDigital VC Holdings, Inc et al v. Amazon.com, Inc. et al)  de una peculiar antisuit injunction (en concreto, una anti-interim-license injunction tendente a evitar el otorgamiento de una licencia provisional) reviste singular interés en el contexto de los conflictos de jurisdicción (en el sentido en el que el término se utiliza en el art. 81 TFUE) surgidos en los últimos años en el marco de la litigación relativa a patentes esenciales. También se presta a la reflexión al hilo de las clarificaciones llevadas a cabo por el TJUE en su sentencia BSH Hausgeräte respecto de las normas de la UE sobre competencia judicial internacional en litigios en materia de patentes (comentada aquí y aquí y aquí). Precisamente, desde la perspectiva de la litigación internacional, la práctica de los tribunales ingleses en relación con su competencia para establecer con alcance mundial las condiciones FRAND (fair, reasonable and non-discriminatory) o RAND de licencias sobre patentes esenciales y el canon correspondiente resulta particularmente controvertida. No es de extrañar, por lo tanto, que la anti-interim-license injunction ahora reseñada se haya adoptado frente a un procedimiento en curso ante los tribunales del Reino Unido. En concreto, la medida cautelar del TUP busca preservar la posibilidad de que el titular de las patentes europeas relativas al territorio unitario – InterDigital, demandante ante el TUP- pueda hacerlas valer ejercitando las correspondientes acciones de infracción frente al supuesto infractor (eventual licenciatario y demandante ante los tribunales del RU -Amazon-), sin verse privado de tal posibilidad como consecuencia del otorgamiento de una licencia que cubra el territorio de protección de la patente unitaria en el marco del procedimiento seguido ante los tribunales ingleses. La medida adoptada por el TUP suscita ciertas reflexiones acerca de la interacción con los procedimientos en este ámbito tramitados en el RU, que también resultan relevantes desde la perspectiva de España al encontrarse al margen del sistema del TUP (III, infra). Previamente, se hará referencia al contexto de estas controversias (I, infra) y a ciertos elementos de la práctica de los tribunales del RU que condicionan esta reacción del TUP (II, infra).

viernes, 22 de agosto de 2025

Criptoactivos: Directrices de ESMA sobre la aplicación de MiCA a empresas de terceros países (y quienes contribuyen a captar clientes para ellas)

 

          El elemento determinante del ámbito territorial del Reglamento (UE) 2023/1114 relativo a los mercados de criptoactivos (MICA) es que resulta aplicable a toda persona y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión (articulo 2.1, junto a otras disposiciones referidas a la oferta de criptoactivos o servicios al público en la Unión). Determinante para concretar la existencia de ofrecimiento al público en la Unión es que el emisor o prestador de servicios pretenda captar clientes en la Unión, en particular, mediante la promoción o publicidad de los servicios o actividades relativos a  criptoactivos en la Unión. Al margen del Reglamento (y de la exigencia de autorización conforme a MiCA del prestador de servicios de criptoactivos del tercer país) quedan las situaciones en las que personas con residencia en la Unión reciben, por iniciativa propia, servicios de criptoactivos prestados por empresas de terceros países, pues en tal caso se considera que esos servicios no han sido prestados en la Unión (exención de captación inversa). El párrafo segundo del artículo 61.1 MICA, así como su considerando 75, precisan que esa excepción no concurre cuando la empresa de un tercer país capte clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades relacionados con criptoactivos en la Unión. Conforme al párrafo tercero del artículo 61, la anterior conclusión no puede verse modificada por ninguna cláusula o declaración de exención de responsabilidad, incluidas aquellas que afirmen que la prestación de servicios por la empresa del tercer país se considera como un servicio prestado a iniciativa exclusiva del cliente.

           La publicación por ESMA (European Securities and Markets Authority) el pasado día 1 de su tabla acerca del cumplimiento de sus Directrices sobre las situaciones en las que se considera que unaempresa de un tercer país capta clientes establecidos o situados en la Unión, ysobre las prácticas de supervisión para detectar y prevenir la elusión de laexención de captación inversa en virtud del Reglamento sobre los mercados de criptoactivos(MiCA), justifica volver sobre este texto (basado en este informe previo), que aborda, con un enfoque actualizado, una cuestión central de la regulación de las actividades en línea transfronterizas. Basta tener presente que la cuestión abordada en esas Directrices es, en realidad, la misma que plantea la interpretación del criterio de las “actividades dirigidas” para determinar la competencia judicial internacional y la ley aplicable en los contratos de consumo en el marco del artículo 17.1.c) Reglamento Bruselas Ibis y del artículo 6.1.c) del Reglamento de Roma. Incluso, dejando al margen el Derecho internacional privado, la cuestión abordada es muy similar al tipo de análisis que es necesario para determinar, por ejemplo, cuándo la venta de un producto en línea está destinada al mercado en el que una marca está protegida cuando el litigio trata sobre la eventual infracción de tal marca (como, por ejemplo, en la entrada inmediatamente anterior) o incluso el análisis que resulta pertinente para concretar la aplicación el RGPD con base en su artículo 3 a los responsables y encargados del tratamiento no tienen un establecimiento en la UE.

miércoles, 4 de junio de 2025

Reglamento de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado

 

        El último número de la Revista Española de Derecho Internacional incluye una breve contribución titulada “Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado”, que escribí hace unos meses, y que está accesible en abierto aquí.        

 

viernes, 22 de noviembre de 2024

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (II): presunción de relación laboral y derecho de reparación

        Después de la referencia a los fundamentos y el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas (en esta entrada previa), cabe apreciar que desde la perspectiva del Derecho internacional privado tiene especial interés abordar las implicaciones en materia de competencia judicial internacional y de Derecho aplicable de la nueva presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y quien realiza trabajo a través de ella (I, infra). Además, entre las disposiciones sobre mecanismos de tutela de la Directiva, cabe hacer referencia específica al “derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos (conferidos por la Directiva)”, que introduce su artículo 18.

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (I): fundamentos y ámbito de aplicación

 

    Tras su adopción in extremis y con ciertos cambios significativos con respecto a la Propuesta inicial de la Comisión, el pasado 11 de noviembre se publicó en el Diario Oficial la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, que entrará en vigor el próximo 1 de diciembre, y cuyo plazo de transposición concluye el 2 de diciembre de 2026. Se trata de una Directiva de mínimos, por lo que no impide que los Estados miembros introduzcan o mantengan disposiciones más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 1.2 y cdo. 68). Entre las medidas adoptadas previamente en los Estados miembros, cabe hacer referencia en España a la Ley 12/2021 -previamente Real Decreto-ley 9/2021-, que modificó el artículo 64 ET en relación con el derecho de información del comité de empresa, añadiendo la relativa a algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, e introdujo una disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de productos, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. A nivel de la Unión, la nueva Directiva trata de hacer frente a los riesgos asociados a la expansión del trabajo en plataformas, en especial en lo relativo a la eventual clasificación errónea de la situación laboral de quienes realizan el trabajo y al uso por tales plataformas de sistemas automatizados de seguimiento o de toma de decisiones. En la medida en que muchas de esas plataformas tienen dimensión internacional y llevan a cabo sus actividades en múltiples Estados o a través de las fronteras, al tiempo que en ocasiones el trabajo en plataformas se realiza exclusivamente en línea por medios electrónicos, lo que incrementa la deslocalización, las implicaciones internacionales de la nueva normativa tienen especial relevancia. Para analizar tales implicaciones, resulta de interés previamente abordar algunos conceptos básicos sobre los que se construye la nueva Directiva (I, infra), además de incluir una breve panorámica de su contenido (II, infra). Seguidamente, cabe detenerse en el ámbito de aplicación territorial de las nuevas normas (III). En una segunda entrada (aquí), me centraré en las implicaciones en el ámbito del Derecho internacional privado de algunas de las principales novedades que la Directiva introduce, en particular, de la presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre la plataforma y quien realiza trabajo a través de ella, así como -en el contexto de las vías de reparación y cumplimiento efectivo de la Directiva establecidas en su Capítulo V- del derecho de reparación que prevé para quienes realizan trabajo en plataformas.

viernes, 11 de octubre de 2024

De nuevo sobre la indemnización por daños derivados de vulneraciones del RGPD

 

             La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Patērētāju tiesību aizsardzības centrs, C-507/23, EU:C:2024:854, aborda nuevamente la interpretación del artículo 82 RGPD, relativo al derecho de toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de una infracción del RGPD a recibir una indemnización del responsable o el encargado del tratamiento. Se trata de un tema recurrente en la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, aquí y aquí). A la luz de las anteriores, el principal interés de la nueva sentencia deriva de su aclaración de que, en determinadas circunstancias, la presentación de una disculpa puede constituir una reparación adecuada del daño moral. Por otra parte, el supuesto de hecho del litigio principal resulta ilustrativo de la amplitud de las situaciones sobre las que puede proyectarse el artículo 82 RGPD, así como su eventual concurrencia con otros fundamentos con base en los que puede plantearse la exigencia de responsabilidad por el perjudicado, como la tutela prevista frente a intromisiones en otros derechos de la personalidad, ámbito en el que subsisten diferencias notables entre los ordenamientos de los Estados miembros. El supuesto litigioso en este caso va referido básicamente a la difusión de un video en varios sitios de Internet que ponía en escena un personaje que imitaba al demandante en el litigio principal, sin que este último hubiera dado su consentimiento. Acerca de la interpretación del artículo 82 del RGPD, cabe además hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia Agentsia po vpisvaniyata, C-200/23, EU:C:2024:827, en relación con la interpretación del artículo 82 RGPD a un supuesto de divulgación a través de Internet de datos personales no exigidos legalmente por un Registro Mercantil, adoptada en la misma fecha.

lunes, 23 de septiembre de 2024

Comercio electrónico y etiquetado de productos: límites del criterio del país de origen

 

       Componente esencial de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) es el llamado criterio de mercado interior o del país de origen, que establece su artículo 3, con el objetivo de que los servicios en línea puedan prestarse libremente en toda la Unión por los prestadores establecidos en un Estado miembro. Ahora bien, el criterio de origen va referido únicamente al “ámbito coordinado”. Además de disponer que la supervisión de tales prestadores corresponde al Estado miembro en el que el prestador de que se trate esté establecido, el apartado 2 del artículo 3 DCE prevé que los Estados miembros no podrán restringir -por ejemplo, mediante la imposición en sus legislaciones de requisitos adicionales- la libertad de prestación de estos servicios de otro Estado miembro por razones inherentes al “ámbito coordinado”, salvo que el Estado de destino implicado adopte medidas excepcionales que cumplan las estrictas condiciones  de los apartados 4 y 5 del artículo 3. Por lo tanto, la determinación del “ámbito coordinado” reviste especial relevancia práctica. El artículo 2.h) DCE contiene la definición en términos muy amplios (en particular, en contraste con el limitado contenido armonizador de la DCE) de “ámbito coordinado”, detallando qué requisitos exigibles a los prestadores comprende y cuáles quedan excluidos de esa categoría (y, por lo tanto, también del criterio de origen de la DCE). En el litigio principal que se encuentra en el origen de la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado en el asunto Parfümerie Akzente, C-88/23, EU:C:2024:765, una entidad sueca interpuso una demanda para que se prohibieran ciertas prácticas supuestamente desleales de una empresa alemana que mediante un sitio de Internet comercializaba productos cosméticos que no estaban etiquetados en sueco.

lunes, 9 de septiembre de 2024

Leyes de policía e indemnización del daño moral


       Incluso en el seno de la Unión y en ámbitos objeto de normas de armonización, subsisten profundas diferencias entre la legislaciones nacionales en lo relativo a la determinación de los daños morales, lo que tiene importantes implicaciones en la litigación relativa a reclamaciones de responsabilidad que presentan conexiones con varios países. Un ejemplo significativo en relación con la indemnización por daños morales que puede concederse a familiares cercanos de víctimas de accidentes de tráfico, lo proporciona la comparación entre la situación en Alemania y en Bulgaria. Mientras que la legislación búlgara permite con carácter general conceder una indemnización por el dolor y el sufrimiento anímico padecidos por familiares cercanos de la persona fallecida, la legislación alemana sólo admite una indemnización en tales situaciones cuando el hecho dañoso haya causado un daño patológico a los familiares. En la práctica eso supone que en situaciones en las que típicamente ciertos familiares tienen derecho a recibir unos 60.000 euros de indemnización conforme a la legislación búlgara, en caso de resultar de aplicación la legislación alemana pueden no tener derecho a recibir indemnización alguna o a lo sumo unos 5.000 euros. Este contraste se encuentra en el origen de la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung II, C-83/23, EU:C:2024:689 (vid. apdos. 50-52).

lunes, 26 de agosto de 2024

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (IV): propiedad intelectual

 

Vinculadas a la incorporación de reglas sobre los modelos de IA de uso general, se encuentra la inclusión en la versión final del RIA de ciertas disposiciones en materia de propiedad intelectual, que no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión. Se localizan en su artículo Artículo 53.1.c) y sus cdos. 105-108, que han sido objeto de críticas significativas, en particular, la mención en el cdo. 106, según la cual cualquier proveedor que introduzca un modelo de IA de uso general en el mercado de la Unión debe cumplir adoptar medidas tendentes a asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, “independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos de IA de uso general”. Frente a esas críticas, cabe afirmar que esas indicaciones sobre la aplicabilidad de la normativa sobre derechos de autor y derechos afines de la Unión (y de sus Estados miembros) son plenamente coherentes con el carácter estrictamente territorial de tales derechos.

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (III): ámbito territorial

 

      El artículo 2.1 RIA establece su ámbito territorial (y personal) de aplicación. Reproduciendo sustancialmente el contenido de ese apartado, cabe partir de que se contempla la aplicación del Reglamento a: a) los proveedores que introducen en el mercado o ponen en servicio sistemas de IA o modelos de IA de uso general en la Unión, con independencia de si están “establecidos o ubicados” en la Unión o en un tercer país; b) los responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en la Unión; c) los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en un tercer país, “cuando los resultados de salida generados por el sistema de IA se utilicen en la Unión”; d) los importadores y distribuidores de sistemas de IA en la UE; e) los fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca en la Unión; f) los representantes autorizados de los proveedores que no estén establecidos en la Unión; y g) las personas afectadas que estén ubicadas en la Unión.

viernes, 5 de julio de 2024

Concepto de “unidad económica” de la empresa demandante y competencia judicial en materia de daños concurrenciales

 

       El asunto MOL, C425/22, tiene su origen en la demanda interpuesta ante los tribunales de Hungría por una sociedad domiciliada en ese país y se enmarca en la litigación transfronteriza generada por el conocido cártel de los camiones. La demandante controla un grupo de empresas establecidas en Hungría, Croacia, Italia, Austria, y Eslovaquia. Esas sociedades compraron indirectamente a la demandada setenta y un camiones en varios Estados miembros. La demanda se dirige frente a una empresa participante, junto con otros quince fabricantes de camiones, en el cártel de coordinación de precios, cuya existencia fue declarada por una Decisión de la Comisión, que estableció que la infracción abarcó todo el Espacio Económico Europeo. En su sentencia (EU:C:2024:578) de ayer en ese asunto el Tribunal de Justicia descarta que el concepto de “unidad económica”, desarrollado en su jurisprudencia para describir el término “empresa” empleado en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, pueda ser invocado con éxito por la demandante para atribuir competencia, en el marco del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis), a los tribunales del lugar de su domicilio en una demanda por los daños consistentes en el exceso de precio pagado por las sociedades por ella controladas en sus compras de camiones de la demandada durante el período de la infracción.