miércoles, 17 de junio de 2026

La lucha contra actividades ilícitas en línea tras la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24

 

    En el contexto de la deficiente aplicación en el seno de la UE del ordenamiento jurídico a ciertos prestadores de servicios digitales, interesa detenerse en la sentencia del TJUE (Gran Sala) de ayer (no disponible todavía en español) en los asuntos acumulados WebGroup Czech Republic y NKL Associates y Coyote System, C-188/24 y C-190/24, EU:C:2026:492. Por una parte, la sentencia examina la repercusión del criterio de mercado interior o principio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) -que se mantiene inalterado tras el RSD- como elemento condicionante de la aplicación de medidas restrictivas como las que las autoridades francesas pretendían imponer y que son impugnadas en los litigios principales (II, infra). Se trata, básicamente, de medidas restrictivas de la difusión en línea de contenido pornográfico entre menores, así como de ciertas prohibiciones de retransmitir información suministrada por los usuarios sobre la ubicación de controles policiales en carreteras. Además, en relación con el empleo de herramienta de IA en el funcionamiento de ciertas plataformas en línea, la sentencia precisa cuándo plataformas de ese tipo no pueden beneficiarse de la exención de responsabilidad con respecto a los datos almacenados por usuarios de sus servicios prevista ahora en el artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales (RSD) (recogida previamente en el art. 14 DCE) y analiza la compatibilidad de ciertas medidas restrictivas con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 DCE (6 y 8 RSD) (III, infra).

I. Caracterización de los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24

    Los dos asuntos tienen su origen en procedimientos relativos a la impugnación de disposiciones normativas francesas que contienen medidas relativas a prestadores de servicios de la sociedad de la información, aplicables también a los establecidos en otros Estados miembros. El asunto C-188/24 va referido a la imposición a los editores de servicios de comunicación en línea de la obligación de adoptar ciertas medidas técnicas, en particular mecanismos de verificación de la edad, encaminadas a prevenir que los menores accedan a los contenidos pornográficos que publican. Se trata de disposiciones contenidas en un decreto que atribuyen a una autoridad la facultad de adoptar mandamientos requiriendo a un editor de un servicio de comunicación en línea la adopción de las medidas necesarias para impedir el acceso de los menores a los contenidos pornográficos que difunde. Estas medidas están destinadas a hacer efectiva la prohibición de difusión de pornografía entre menores tipificada como delito en el Código penal francés. De hecho, las demandantes en el litigio principal en el asunto C188/24, sociedades checas que explotan páginas web pornográficas, sostienen que, como consecuencia de lo dispuesto en el Código penal, las disposiciones impugnadas tienen por efecto obligar a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros a adoptar medidas técnicas para bloquear el acceso de menores a los contenidos pornográfico que difunden. Consideran que se vulnera la DCE, habida cuenta de que el Decreto controvertido impone medidas restrictivas de la prestación de servicios de la sociedad de la información incompatibles con el artículo 3 DCE.

    Por su parte, la demandante en el litigio principal en el asunto C-190/24 es una sociedad francesa que presta un servicio electrónico de ayuda a la conducción mediante geolocalización. Esa sociedad impugnó una disposición del Código de la circulación francés. En concreto, la que impone a los operadores de un servicio de ese tipo ciertas prohibiciones de retransmitir durante un cierto periodo y un territorio determinado los mensajes e informaciones enviados por sus usuarios que habitualmente retransmite. Se trata, básicamente de mensajes que revelar la localización de controles policiales. La demandante considera que la imposición de tales prohibiciones infringe los objetivos de la DCE y, en concreto, la prohibición de imponer una obligación general de monitorización o de búsqueda activa de hechos a los prestadores de servicios intermediarios conforme al artículo 15 DCE (ahora, art. 8 RSD). El órgano jurisdiccional francés plantea tres cuestiones, las dos primeras relativas a la determinación del «ámbito coordinado en la DCE» y la eventual contradicción con la cláusula de mercado interior de las medidas impugnadas, y la tercera relativa a la interpretación del mencionado artículo 15 DCE (que se corresponde con el actual art. 8 RSD).

II. Mercado interior y lucha contra actividades ilícitas en línea

    Para dar respuesta a las tres cuestiones planteadas en el asunto C-188/24 y a las dos primeras planteadas en el asunto C-190/24, la sentencia aborda las implicaciones y el funcionamiento de las normas sobre mercado interior del artículo 3 de la DCE. En virtud del artículo 3.1 DCE, los servicios de la sociedad de la información se hayan sujetos únicamente al régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento de sus prestadores en todo lo relativo al «ámbito coordinado» por la Directiva. Conforme al artículo 3.2 DCE, los Estados miembros no pueden «restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado». De manera coherente con el fundamento de la DCE, el contenido y formulación de su artículo 3 y de las reglas concordantes de la DCE, la sentencia constata que el «ámbito coordinado», tal como se define en términos muy amplios en el artículo 2.h) de la DCE, es mucho más amplio que las materias armonizadas por esta Directiva. Ciertamente, es bien conocido que el criterio del mercado interior del artículo 3 DCE se proyecta sobre el conjunto del «ámbito coordinado», lo que implica que tenga un alcance mayor que en otros instrumentos de armonización de la UE, en los que el criterio de origen sólo opera respecto de las materias objeto de armonización.

    Habida cuenta del amplio alcance del «ámbito coordinado», del reducido conjunto de materias a las que la DCE no se aplica (art. 1.5 DCE) y de los concretos ámbitos que quedan al margen del criterio del mercado interior (art. 3.3 y anexo DCE), el TJUE concluye en la nueva sentencia que las disposiciones legislativas objeto de litigio en los asuntos principales forman parte del «ámbito coordinado» a los efectos de la DCE, pues incluyen requisitos relativos al ejercicio de la actividad de los servicios de la sociedad de la información. En este sentido, los apartados 41 a 66 de la sentencia llevan a cabo una interpretación que se corresponde con el significado ampliamente aceptado sobre el alcance del criterio de origen y su funcionamiento conforme a lo dispuestos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 DCE. Tampoco constituye una sorpresa la conclusión por parte del TJUE acerca de que las normativas objeto de los litigios principales restringen la libre circulación de servicios de la sociedad de la información (apdo. 73 a 78), lo que resulta determinante de que la posibilidad de que un Estado miembro las imponga a prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro se subordina a que las adopte cumpliendo las condiciones exigidas en el apartado 4 del artículo 3 DCE para la adopción de medidas que constituyan excepciones al principio de origen (apdos. 89 a 103).

    La interpretación de esas condiciones había sido objeto de atención en la jurisprudencia previa del Tribunal, de modo que la nueva sentencia constituye una aportación limitada al respecto. Destaca, no obstante, la interpretación de la condición prevista en el artículo 3.4.a)ii) DCE, que exige que se trate de medidas “tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información”, lo que excluye, como había puesto ya de relieve su jurisprudencia, que esta condición pueda ser cumplida por una normativa general y abstracta que abarca, entre otras cosas, toda una serie de categorías de servicios de la sociedad de la información descritas en términos que se aplican sin distinción a los prestadores incluidos en dichas categorías y establecidos, en su caso, en otro Estado miembro. La nueva sentencia confirma que una prohibición general de difusión de pornografía en línea entre menores, como la contenida en el Código penal francés, es una normativa general y abstracta, que no puede cumplir con esa condición.

    Ahora bien, el Tribunal de Justicia establece que disposiciones como la del decreto controvertido en el asunto en el asunto C-188/24, que contemplan notificaciones individuales y otras medidas contra proveedores de servicios que difunden contenidos pornográficos para que actúen para evitar su difusión entre menores sí  cumplen con la condición prevista en el artículo 3.4.a)ii) DCE, de modo que -habida cuenta de su carácter individualizado- sí pueden constituir excepciones admisibles al criterio de origen si cumplen el resto de las condiciones previstas en el artículo 3.4 DCE (apdos. 84 a 87 de la sentencia). Similar conclusión se impone con respecto a que las medidas que puedan adoptarse en virtud de la legislación a la que se hace referencia en el asunto C-190/24, como las decisiones que prohíban a los operadores de un servicio concreto retransmitir determinada información (apdo. 90). Esta interpretación facilita que los Estados miembros puedan adoptar medidas como las que son objeto en los litigios principales, ya que si cumplen los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el artículo 3.4 DCE resultarán excepciones admisiones a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, pese a ser corolario de normas generales y abstractas que no cumplen alguna de esas condiciones.

    De singular interés resulta el examen en la nueva sentencia del tratamiento de la legislación penal en el marco del artículo 3 DCE. Se establece que la caracterización de una disposición como de Derecho penal no excluye que quede comprendida dentro del «ámbito coordinado» a los efectos del DCE cuando se refiera a requisitos contemplados en el artículo 2.h) DCE, incluso si van referidas a materias que no son objeto de armonización por las normas de la DCE (apdos.  58, 63 y 65 de la sentencia). Restricciones impuestas en la legislación penal como las relativas a la prohibición de difusión de contenidos pornográficos entre menores constituyen típicamente normas generales y abstractas que abarcan, entre otras cosas, toda una serie de categorías de servicios de la sociedad de la información siendo aplicables sin distinción a los prestadores incluidos en dichas categorías y establecidos, en su caso, en otro Estado miembro. En consecuencia, no cumplen al menos uno de los requisitos para poder ser consideradas excepciones admisibles al criterio de mercado interior con base en el artículo 3.4 DCE. La nueva sentencia aclara que medidas individualizadas para hacer efectivas restricciones de ese tipo, por el contrario, sí pueden constituir excepciones admisibles cuando cumplan con las demás condiciones previstas en el artículo 3.4 DCE.

    Si bien esto último puede verse como un avance, no es menos cierto que el cumplimiento de algunas de las condiciones previstas en el artículo 3.4 puede resultar en el caso concreto gravoso, menoscabando en la práctica la posibilidad de imponer ciertas restricciones, por ejemplo, en situaciones en las que no se hayan cumplido las exigencias relativas a haber pedido al Estado miembro de origen, sin éxito, que tome medidas y haber notificado a la Comisión y al Estado miembro de origen la intención de adoptar las medidas de que se trate. En todo caso, resulta relevante que conforme al artículo 3.4.b) DCE, estas obligaciones de procedimiento operan “sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal” (apdo. 99 de la sentencia con referencia también al considerando 26 de la DCE).

    Un aspecto no abordado en la sentencia es las posibles implicaciones en el ámbito penal el criterio general establecido en relación con el significado del principio de origen del artículo 3 DCE en materia civil y mercantil en la conocida sentencia eDate Advertising (EU:C:2011:685). Cabe recordar que en esa sentencia el Tribunal concluyó que en virtud del artículo 3 DCE, lo que deben garantizar los Estados miembros, al margen de la aplicación de posibles excepciones con base en su apartado 4, es que el prestador de un servicio de la sociedad de la información “no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador” (apdo, 67 de la sentencia). En consecuencia, si en el Estado de origen hay restricciones similares (por ejemplo, una prohibición equivalente de difusión de contenidos pornográficos entre menores) no debería excluirse la aplicación de las normas del Estado miembro de destino, sin necesidad de recurrir al artículo 3.4 DCE. Este criterio debería aplicarse teniendo en cuenta la dificultad en el ámbito penal para proceder como en el civil, donde no hay obstáculo para aplicar en su caso los requisitos previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento del prestador si son menos estrictos que los del Estado miembro de destino.

III. Exclusión de ciertas plataformas de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento

    La última parte de la sentencia se centra en dar respuesta a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C190/24. Se aborda si la prohibición de imponer a los prestadores de servicios intermediarios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, o de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas (actualmente contenida en el artículo 8 RSD que incorpora lo dispuesto antes en el art. 15 DCE) se opone a una normativa nacional que permite prohibir a un operador de un servicio electrónico de asistencia a la conducción por geolocalización la retransmisión de información facilitada por los usuarios del servicio relativa a determinados controles en carretera.

    La norma del artículo 15 DCE va referida solo a «los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14». El Tribunal vincula la aplicación del artículo 15 DCE a que se trate de proveedores de servicios de alojamiento comprendidos en el artículo 14 DCE, es decir que se beneficien de la exención de responsabilidad en tanto que prestadores de ese tipo de servicios intermediarios (apdo. 113 de la sentencia). Con referencia a su jurisprudencia anterior, especialmente los apdos. 105 y 106 de la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C682/18 y C683/18, EU:C:2021:503 -reseñada aquí-, el Tribunal de Justicia recuerda que la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE solo abarca situaciones en las que el prestador del servicio de almacenamiento de datos desempeña una función neutral, de modo que su actuación es meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que no tiene conocimiento ni control sobre los contenidos que almacena. Esta posición neutral se contrapone a la que el prestador de servicios ocupa cuando desempeña una función activa que le permite tener conocimiento o control sobre dichos contenidos. Destaca, además, que, a la luz del considerando 42 de la DCE, esas dos condiciones —el conocimiento y el control— son alternativas e independientes entre sí. Para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 14 DCE debe cumplir las dos condiciones cumulativamente.

    La gran aportación de la nueva sentencia en este ámbito está en su apartado 111, en el que siguiendo expresamente el criterio adoptado por el Abogado General en el apartado 239 de sus conclusiones, se afirma que el ejercicio mediante su algoritmo de control sobre la información almacenada puede ser determinante de que el prestador de servicios de alojamiento no cumpla alguno de los requisitos para beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE. En concreto, se establece que siempre que haya predeterminado, mediante dicho algoritmo, las condiciones en las que dicha información puede o no difundirse, cabe entender que habrá dejado de ser un intermediario neutral, incluso si ese operador no realiza por sí mismo intervenciones adicionales que tengan por efecto promover, modificar o suprimir la información almacenada con vistas a su difusión.

    El apartado 112 de la sentencia establece que el prestador de servicios ejerce control sobre la información que almacena cuando, más allá de la mera clasificación e indexación de la información con el fin de mejorar su accesibilidad, el algoritmo que emplea determina, en interés del operador o de su servicio, en qué condiciones, cómo y con qué orden de prioridad se difunde o no dicha información. En tales circunstancias no es un prestador de servicios de alojamiento comprendido en el artículo 14 DCE. Llama la atención que fundamentar este criterio la nueva sentencia invoque haga referencia en ese apartado a estos precedentes: «las sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C236/08 a C238/08, EU:C:2010:159, apartados 115 y 117; de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C324/09, EU:C:2011:474, apartado 116; y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C682/18 y C683/18, EU:C:2021:503, apartado 114».

    Digo que llama la atención porque precisamente en ese apartado 114 de la sentencia YouTube y Cyando lo que dijo el Tribunal fue que «el hecho de que el operador de una plataforma de intercambio de contenidos en línea proceda a una indexación automatizada de contenidos subidos a esa plataforma y de que esta contenga una función de búsqueda y recomiende vídeos en función del perfil o de las preferencias de los usuarios no puede bastar para considerar que ese operador tiene un conocimiento «concreto» de las actividades ilícitas realizadas en esa misma plataforma o de las informaciones ilícitas almacenadas en ella». Por lo tanto, en realidad en ese apartado, tan favorable a la posición de las plataformas, se refería a la otra condición, el conocimiento de la ilicitud, pero no la ausencia de control. De hecho, el criterio adoptado en la sentencia de ayer en relación con el papel del algoritmo como determinante de pérdida de la condición de intermediario neutral del operador del servicio cabe supone que debería representar un avance -en la medida en que limita la posibilidad de operadores como plataformas de beneficiarse de las exenciones de responsabilidad- con respecto a lo afirmado en el apartado 114 de la sentencia YouTube y Cyando , No obstante, ese avance es compatible con lo dicho en ese apartado 114, en la medida en que éste iba referido solo a uno de las dos condiciones que son presupuesto para beneficiarse de la exención de responsabilidad, pero no a la que resulta clave de la pérdida de la exención de responsabilidad en estas situaciones, que es el ejercicio de control -a través del algoritmo- respecto de los contenidos de terceros cuya difusión resulta condicionada por la configuración y funcionamiento del servicio que se proporciona.

    El planteamiento adoptado en la nueva sentencia referido a la interpretación de los artículos 14 y 15 DCE deberá proyectarse, manteniendo el resultado ahora alcanzado, sobre la interpretación en el futuro sea el artículo 8 RSD, que es la norma que ha sustituido al artículo 15 DCE. La formulación del artículo 8 RSD es distinta, pues no incluye una referencia expresa a las normas de los artículos 4, 5 y 6 RSD. Será importante tener en cuenta que, conforme al considerando 41 RSD «las obligaciones de diligencia debida son independientes de la cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y, por tanto, deben apreciarse por separado». Es decir, el cumplimiento cumulativo de las dos condiciones antes señaladas seguirá siendo determinante para que el operado pueda beneficiarse de la limitación de responsabilidad en materia de alojamiento de datos (art. 6), pero el incumplimiento de alguna de esas condiciones -por ejemplo, como consecuencia del control ejercido sobre la disponibilidad de ciertos contenidos por su algoritmo- no impedirá que quede sometido a las obligaciones de diligencia debida que le sean aplicables en virtud del Capítulo III RSD (véase, por analogía, STG de 3 de septiembre de 2025, Zalando / Comisión,  T-348/23, EU:T:2025:821, reseñada aquí).

    La inaplicación de ese régimen de exención de responsabilidad implica que en el contexto de la DCE no opere la inexistencia de obligación general de supervisión, en la medida en que la prohibición a los Estados miembros de imponer tales medidas se formula en el artículo 15.1 DCE únicamente «respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14». La posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de prohibición para que el operador no retransmita las informaciones de los usuarios relativas a los controles policiales, incluso cuando el operador queda comprendido en el artículo 14 DCE, se ve reforzada al confirmar el Tribunal de su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de los actuales artículos 6.4 y 8 RSD (antes art. 14.3 y 15 DCE), que facilita la adopción de mandamientos frente a un prestador de servicios intermediarios para que ponga fin o impida una infracción, incluso en situaciones en las que no pueda ser considerado responsable al beneficiarse de la exención de responsabilidad.

    Como recuerda el apartado 116 de la nueva sentencia, conforme al articulo 14.3 DCE (6.4 RSD), la exención de responsabilidad no afecta a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa “exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos”. Además, cuando resulta de aplicación el artículo 15 DCE, la jurisprudencia del TJUE había ya establecido que esa disposición no impide que las autoridades nacionales adopten órdenes para que un prestador de servicios de alojamiento retire elementos específicos del contenido almacenado y que el que la orden abarque los contenidos similares a los declarados ilícitos por un órgano jurisdiccional nacional no impone a dicho prestador la obligación de supervisar de manera general la información que almacena en el sentido prohibido por el artículo 15 DCE (apdos. 119 y 120 de la nueva sentencia con referencia a los apdos. 34, 46 y 47 de la sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek, C18/18, EU:C:2019:821, reseñada aquí).