jueves, 18 de junio de 2026

Competencia judicial en materia de vulneración de derechos de la personalidad ¿qué hay de nuevo en la sentencia Idziski?

 

    En su sentencia de hoy en el asunto Idziski, C-232/25, EU:C:2026:494, el TJUE vuelve sobre la interpretación del fuero del lugar de manifestación del daño del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Sobre su jurisprudencia previa relevante y el estado de la cuestión con carácter previo a la nueva sentencia, puede consultarse este artículo. La sentencia Idziski, aborda básicamente tres cuestiones. En primer lugar, si debe mantenerse el criterio establecido en la sentencia eDate Advertising en el sentido de que el fuero del centro de intereses de la víctima que, de manera excepcional, atribuye competencia judicial con alcance general (no limitada al territorio del Estado miembro de manifestación del daño) opera únicamente cuando la infracción de los derechos se ha producido como consecuencia de la difusión de la información lesiva a través de Internet (y no de otros medios, como la televisión) (II, infra). En segundo lugar, precisa la aportación realizada en su sentencia Mittelbayerischer Verlag, en el sentido de que el criterio del centro de intereses de la víctima en aplicación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) no puede ser invocado por un demandante que no es mencionado en modo alguno ni directa ni indirectamente en el contenido supuestamente lesivo para sus derechos de la personalidad difundido a través de Internet (III, infra). Por último, incluye precisiones adicionales acerca del tipo de medidas frente a la difusión de contenidos infractores que puede adoptar un tribunal del lugar de manifestación del daño cuya competencia se limita a conocer del daño en el territorio del foro (IV, infra).


I. Sobre el litigio principal

    La interpretación del artículo 7.2 RBIbis (en realidad, la norma equivalente prevista en el art. 5.3 de su antecedente el Reglamento 44/2001) se plantea en el contexto de la demanda interpuesta ante los tribunales polacos por una persona física y una asociación, domiciliadas en Polonia, frente a los coproductores de una serie de televisión, establecidos en Alemania, relativa a la eventual vulneración de los derechos de la personalidad de las demandantes como consecuencia de la difusión de la serie en televisión y en Internet. La persona física demandante es un antiguo soldado que combatió en la II Guerra Mundial en una unidad. Por su parte, la persona jurídica demandante es una asociación dedicada a preservar la memoria de esa unidad. Ambos sostienen que la imagen que se da de esa unidad «como nacionalistas antisemitas colaborando en el Holocausto con los nazis» en la serie de televisión controvertida vulnera sus derechos de la personalidad. En la demanda se solicita la condena de los demandados a pedir disculpas en las cadenas de televisión polaca y de los otros Estados miembros en los que se difundió la serie, así como en Internet. La persona física demandante solicitaba también una indemnización en reparación del daño moral sufrido.

II. Aplicación del criterio del centro de intereses de la víctima tan sólo respecto de la difusión de la serie a través de Internet

    En un contexto de convergencia de medios y de dispositivos a través de los cuales se acceden a los contenidos audiovisuales, no es extraño que suscite dudas el requisito establecido en la sentencia eDate Advertising, según el cual el criterio del centro de intereses de la víctima se limita a las situaciones en las que la vulneración de los derechos de la personalidad deriva de la difusión de contenidos a través de Internet. En consecuencia, no es aplicable respecto de la difusión de programas a través de la televisión en varios Estados miembros. El Tribunal de Justicia opta por mantener esa posición, que implica un tratamiento diferenciado en lo relativo a la competencia judicial internacional entre la difusión de la serie a través de la televisión y a través de Internet. Con el paso del tiempo, esta contraposición puede resultar más chocante, habida cuenta de la convergencia de medios y de dispositivos a la que hacía antes referencia.

Sobre este particular, cabe destacar que el TJUE argumenta lo siguiente:

“44      …debe distinguirse la difusión televisiva de un contenido audiovisual en varios Estados miembros de la difusión de tal contenido en Internet. En efecto, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación en que aquella persigue, por principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C509/09 y C161/10, EU:C:2011:685, apartado 45).

45      Estas consideraciones no son aplicables a la difusión por televisión de un contenido audiovisual. En efecto, tal difusión no está en principio disponible instantáneamente y en todo el mundo, sino que está territorializada, limitada a la zona geográfica de recepción de la señal televisiva.

46      La circunstancia, señalada por el órgano jurisdiccional remitente, de que la difusión y la accesibilidad de una obra en Internet podrían estar también limitadas a un territorio determinado gracias a los avances en la tecnología de bloqueo geográfico y geolocalización no desvirtúa las anteriores consideraciones. En efecto, aun suponiendo que tales avances tecnológicos, u otros, puedan resultar pertinentes para apreciar si se cumple el requisito de la ubicuidad del contenido audiovisual difundido en Internet, tales avances no obstan a la constatación de que la difusión por televisión de un contenido audiovisual no cumple ese requisito.”

    Por lo tanto, el apartado 46 abre la posibilidad de que en situaciones en las que la difusión de contenidos en Internet vaya unida a medidas tecnológicas -típicamente de geobloqueo- que limiten la difusión a un territorio determinado pueda entenderse que no está justificada la atribución de competencia con alcance general. En la práctica, con frecuencia el análisis sobre la eficacia de esas medidas tecnológicas será una cuestión de fondo, que más que el alcance de la competencia judicial determinará el alcance territorial del daño y de las medidas que puedan adoptarse, pese a que formalmente con base en el fuero del centro de intereses de la víctima, al haberse difundido los contenidos por Internet, la competencia judicial se considere atribuida respecto del conjunto del daño.

    Con respecto a la eventual fragmentación de la competencia judicial inherente a la diferencia de trato en función del medio a través del cual se ha difundido el contenido, el Tribunal se limita a constatar que los demandantes siempre tienen a su disposición el fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis) o del lugar de origen del daño, localizado en la sede social de los productores (art. 7.2) que atribuyen competencia por el conjunto del daño con independencia del medio de transmisión del contenido (apdo. 47 de la sentencia).

III. Aplicación del criterio del centro de intereses de la víctima cuando el contenido difundido en Internet identifica a un grupo restringido de miembros

    Cabe recordar que en la sentencia de 17 de junio de 2021 en el asunto C-800/19, Mittelbayerischer Verlag, EU:C:2021:489, el TJUE precisó que, para asegurar la previsibilidad de las reglas de competencia judicial, el criterio del centro de intereses de la víctima no puede ser invocado por un demandante que no es mencionado en modo alguno ni directa ni indirectamente en el contenido supuestamente lesivo para sus derechos de la personalidad difundido a través de Internet (apdo. 36 de la sentencia). O, en los términos del fallo de esa sentencia, que ese criterio de competencia solo permite atribuir competencia cuando el contenido en cuestión “permite identificar, directa o indirectamente,… como individuo” a la persona cuyos derechos supuestamente han sido infringidos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia vino a rechazar que ese criterio –que, conforme a su jurisprudencia previa en eDate Advertising y en Bolagsupplysningen permite ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado en ese lugar de manifestación- resultara típicamente de aplicación en un supuesto como el del litigio principal. En concreto, en Mittelbayerischer Verlag un ciudadano polaco, antiguo preso de Auschwitz, había demandado ante los tribunales polacos a un periódico alemán por haber utilizado la expresión «campo de exterminio polaco» en un artículo digital para referirse a un campo de exterminio nazi situado en la Polonia ocupada, al considerar que ese contenido vulneraba sus derechos de la personalidad.

    A diferencia de aquel caso, el Tribunal pone de relieve que la demanda en el asunto Idziski va referida a la difusión de un contenido que “relata el comportamiento de un grupo restringido y definido de personas” (apdo. 52). Entiende que eso, en principio, no es suficiente en el caso concreto para permitir la identificación indirecta de la persona física demandante como individuo, pues de la serie de televisión no deriva la posibilidad real de conocer la identidad de los integrantes de la unidad en cuestión (apdos. 53-54). En tales circunstancias, la persona física demandante no puede beneficiarse del criterio del centro de intereses de la víctima. Los objetivos de previsibilidad y de seguridad jurídica exigen que la aplicación del fuero del centro de intereses de la víctima se subordine a que pueda identificarse a la víctima en cuestión de manera cierta, debido a características propias que la distinguen de cualquier otro individuo, pues en caso contrario resulta imprevisible para el supuesto responsable conocer cuál puede ser el centro de intereses de la víctima (apdos. 55 y 56).

    El Tribunal de Justicia considera que la aplicación de esos objetivos es compatible con que se pueda alcanzar un resultado distinto en el caso de la asociación, en la medida en que tiene como misión fundamental defender los intereses de un grupo restringido de miembros (los integrantes de la unidad militar representada) que como tal grupo es claramente identificado en la serie de televisión controvertida. Para que la asociación pueda hacer valer el fuero del centro de intereses de la víctima resulta determinante que «contenido audiovisual difundido en Internet contenga elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a ese grupo distinguiéndolo de cualquier otro» (apdo. 58 de la sentencia).

IV. Criterio del mosaico y medidas judiciales admisibles

    Por último, la sentencia resulta de interés con respecto a las implicaciones prácticas de la aplicación del llamado criterio del mosaico, referido a que el fuero del lugar de manifestación del daño atribuye, respecto de contenidos difundidos en varios Estados miembros, competencia fragmentada a los tribunales de cada de uno de esos Estados miembros, pues se limita a los daños producidos en su territorio.

    A partir de su sentencias Bolagsupplysningen y Gtflix Tv, el TJUE recuerda que las medidas judiciales que tienen un alcance territorial ilimitado y no son divisibles territorialmente, como las que ordenan la rectificación o la supresión de los contenidos de un sitio web que potencialmente tiene alcance universal, son medidas únicas e indivisibles que solo pueden ser adoptadas por un tribunal que tenga competencia judicial con alcance general. Es decir, típicamente, solo pueden ser adoptadas por aquellos cuya competencia se base en el fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis), en el lugar de origen del daño (art. 7.2 RBIbis) o en el centro de intereses de la víctima (art. 7.2 RBIbis) (apdo. 63 de la sentencia Idziski).

    La aportación de la sencia Idziski se encuentra en confirmar que los tribunales cuya competencia se limita a los daños producidos en el territorio del foro (en tanto que lugar de manifestación del daño con base en el 7.2 RBIbis) pueden conocer de demandas de indemnización divisibles, cuyo objeto es objeto es reparar o prevenir el daño causado en el Estado miembro del foro y deben limitarse, en sus efectos, al territorio de dicho Estado. Aclara que ello incluye, sin carácter exhaustivo, una demanda contra que tenga por objeto, por un lado, una prestación no pecuniaria dirigida a eliminar y a prevenir los efectos de tal vulneración y, por otro lado, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie (apdos. 66 y 67).

V. Reflexión final

    La diferenciación de trato entre, de una parte, la difusión de contenidos en línea y, de otra, la difusión de esos mismos contenidos en otros medios, como la televisión resulte cuestionable en el actual contexto de convergencia entre los medios de difusión de contenidos audiovisules y de dispositivos utilizados para su acceso. La sentencia reseñada opta por una interpretación continuista sobre ese aspecto del criterio del centro de intereses de la víctima. Refuerza además la posibilidad de que entidades que representan a grupos concretos de personas puedan beneficiarse de ese criterio, cuando se trata de un grupo claramente identificado cuyos derechos son supuestamente vulnerados en la información controvertida. Además, la sentencia profundiza en la delimitación entre las medidas frente a contenidos ilícitos que sólo puede adoptar un tribunal que tiene competencia con alcance general (sin limitación territorial) y las que, por su limitado alcance, sí puede adoptar cualquier tribunal que tenga competencia con alcance limitado en tanto que lugar de manifestación del daño.

    Pese a que el primer aspecto reseñado pueda ser objeto de crítica, la sentencia aporta en su conjunto criterios de interpretación razonables y coherentes con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. Refuerza la idea de que, pese a la diversidad de opiniones al respecto, no es esta una materia en la que la introducción de modificaciones legislativas específicas sea especialmente necesaria en el marco de la eventual reforma del RBIbis.