El RGPD contempla básicamente dos vías de tutela frente a la infracción
de sus normas. Cabe recordar que la aplicación mediante el ejercicio de
acciones ante tribunales del orden civil aparece prevista en su artículo 79, relativo
al “derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del
tratamiento”. Ese derecho a la tutela judicial opera “(s)in perjuicio de los
recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a
presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo
77”. Además, el artículo 78 RGPD recoge el derecho de toda persona a la tutela
judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad
de control que le concierna. Ciertamente, los artículos 77 y 78 RGPD (junto con
la normativa reguladora de las funciones y poderes de las autoridades de
control) contemplan la llamada aplicación pública del RGPD, si bien en el supuesto
del artículo 77 RGPD tiene su origen en la reclamación presentada por un
interesado ante una autoridad de control. En su sentencia Nemzeti
Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C-132/21, EU:C:2023:2 (reseñada
aquí), el Tribunal de Justicia dejó claro que procedimientos relativos a una
misma alegación de infracción del RGPD con base en los mismos hechos pueden
tramitarse en estas dos diferentes vías, ya que las dos pueden ejercerse de
manera concurrente e independiente, sin que entre ellas exista relación
jerárquica o excluyente alguna. Al abordar por primera vez las dificultades
inherentes a la coexistencia en el marco del RGPD de estas diferentes vías de
recurso y el riesgo de resoluciones contradictorias, también estableció el TJUE
en esa sentencia que, ante la ausencia de normas en el RGPD sobre el
particular, corresponde a las legislaciones nacionales asegurar la coordinación
entre ambas vías de recurso, conforme al principio de autonomía procesal de los
Estados miembros. La sentencia de ayer en el asunto Datenschutzbehörde
(Articulation des recours), C-414/24, EU:C:2026:493, constituye una nueva
aportación sobre el particular.
La sentencia Datenschutzbehörde (Articulation des recours) aborda el
tratamiento de las situaciones en las que un interesado, tras interponer una demanda
ante un tribunal civil (art. 79 RGPD) en relación con la vulneración de su
derecho de supresión, presenta con posterioridad una reclamación ante la
autoridad de control (art. 77 RGPD) con el mismo objeto. El Tribunal de
Justicia aborda si es compatible con el RGPD que la autoridad de control
desestime la reclamación por el único motivo de que se haya interpuesto
anteriormente esa demanda judicial conforme al 79, que tiene el mismo objeto,
aun cuando la resolución recaída en el proceso judicial no haya adquirido
todavía firmeza.
A partir de la fundamentación de la mencionada sentencia Nemzeti
Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, el TJUE en la nueva sentencia
concluye que resulta incompatible con el RGPD que la autoridad de control desestime
la reclamación por ese único motivo, pues ello privaría al afectado de la vía
de reclamación prevista en el artículo 77 RGPD, menoscabando el principio de efectividad
(apdos. 53 y 57 de la sentencia Datenschutzbehörde (Articulation des
recours)). Lo privaría de esa vía de recurso antes de conocer si en la otra
vía de recurso se va a adoptar una resolución sobre el fondo y con el riesgo de
que la presentación de una nueva reclamación ante la autoridad de control pueda
resultar imposible por motivos temporales (apdos. 56). En todo caso, sí que procede
que en una situación de ese tipo la autoridad de control tenga en cuenta, al
examinar la reclamación, la existencia del procedimiento judicial iniciado con
base en el artículo 79 RGPD y la resolución judicial que lo ponga fin
definitivamente (apdo. 52). Si bien corresponde a la legislación nacional
articular la coordinación entre ambas vías conforme al principio de autonomía
procesal de los Estados miembros, respetando las limitaciones que le son propias,
la sentencia destaca que un mecanismo adecuado para lograr esa coordinación y
evitar resoluciones inconciliables es la suspensión de la tramitación de la
reclamación por parte de la autoridad de control a la espera de una resolución
judicial definitiva (apdos. 54 y 55).