viernes, 19 de junio de 2026

Concurrencia entre las vías de tutela en materia de protección de datos

 

    El RGPD contempla básicamente dos vías de tutela frente a la infracción de sus normas. Cabe recordar que la aplicación mediante el ejercicio de acciones ante tribunales del orden civil aparece prevista en su artículo 79, relativo al “derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento”. Ese derecho a la tutela judicial opera “(s)in perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77”. Además, el artículo 78 RGPD recoge el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna. Ciertamente, los artículos 77 y 78 RGPD (junto con la normativa reguladora de las funciones y poderes de las autoridades de control) contemplan la llamada aplicación pública del RGPD, si bien en el supuesto del artículo 77 RGPD tiene su origen en la reclamación presentada por un interesado ante una autoridad de control. En su sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C-132/21, EU:C:2023:2 (reseñada aquí), el Tribunal de Justicia dejó claro que procedimientos relativos a una misma alegación de infracción del RGPD con base en los mismos hechos pueden tramitarse en estas dos diferentes vías, ya que las dos pueden ejercerse de manera concurrente e independiente, sin que entre ellas exista relación jerárquica o excluyente alguna. Al abordar por primera vez las dificultades inherentes a la coexistencia en el marco del RGPD de estas diferentes vías de recurso y el riesgo de resoluciones contradictorias, también estableció el TJUE en esa sentencia que, ante la ausencia de normas en el RGPD sobre el particular, corresponde a las legislaciones nacionales asegurar la coordinación entre ambas vías de recurso, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros. La sentencia de ayer en el asunto Datenschutzbehörde (Articulation des recours), C-414/24, EU:C:2026:493, constituye una nueva aportación sobre el particular.

    La sentencia Datenschutzbehörde (Articulation des recours) aborda el tratamiento de las situaciones en las que un interesado, tras interponer una demanda ante un tribunal civil (art. 79 RGPD) en relación con la vulneración de su derecho de supresión, presenta con posterioridad una reclamación ante la autoridad de control (art. 77 RGPD) con el mismo objeto. El Tribunal de Justicia aborda si es compatible con el RGPD que la autoridad de control desestime la reclamación por el único motivo de que se haya interpuesto anteriormente esa demanda judicial conforme al 79, que tiene el mismo objeto, aun cuando la resolución recaída en el proceso judicial no haya adquirido todavía firmeza.

    A partir de la fundamentación de la mencionada sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, el TJUE en la nueva sentencia concluye que resulta incompatible con el RGPD que la autoridad de control desestime la reclamación por ese único motivo, pues ello privaría al afectado de la vía de reclamación prevista en el artículo 77 RGPD, menoscabando el principio de efectividad (apdos. 53 y 57 de la sentencia Datenschutzbehörde (Articulation des recours)). Lo privaría de esa vía de recurso antes de conocer si en la otra vía de recurso se va a adoptar una resolución sobre el fondo y con el riesgo de que la presentación de una nueva reclamación ante la autoridad de control pueda resultar imposible por motivos temporales (apdos. 56). En todo caso, sí que procede que en una situación de ese tipo la autoridad de control tenga en cuenta, al examinar la reclamación, la existencia del procedimiento judicial iniciado con base en el artículo 79 RGPD y la resolución judicial que lo ponga fin definitivamente (apdo. 52). Si bien corresponde a la legislación nacional articular la coordinación entre ambas vías conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, respetando las limitaciones que le son propias, la sentencia destaca que un mecanismo adecuado para lograr esa coordinación y evitar resoluciones inconciliables es la suspensión de la tramitación de la reclamación por parte de la autoridad de control a la espera de una resolución judicial definitiva (apdos. 54 y 55).