jueves, 11 de junio de 2026

Carácter exclusivo de la competencia internacional respecto de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia

 

    En su sentencia de hoy shopping24, C-292/25, EU:C:2026:476 el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación de las normas de competencia judicial del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (RI). Cabe recordar que el artículo 3.1 RI atribuye competencia para abrir el procedimiento de insolvencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor. Por su parte, el artículo 6.1 RI dispone que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia “serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias”. La aportación de la nueva sentencia es limitada. El TJUE había establecido ya que las acciones de reconocimiento de créditos previstas típicamente en las legislaciones concursales se hallan comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI y cumplen, a los efectos de su artículo 6.1, el doble requisito de ser una acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este (véase su sentencia Riel, reseñada aquí, a la que se remite el apdo. 31 de la nueva sentencia). Además, el Tribunal de Justicia, con respecto a las acciones revocatorias concursales, había determinado que la competencia internacional derivada ahora de los artículos 3.1 y 6.1 RI tiene carácter exclusivo (sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, reseñada aquí, y relativa al régimen previo al RI, si bien la adopción de este instrumento básicamente incorporó el régimen anterior). La sentencia de hoy confirma que esa competencia es también exclusiva también no solo en relación con las acciones de reconocimiento de créditos sino con las diversas acciones comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI.


    En el litigio principal, la demandante había presentado una demanda de reclamación de cantidad ante los tribunales alemanes, que se encontraba pendiente cuando los tribunales austriacos abrieron el procedimiento de insolvencia de la deudora demandada. Tras la apertura de ese procedimiento de insolvencia, la demandante ejercitó una demanda relativa al reconocimiento de ese mismo crédito (más ciertos intereses adicionales devengados) ante el juez de apertura del procedimiento concursal. Este último alberga dudas acerca del alcance de su competencia y de la interacción con el procedimiento pendiente en Alemania, que se reflejan en tres cuestiones, de las que el Tribunal de Justicia considera que solo procede responder a la primera.

    Salvando las distancias, cabe entender que se trata de un tipo de acción próxima a las que en nuestro ordenamiento son objeto del artículo 247 del texto refundido de la Ley Concursal, que va referido a «(l)as acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa». Esa norma, que no regula la competencia internacional, prevé que tales acciones «se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal»

    Para afirmar el carácter exclusivo de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia (arts. 3.1 y 6.1 RI) con respecto a una acción de reconocimiento de créditos a efectos de su presentación en el procedimiento, la nueva sentencia reitera la delimitación estricta y mutuamente excluyente que existe entre el RI y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis. Las acciones que cumplen el doble requisito recogido en el artículo 6.1 RI, como es el caso de las mencionadas de reconocimiento de créditos, están incluidas en el RI, lo que implica que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el RBIbis. En consecuencia, en la medida en que solo es aplicable el RI, no cabe en esas situaciones que los tribunales de los Estados miembros puedan fundar su competencia en alguno de los criterios previstos en el RBIbis. El carácter exclusivo de la competencia internacional prevista en los artículos 3.1 y 6.1 RI resulta confirmado por el dato de que el RI no contiene normas que atribuyan competencia a los tribunales de ningún otro Estado miembro respecto de las acciones que cumplen el doble requisito del artículo 6.1 RI. La única excepción a esa competencia exclusiva es la prevista expresamente en el artículo 6.2 RI, que va referido a las situaciones en las que la acción en cuestión sea conexa con otra en materia civil y mercantil (apdos. 38 y 39 de la sentencia). Solo en tales supuestos se atribuye al administrador concursal a posibilidad de promover ambas acciones antes los tribunales del Estado miembro domicilio del demandado (o de alguno de los varios codemandados) si son competentes con base en el RBIbis.

    El Tribunal de Justicia subraya que su criterio acerca del carácter exclusivo de la competencia internacional establecida en los artículos 3.1 y 6.1 RI no es relevante sólo con respecto a las acciones de reconocimiento de créditos, sino que, habida cuenta de su fundamento se extiende a cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este (apdo. 43). En definitiva, comprende todas las acciones incluidas en el ámbito material de aplicación del RI. La sentencia destaca que la concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de una empresa ante los tribunales de un solo Estado miembro favorece la eficacia de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, restringe los riesgos de transferencias oportunistas de bienes o litigios entre Estados miembros (apdos. 40 y 41).

    El carácter exclusivo de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro del centro de intereses de la víctima determina que solo ellos puedan conocer del litigio. En consecuencia, no podrán hacerlo los tribunales de otro Estado miembro que, antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, hubieran podido tener competencia para conocer de acciones similares que no podían consideras entonces como derivadas directamente de un procedimiento de insolvencia. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia constata que no es necesario que dé respuesta a las otras dos preguntas formuladas acerca del eventual reconocimiento de la resolución adoptada en el otro Estado miembro o de la apreciación de litispendencia entre ambos procedimientos.