En su sentencia de hoy shopping24, C-292/25, EU:C:2026:476 el
Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación de las normas de
competencia judicial del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (RI). Cabe recordar que el artículo 3.1 RI atribuye competencia para
abrir el procedimiento de insolvencia a los órganos jurisdiccionales del Estado
miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del
deudor. Por su parte, el artículo 6.1 RI dispone que los tribunales del Estado
miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia “serán
competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento
de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones
revocatorias”. La aportación de la nueva sentencia es limitada. El TJUE había
establecido ya que las acciones de reconocimiento de créditos previstas típicamente
en las legislaciones concursales se hallan comprendidas en el ámbito material
de aplicación del RI y cumplen, a los efectos de su artículo 6.1, el doble
requisito de ser una acción que se deriva directamente del procedimiento de
insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este (véase su sentencia Riel,
reseñada aquí, a la que se remite el apdo. 31 de la nueva
sentencia). Además, el Tribunal de Justicia, con respecto a las acciones
revocatorias concursales, había determinado que la competencia internacional
derivada ahora de los artículos 3.1 y 6.1 RI tiene carácter exclusivo (sentencia
en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, reseñada aquí, y relativa al régimen previo al RI, si bien la adopción de este
instrumento básicamente incorporó el régimen anterior). La sentencia de hoy
confirma que esa competencia es
también exclusiva también no solo en relación con las acciones de
reconocimiento de créditos sino con las diversas acciones comprendidas en el
ámbito material de aplicación del RI.
En el litigio principal, la demandante había presentado una demanda de
reclamación de cantidad ante los tribunales alemanes, que se encontraba
pendiente cuando los tribunales austriacos abrieron el procedimiento de
insolvencia de la deudora demandada. Tras la apertura de ese procedimiento de
insolvencia, la demandante ejercitó una demanda relativa al reconocimiento de
ese mismo crédito (más ciertos intereses adicionales devengados) ante el juez
de apertura del procedimiento concursal. Este último alberga dudas acerca del
alcance de su competencia y de la interacción con el procedimiento pendiente en
Alemania, que se reflejan en tres cuestiones, de las que el Tribunal de
Justicia considera que solo procede responder a la primera.
Salvando las distancias, cabe entender que se trata de un tipo de acción
próxima a las que en nuestro ordenamiento son objeto del artículo 247 del texto
refundido de la Ley Concursal, que va referido a «(l)as
acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte
de la administración concursal de los créditos contra la masa». Esa norma, que no regula la competencia internacional,
prevé que tales acciones «se ejercitarán ante
el juez del concurso por los trámites del incidente concursal»
Para afirmar el carácter exclusivo de la competencia internacional de los
tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia (arts.
3.1 y 6.1 RI) con respecto a una acción de reconocimiento de créditos a efectos
de su presentación en el procedimiento, la nueva sentencia reitera la
delimitación estricta y mutuamente excluyente que existe entre el RI y el
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. Las acciones que cumplen el doble requisito
recogido en el artículo 6.1 RI, como es el caso de las mencionadas de
reconocimiento de créditos, están incluidas en el RI, lo que implica que no les
resulta de aplicación lo dispuesto en el RBIbis. En consecuencia, en la medida
en que solo es aplicable el RI, no cabe en esas situaciones que los tribunales
de los Estados miembros puedan fundar su competencia en alguno de los criterios
previstos en el RBIbis. El carácter exclusivo de la competencia internacional
prevista en los artículos 3.1 y 6.1 RI resulta confirmado por el dato de que el
RI no contiene normas que atribuyan competencia a los tribunales de ningún otro
Estado miembro respecto de las acciones que cumplen el doble requisito del
artículo 6.1 RI. La única excepción a esa competencia exclusiva es la prevista
expresamente en el artículo 6.2 RI, que va referido a las situaciones en las
que la acción en cuestión sea conexa con otra en materia civil y mercantil (apdos.
38 y 39 de la sentencia). Solo en tales supuestos se atribuye al administrador
concursal a posibilidad de promover ambas acciones antes los tribunales del Estado
miembro domicilio del demandado (o de alguno de los varios codemandados) si son
competentes con base en el RBIbis.
El Tribunal de Justicia subraya que su criterio acerca del carácter exclusivo
de la competencia internacional establecida en los artículos 3.1 y 6.1 RI no es
relevante sólo con respecto a las acciones de reconocimiento de créditos, sino que,
habida cuenta de su fundamento se extiende a cualquier acción que se derive
directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación
con este (apdo. 43). En definitiva, comprende todas las acciones incluidas en
el ámbito material de aplicación del RI. La sentencia destaca que la
concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de
una empresa ante los tribunales de un solo Estado miembro favorece la eficacia
de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, restringe
los riesgos de transferencias oportunistas de bienes o litigios entre Estados
miembros (apdos. 40 y 41).
El carácter exclusivo de la competencia internacional de los tribunales
del Estado miembro del centro de intereses de la víctima determina que solo ellos
puedan conocer del litigio. En consecuencia, no podrán hacerlo los tribunales
de otro Estado miembro que, antes de la apertura del procedimiento de insolvencia,
hubieran podido tener competencia para conocer de acciones similares que no
podían consideras entonces como derivadas directamente de un procedimiento de
insolvencia. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia constata que no es necesario
que dé respuesta a las otras dos preguntas formuladas acerca del eventual
reconocimiento de la resolución adoptada en el otro Estado miembro o de la
apreciación de litispendencia entre ambos procedimientos.