miércoles, 18 de septiembre de 2019

Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis


                En el contexto de una acción de reconocimiento de crédito prevista en la legislación concursal austriaca el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy en el asunto Riel, C-47/18, EU:C:2019:754 vuelve sobre la delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o  Bruselas I bis (RBIbis). Habida cuenta de lo consolidado de su jurisprudencia en la materia –véase, por ejemplo, aquí-, como cabía esperar el Tribunal de Justicia ha confirmado su planteamiento previo, que incluso se ha visto reflejado en el artículo 6.1 del Reglamento de Insolvencia de 2015. Si bien el asunto C-47/18, por motivos temporales, va referido a la interpretación del Reglamento 1346/2000 no cabe duda de que sus apreciaciones acerca de la delimitación con el Reglamento Bruselas I bis resultan también determinantes en las situaciones en las que deba interpretarse el Reglamento 2015/848. En concreto, el Tribunal de Justicia reitera que existe una delimitación precisa entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y del Reglamento Bruselas I bis y que entre uno y otro no existe solapamiento alguno (apdo. 33, con ulteriores referencias). Por lo tanto, confirma el criterio de que lo determinante para que una acción entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia (y, por lo tanto, esté excluida del ámbito de aplicación del RBIbis) es que la acción cumpla el doble requisito de emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con él (apdo. 34, con referencias). Por eso, reafirma que para fijar el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia es determinante el fundamento jurídico de la acción que se ejercita, recordando que a estos efectos “se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia”. Únicamente en este último caso la acción queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia (apdos. 35 y 36).


En el caso concreto, al aplicar el criterio reseñado el Tribunal de Justicia concluye que la acción de reconocimiento de créditos prevista en la legislación concursal austriaca sí está comprendida en el Reglamento de Insolvencia, al tratarse de una acción que se ejercita en el marco de un procedimiento de insolvencia, por acreedores que participan en dicho procedimiento, cuando se ha formulado oposición acerca de la exactitud o del rango de créditos declarados por los acreedores en cuestión (apdos. 38 y 39).

Por otra parte, el Tribunal de Justicia aclara que las normas sobre litispendencia del RBIbis no son aplicables a las acciones incluidas en el Reglamento de Insolvencia (y, por lo tanto, excluidas del RIbis). Al margen de que no existe base para una aplicación analógica de esas normas a materia excluidas del RBIbis, el Tribunal destaca que esa posibilidad menoscabaría el efecto útil del Reglamento de insolvencia, en especial de sus disposiciones relativas a la posibilidad de iniciar en otros Estados miembros procedimientos secundarios de insolvencia de alcance territorial (apdo. 44), así como de sus normas sobre información y cooperación en caso de procedimientos de insolvencia paralelos, como mecanismo específico para evitar resoluciones inconciliables en el ámbito del Reglamento de Insolvencia (apdo. 45).

Por último, el Tribunal avala una interpretación flexible del artículo 41 del Reglamento 1346/2000. Esa norma prevé que: “El acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su poder, e indicará la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe; también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva del derecho de propiedad, y cuáles son los bienes a que se refiere la garantía que invoca”. Ahora bien, el Tribunal de Justicia considera que esa norma no debe ser interpretada de modo que se rechace la presentación de un crédito por el hecho de que su declaración no contenga alguna de las indicaciones enunciadas en el mencionado artículo 41, en caso de que esa mención no venga impuesta por la ley del Estado miembro en el que se tramita el procedimiento de insolvencia  “cuando dicha indicación pueda, sin especiales dificultades, deducirse de los justificantes a los que se refiere dicho artículo 41” (apdo. 54). Esta interpretación flexible se basa en el objetivo del Reglamento de agilizar los procedimientos transfronterizos, en la circunstancia de que la ley aplicable en lo relativo a las  normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos es la del Estado de apertura (art. 4.2.h), así como en que los requisitos del artículo 41 son exigencias de máximos previstas para tutelar la posición de los acreedores con residencia habitual en un Estado miembro distinto del de apertura del procedimiento (apdo. 51),