En el caso concreto, al aplicar
el criterio reseñado el Tribunal de Justicia concluye que la acción de reconocimiento
de créditos prevista en la legislación concursal austriaca sí está comprendida
en el Reglamento de Insolvencia, al tratarse de una acción que se ejercita en
el marco de un procedimiento de insolvencia, por acreedores que participan en
dicho procedimiento, cuando se ha formulado oposición acerca de la exactitud o
del rango de créditos declarados por los acreedores en cuestión (apdos. 38 y
39).
Por otra parte, el Tribunal de
Justicia aclara que las normas sobre litispendencia del RBIbis no son
aplicables a las acciones incluidas en el Reglamento de Insolvencia (y, por lo
tanto, excluidas del RIbis). Al margen de que no existe base para una
aplicación analógica de esas normas a materia excluidas del RBIbis, el Tribunal
destaca que esa posibilidad menoscabaría el efecto útil del Reglamento de
insolvencia, en especial de sus disposiciones relativas a la posibilidad de iniciar
en otros Estados miembros procedimientos secundarios de insolvencia de alcance
territorial (apdo. 44), así como de sus normas sobre información y cooperación
en caso de procedimientos de insolvencia paralelos, como mecanismo específico
para evitar resoluciones inconciliables en el ámbito del Reglamento de
Insolvencia (apdo. 45).
Por último, el Tribunal avala una
interpretación flexible del artículo 41 del Reglamento 1346/2000. Esa norma
prevé que: “El acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su
poder, e indicará la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su
importe; también indicará si reivindica para el crédito un carácter
privilegiado, una garantía real o una reserva del derecho de propiedad, y
cuáles son los bienes a que se refiere la garantía que invoca”. Ahora bien, el
Tribunal de Justicia considera que esa norma no debe ser interpretada de modo
que se rechace la presentación de un crédito por el hecho de que su declaración
no contenga alguna de las indicaciones enunciadas en el mencionado artículo 41,
en caso de que esa mención no venga impuesta por la ley del Estado miembro en
el que se tramita el procedimiento de insolvencia “cuando dicha indicación pueda, sin especiales
dificultades, deducirse de los justificantes a los que se refiere dicho
artículo 41” (apdo. 54). Esta interpretación flexible se basa en el objetivo
del Reglamento de agilizar los procedimientos transfronterizos, en la
circunstancia de que la ley aplicable en lo relativo a las normas relativas a la presentación, examen y
reconocimiento de los créditos es la del Estado de apertura (art. 4.2.h), así
como en que los requisitos del artículo 41 son exigencias de máximos previstas
para tutelar la posición de los acreedores con residencia habitual en un Estado
miembro distinto del de apertura del procedimiento (apdo. 51),