martes, 24 de septiembre de 2019

Derecho al olvido: alcance territorial de la supresión de enlaces


        De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de un asunto al que ya me referí en otra entrada el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa incertidumbre de cada al futuro.


I. Confirmación de la doctrina previa sobre el derecho al olvido y el ámbito de aplicación territorial de la legislación sobre datos personales

            Como punto de partida, el Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia previa, en el asunto Google Spain, en relación con la obligación del gestor del motor de búsqueda, en tanto que responsable del tratamiento de datos personales, de eliminar los resultados del buscador en el marco del ejercicio por los afectados del derecho al olvido o derecho de supresión en los términos ahora del artículo 17 RGPD (apdos 44 a 47).

También reafirma el Tribunal de su planteamiento en la sentencia Google Spain en lo relativo a la aplicación de la legislación europea de protección de datos a la actividad del buscador Google aunque su gestor se encuentre en un tercer Estado, por considerar que realiza un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable en el territorio de un Estado miembro (apdos. 48 a 52). Aunque el Tribunal no lo mencione, a efectos del artículo 17 RGPD también cabe afirmar que en este caso las actividades de tratamiento del gestor del motor de búsqueda están relacionadas con la oferta de bienes o servicios a interesados residentes en la Unión cuyos datos se tratan, de modo que la situación queda comprendida en el ámbito territorial de aplicación del RGPD también en virtud de su artículo 3.2.

El ámbito territorial de aplicación de la legislación sobre datos personales resulta determinante de que un responsable (incluso establecido en un Estado tercero) se halle sometido a la legislación europea y por lo tanto frente a él pueda hacerse valer el derecho al olvido. Lo que resulta controvertido en este caso y de lo que trata la sentencia reseñada es cuál debe ser la configuración y alcance de las medidas para hacer efectivo ese derecho.

II. Rechazo de que las medidas de retirada deban tener un alcance mundial y posibles excepciones

            La negativa a que con carácter general las medidas de retirada de enlaces basadas en el derecho al olvido deban tener un alcance global se funda principalmente en la diversidad normativa existente a nivel mundial, lo que aconseja una actitud prudente cuando las medidas se adoptan con base en la legislación de un único territorio (en este caso la UE), que difiere de otros en los que, habida cuenta del alcance potencialmente global de Internet, la retirada con alcance global de dichos enlaces surtiría efectos (véase el enfoque del AG Szpunar en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, pendiente, al que ya hice referencia aquí). En concreto, el Tribunal de Justicia destaca que en otros países el derecho a la supresión de enlaces no existe o presenta un contenido diverso al que tiene en la UE, admitiendo que la ponderación “entre los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, por un lado, y la libertad de información de los internautas, por otro lado, puede variar significativamente en las distintas partes del mundo” (apdos. 59 y 60). Precisamente esa vinculación con los derechos fundamentales refuerza la conveniencia de un enfoque prudente, en la medida en que la eficacia de tales medidas podría resultar contraria al orden público en esos terceros Estados, lo que imposibilitaría su reconocimiento y ejecución en esos territorios.

            El Tribunal considera que, como criterio general, los derechos establecidos en la legislación de la Unión sobre datos personales no tienen un alcance que vaya más allá del territorio de los Estados miembros y que obligue a responsables del tratamiento incluidos en su ámbito territorial de aplicación a “retirar enlaces también de las versiones nacionales de su motor de búsqueda que no correspondan a los Estados miembros” (apdo. 62). De cara al futuro, este razonable planteamiento debe proyectarse también sobre las medidas a adoptar en su caso por responsables del tratamiento establecidos en un Estado miembro.

            La ausencia más allá de la Unión de mecanismos de cooperación entre las autoridades de control como los existentes en el seno de la Unión, que permiten la adopción de decisiones consensuadas entre las autoridades de los Estados miembros, refuerza, según el Tribunal, el criterio de que el alcance de las medidas de retirada no debe ser en principio mundial, ya que no existen posibilidades similares de coordinación con las autoridades de terceros Estados (apdo. 63).

            Ahora bien, como complemento de ese criterio general, el Tribunal de Justicia destaca que si bien la legislación de la UE no obliga a la retirada de enlaces a nivel global, no excluye que al ponderar los derechos fundamentales una autoridad de control o judicial de un Estado miembro adopte ese tipo de medidas con alcance mundial (apdos. 64 y 72). Sin embargo, el Tribunal no adopta ninguna precisión adicional a este respecto. En relación con la posibilidad de que un órgano judicial adopte ese tipo de medidas, debe tenerse en cuenta que será presupuesto el que se trate de un órgano cuya competencia judicial internacional no esté sometida a restricciones (vid. STJUE de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, reseñada aquí). Por otra parte, aunque del contenido del apartado 72 de la sentencia de hoy pudiera desprenderse algo diferente, el alcance de la retirada de los enlaces debe ser el mismo, cuando concurran las circunstancias pertinentes, con independencia de que el gestor del motor de búsqueda actúe tras el requerimiento de un afectado o de que la retirada sea consecuencia de una medida adoptada por una autoridad de control o judicial de un Estado miembro. El alcance preciso del derecho al olvido no varía en uno y otro caso, sin perjuicio de que la actuación de la autoridad de control o judicial pueda ser instada una vez que el gestor del motor de búsqueda no ha atendido la petición del afectado.

            Por otra parte, el Tribunal de Justicia admite que su planteamiento genera riesgos en relación con la efectiva protección de datos personales, en la medida en que el acceso de internautas situados fuera de la Unión a los enlaces retirados en la Unión relativos a personas cuyo centro de interés está en la Unión puede producir “efectos inmediatos y sustanciales en la propia Unión” (apdo. 57). En tales circunstancias, el rechazo de que las medidas de retirada deban tener un alcance mundial, puede reclamar medidas de control en relación con la eventual utilización en la UE de la información personal obtenida mediante el uso del buscador fuera de la UE.

III. Delimitación del alcance territorial de las medidas: incertidumbre en el ámbito intracomunitario

            Junto con el rechazo de la obligación de que la retirada deba tener en principio un alcance mundial, la conclusión fundamental alcanzada en la sentencia, tal como aparece recogido en su apartado 73 y en su fallo es que el gestor del motor de búsqueda está obligado a proceder a la retirada de los enlaces en las versiones del buscador “que correspondan al conjunto de los Estados miembros, combinándola, en caso necesario, con medidas que, con pleno respeto de las exigencias legales, impidan de manera efectiva o, al menos, dificulten seriamente a los internautas que efectúen una búsqueda a partir del nombre del interesado desde uno de los Estados miembros el acceso, a través de la lista de resultados que se obtenga tras esa búsqueda, a los enlaces objeto de la solicitud de retirada”.

            En consecuencia, el criterio general es que el alcance de la obligación de suprimir los enlaces se proyecta sobre el conjunto del territorio de la Unión, planteamiento que resulta avalado porque las normas en la materia ahora estén contenidas en un reglamento, destinado a garantizar un nivel uniforme de protección en toda la Unión (apdo. 66). Ahora bien, el Tribunal de Justicia admite que esto no sea siempre así y que puede haber situaciones en las que sea posible que la retirada se encuentre limitada a un Estado miembro. La sentencia puede ser fuente de significativa incertidumbre en este punto.

Por una parte, un alcance limitado de la medida en el sentido de que cubra solo parte de la Unión puede resultar coherente con la constatación de que el RGPD no unifica plenamente el nivel de protección, pues como recoge el Tribunal, por ejemplo, su artículo 85 determina que corresponde a los Estados miembros establecer en relación con ciertos tratamientos las exenciones y excepciones necesarias para conciliar  los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales del interesado con, entre otras cosas, la libertad de información (apdo. 67). No obstante, el RGPD ni siquiera proporciona criterios acerca de cómo se determina la ley de qué Estado miembro debe aplicarse al llevar a cabo esa ponderación en situaciones con vínculos con una pluralidad de Estados miembros. Por otra parte, en los apartados 67 a 69 el Tribunal de Justicia parece vincular la posibilidad de adoptar medidas con alcance para toda la Unión (es decir, que impliquen la retirada de resultados del buscador de las versiones de todos los Estados miembro y el geobloqueo de los accesos desde cualquier Estado miembro) a la existencia en el RGPD de mecanismos de coordinación entre las autoridades de los Estados miembros en las situaciones transfronterizas, que permiten alcanzar un consenso entre las autoridades nacionales implicadas. El Tribunal destaca la importancia de ese marco reglamentario “para poder adoptar, en su caso, una decisión sobre la retirada de enlaces que abarque la totalidad de las búsquedas efectuadas a partir del nombre del interesado desde el territorio de la Unión” (apdo. 69).

Ahora bien, el recurso a ese marco de cooperación no puede ser con carácter general presupuesto de la adopción de medidas de retirada cuyo alcance vaya referido al conjunto de la Unión. Por ejemplo, la adopción de tales medidas puede pretenderse en el marco de una acción judicial –por ejemplo, como complemento del ejercicio de una acción indemnizatoria-, al margen de la actuación de las autoridades de control nacionales y del mecanismo de cooperación entre ellas que contempla el Reglamento. El fundamento y los objetivos del RGPD justifican que con carácter general el alcance de las medidas de retirada de contenidos fundadas en el Reglamento deba ir referido al conjunto de la Unión. El nivel de incertidumbre que resulta de un enfoque distinto se proyecta incluso sobre la determinación de cuál es el Estado miembro a cuyo territorio deben ir referidas medidas de alcance más limitado. La sentencia hace referencia al Estado de la residencia del afectado (apdo 43 y 66), el Estado de su centro de interés (apdo 57), el Estado en el que se ha presentado la solicitud (apdo 43), que no tienen por qué coincidir en un mismo Estado miembro.

En tales circunstancias, sin perjuicio de que pueda haber situaciones excepcionales en las que las medidas de retirada puedan tener un alcance más limitado, en particular cuando lo exijan las diferencias normativas entre Estados miembros que subsisten tras el RGPD, el criterio general debe ser que el alcance de las medidas de retirada basadas en el RGPD debe alcanzar el conjunto del territorio de la UE. La redacción del apartado 73  y del fallo de la sentencia parece avalar este criterio.

IV. Obligaciones del gestor del motor de búsqueda

            En la práctica no es tan importante las versiones del buscador que resultan afectadas por la medida, como el territorio respecto del que el destinatario de la obligación de retirada de los contenidos debe garantizar que no se pueda acceder a los mismos. De hecho, en el apartado 42 de la sentencia se destaca la importancia de los cambios introducidos por Google a este respecto en lo relativo a la configuración del buscador, que condicionan el conjunto de la sentencia.

            42  Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, Google ha explicado que, tras la presentación de la petición de decisión prejudicial, elaboró una nueva configuración de las versiones nacionales de su motor de búsqueda, en la que el nombre de dominio introducido por un internauta ya no determina la versión nacional del motor de búsqueda a la que este accede. De este modo, el internauta es dirigido automáticamente a la versión nacional del motor de búsqueda de Google que corresponde al lugar desde el que se considera que efectúa la búsqueda y los resultados de esta se obtienen de acuerdo con ese lugar, que es determinado por Google mediante un proceso de localización geográfica.



Por lo tanto, la fiabilidad y efectividad del proceso de localización geográfica fundamental a estos efectos es responsabilidad del gestor del motor de búsqueda. En los términos del fallo, corresponde al buscador la adopción de medidas que “impidan de manera efectiva o, al menos, dificulten seriamente a los internautas que efectúen una búsqueda a partir del nombre del interesado desde uno de los Estados miembros el acceso, a través de la lista de resultados que se obtenga tras esa búsqueda, a los enlaces objeto de la solicitud de retirada”. La interpretación de esta obligación, por ejemplo, cuándo las medidas adoptadas “dificultan seriamente” el acceso a los enlaces puede ser, claro está, fuente de incertidumbre. Ahora bien, se trata de una obligación (de resultado) cuyo cumplimiento exigirá que el responsable adopte las medidas en cada momento adecuadas. La carga que esta obligación impone y el grado de diligencia que le es exigible se vinculan con la responsabilidad inherente a la posición que ocupa el buscador y la actividad que desarrolla.

Para terminar, como ya señalé en relación con las conclusiones del Abogado General en este asunto, cabe destacar que si bien al rechazar el alcance mundial de las medidas, el criterio adoptado en la sentencia se ha presentado como favorable para la posición de los motores de búsqueda, lo cierto es que la opción adoptada responde a un modelo tradicionalmente rechazado por ese tipo de prestadores de servicios en línea globales, pues conduce a una evidente fragmentación de difusión de contenidos en Internet.  El reto que ello implica para esos prestadores -cumplir las legislaciones de los países en los que prestan sus servicios a través de Internet- es simplemente proporcional a las ventajas que pretenden obtener con la utilización de ese medio, cuyo alcance global no impide apreciar que, a falta de mecanismos de armonización, implica la difusión de contenidos o realización de actividades en países en los que existen estándares o requisitos diferentes acerca de la licitud de tales contenidos o actividades. Además, se trata de una respuesta acorde con la importancia clave que tienen en la actualidad los mecanismos de geolocalización, como elemento para asegurar la adaptación de la prestación de servicios de Internet a la coexistencia en el mundo de ese par de centenares de sistemas jurídicos estatales. La fragmentación inherente a un enfoque basado en la geolocalización y la restricción de determinados contenidos respecto de un cierto territorio es coherente con la organización política del mundo y la falta de estándares globales en relación con la licitud de los contenidos difundidos y las actividades desarrolladas en Internet.