viernes, 20 de octubre de 2017

Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes

La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil. Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis, en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas, como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de Internet o la rectificación de su contenido.


I. Aspectos generales del fuero del centro de intereses de la víctima

Es conocido que tras la sentencia eDate Advertising y Martinez de 25 de octubre de 2011, quien alega una lesión de los derechos de la personalidad derivada de la difusión de información en Internet, tiene la posibilidad en el sistema del RBIbis de demandar a su elección ante: a) los tribunales del domicilio del demandado (art. 4), cuya competencia presenta alcance general de modo que pueden pronunciarse sobre la totalidad del daño; b) los tribunales del Estado miembro donde se origina el daño, que típicamente coinciden con los del establecimiento del emisor de los contenidos, a los que el artículo 7.2 RBIbis atribuye también alcance ilimitado; c) los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de la víctima, competentes también sin limitación territorial respecto de la totalidad del daño causado; y d) los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet se considere que haya podido causar daños, típicamente en la medida en que haya sido accesible, si bien estos tribunales son competentes solo para conocer del daño causado en su respectivo territorio.

La sentencia Bolagsupplysningen mantiene sin alteraciones esa situación. Insiste en que la necesidad de un tratamiento particular de los daños a los derechos de la personalidad derivados de la difusión de contenidos por Internet, que justifica la apertura del fuero del centro de intereses de la víctima, obedece a que en tales circunstancias la vulneración repercute especialmente en ese lugar, habida cuenta de la reputación de la que la víctima goza ahí. Por ello, según el Tribunal “el criterio del «centro de intereses de la víctima» refleja el lugar en el que, en principio, el daño causado por un contenido en línea se produce, en el sentido del artículo 7.2 RBIbis de manera más significativa”, con independencia de la naturaleza material o inmaterial del daño alegado (apdos. 33, 36 y 37 de la sentencia). Ahora bien, de la propia sentencia Bolagsupplysningen cabe derivar que la circunstancia de que los contenidos de los que deriva el daño tengan repercusión especialmente en un Estado distinto al del centro de intereses de la víctima no menoscaba la posibilidad de utilizar este criterio de competencia. Se trata de situaciones que no serán raras en la práctica, como la difusión en un sitio de Internet destinado básicamente a una audiencia del país A con información solo en el idioma del país A respecto de una persona cuyo centro de intereses se encuentre en el país B. Incluso en tales circunstancias, el Tribunal de Justicia parece dar por bueno que si la información se ha difundido por Internet y lo relevante es el eventual daño a los derechos de la personalidad de la víctima, la singular vinculación de tales derechos con el lugar donde se localiza el centro de intereses de la víctima es determinante para apreciar que la atribución de competencia a sus tribunales respecto a la totalidad del daño alegado es conforme con el objetivo de previsibilidad en la determinación de la competencia, así como para considerar que ese es el lugar en el que se materializa el daño y que sus tribunales son los mejor situados para conocer del litigio (apdos. 35, 38 y 39 de la sentencia).

Aunque en la sentencia vayan referidas a las personas jurídicas que desempeñan una actividad económica, algunas de esas apreciaciones pueden resultar relevantes en otras situaciones, como ciertas consideraciones relativas a la determinación del centro de intereses de la víctima e incluso a la imposibilidad de aplicar este criterio de competencia.

II. Aplicación con respecto a las sociedades mercantiles

               El argumento último en el que Tribunal de Justicia funda la aplicación también respecto de las personas jurídicas del fuero basado en el centro de intereses de la víctima es que no se trata de una regla de competencia cuyo objetivo sea la protección de una parte débil, como sucede con las normas sobre contratos de consumo, trabajo y seguro. Al tratarse de una regla de competencia que pretende determinar donde se materializa el daño y los tribunales mejor situados para conocer del litigio en aras de la recta administración de justicia, no existe fundamento para limitar su aplicación a las personas físicas, de modo que también la personas jurídicas pueden beneficiarse de esta regla de competencia (apdos. 38 y 39 de la sentencia).

               En qué medida las personas jurídicas son titulares de derechos de la personalidad en qué circunstancias tales derechos son lesionados es algo que debe decidirse en cada caso conforme al Derecho aplicable. En todo caso, cabe apuntar que la eventual caracterización a los efectos del artículo 7.2 RBIbis de ciertos bienes como “derechos de la personalidad” –categoría que sí debe ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en tanto que categoría del Derecho de la UE- en relación con personas jurídicas, y en concreto las dedicadas a actividades económicas, puede plantear complejas cuestiones de delimitación, condicionantes del alcance de esta regla de competencia.

               Indudable interés revisten las apreciaciones del Tribunal acerca de la localización del “centro de intereses” de las personas jurídicas a estos efectos. El criterio básico para determinar el centro de intereses de las personas jurídicas que desarrollan una actividad económica viene establecido en el apartado 41 de la sentencia, según el cual debe localizarse allí donde la reputación comercial de la persona jurídica es mayor, de modo que debe determinarse en función del lugar en el que ejerce la parte esencial de su actividad económica. Por eso, puede no coincidir con el Estado del domicilio, en la medida en que la mayor parte de la actividad económica sea desarrollada en otro Estado, como considera el Tribunal de Justicia que sucede en el litigio principal, en el que la sociedad domiciliada en Estonia desarrollaba la mayor parte de su actividad económica en Suecia, de modo que la interpretación sobre este punto del Tribunal de Justicia implica que en el caso concreto no pueda beneficiarse en la práctica de un fuero adicional, en la medida en que el centro de intereses de la víctima coincide con el domicilio de la demandada.

               Aspecto relevante de la nueva sentencia, que limita la existencia del fuero adicional basado en el centro de intereses de la víctima, es la admisión por parte del Tribunal de Justicia de que en determinadas situaciones no sea posible identificar un centro de intereses de la persona jurídica. Esta situación se dará en la medida en que no quepa apreciar que “la actividad económica de la persona jurídica de que se trate sea preponderante en un Estado miembro”. El Tribunal precisa que esa imposibilidad conduce a excluir la aplicación de este criterio de competencia.

III. Mantenimiento del llamado “criterio del mosaico” respecto de los ilícitos en Internet

En sus conclusiones en el asunto Bolagsupplysningen el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia revisar los criterios excesivamente amplios que había desarrollado en su jurisprudencia previa y eliminar la aplicación de la llamada “teoría del mosaico” desarrollada en la sentencia Shevill a las acciones que guardan relación con Internet, mostrándose muy crítico con la multiplicidad de posibles foros derivados del criterio de difusión y la eventual fragmentación de la competencia a que puede conducir (especialmente apdos. 71 y 77 a 79 de las Conclusiones). Por ello el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia que descartara el criterio del mosaico y restringiera las posibilidades del demandante a la elección entre dos fueros: el del domicilio del demandado y el del centro de intereses de la víctima.

Frente a ese planteamiento, el Tribunal de Justicia, sin aludir en ningún momento a las conclusiones del Abogado General, confirma expreamente que continúa siendo de aplicación la doctrina recogida en la sentencia Shevill, y el criterio del “mosaico” en virtud del cual “la víctima puede ejercitar contra el editor una acción de reparación ante los tribunales de cada Estado miembro en el que la publicación haya sido difundida y en el que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido” (apdo. 31 de la sentencia Bolagsupplysningen). Precisamente es el alcance limitado de la competencia de esos tribunales el que determina que no resulte problemático para el Tribunal de Justicia establecer en la parte final de esta sentencia que no pueden adoptar ciertas medidas, en concreto de supresión y rectificación de la información.

El rechazo al planteamiento del Abogado General que pretendía limitar las posibilidades del demandante a dos fueros, el del domicilio del demandado y el del centro de intereses de la víctima, viene también avalado por el hecho de que el Tribunal de Justicia pone de relieve que en ocasiones no resultará posible identificar el centro de intereses de la víctima, al no haber un lugar preponderante de manifestación del daño (apdo. 43), sin que ello afecte a la posibilidad de que los distintos tribunales de manifestación del daño tengan competencia limitada conforme a la doctrina Shevill.

               Una transformación del sistema sin más como la propuesta por el Abogado General podría generar distorsiones y en ocasiones limitar injustificadamente la posibilidad de acceso a los tribunales. A modo de ejemplo, no es raro que un prestador de servicios de la sociedad de la información establecido en el país A difunda contenidos que puedan lesionar derechos de una persona cuyo centro de intereses se encuentre en el país B, pero que los concretos contenidos controvertidos hayan sido difundidos en el idioma del país C –precisamente por la actividad global del prestador de servicios- y hayan tenido repercusión, por las circunstancias de su difusión, básicamente sólo en el país C, donde la víctima también tiene gran notoriedad. En un escenario como ese, el planteamiento adoptado en las concusiones llevaría a que los tribunales del país C no tuvieran competencia, lo que no parece acorde con el fundamento del artículo 7.2 del RBIbis y el sistema de competencia del Reglamento. Cabe recordar que en su sentencia Hejduk el Tribunal de Justicia ya había rechazado seguir una propuesta similar de rechazo a la posibilidad de atribuir competencia en virtud del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis a los tribunales del lugar de materialización del daño, planteando limitar la competencia basada en esa norma en litigios relativos a la infracción de derechos de autor a través de Internet a los tribuna.

Lo anterior no impide apreciar que la formulación de la sentencia eDate Advertising y Martinez –y la jurisprudencia posterior del Tribunal en particular en materia de infracciónes de derechos de propiedad industrial e intelectual- al prácticamente equiparar lugar de manifestación del daño a los efectos del art. 7.2 RBI bis con “Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible” puede resultar problemática y facilitar la eventual consideración de múltiples países como lugares de manifestación del daño a estos efectos.

IV. Particularidades de las acciones de supresión y rectificación de información

               Precisamente cuando la competencia fundada en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis es limitada, por tratarse de los tribunales de un lugar de manifestación del daño que no coincide con el centro de intereses de la víctima, resulta de interés valorar las restricciones con respecto a las medidas que el Tribunal que conoce del asunto puede adoptar. Si los tribunales de un Estado miembro tienen competencia limitada a los daños –o efectos- en su territorio, las medidas que adopten deben estar limitadas al mismo.

Por ello, el Tribunal de Justicia concluye que en ese caso, debido a la limitación de su competencia, no puede adoptar ciertas medidas que debido a su alcance universal únicamente pueden ser adoptadas por un tribunal que tenga competencia con alcance ilimitado, como es el caso, en estos litigios, típicamente de la competencia fundada en el domicilio del demandado (art. 4 RBIbis), el lugar de origen del daño (art. 7.2) y el centro de intereses de la víctima (art. 7.2). La sentencia resulta de particular interés en la medida en que constata que las acciones tendentes a la supresión de información en Internet o a la rectificación de su contenido tienen carácter único e indivisible, habida cuenta de la “naturaleza ubicua de los datos y los contenidos puestos en línea en un sitio de Internet” (apdo. 48 de la sentencia). En consecuencia una demanda que tenga por objeto la rectificación y supresión de información en Internet solo puede interponerse ante un tribunal cuya competencia no esté limitada territorialmente.

Ahora bien, lo anterior es compatible con la circunstancia de que la competencia limitada atribuida a los tribunales de manifestación del daño –donde no se localiza el centro de intereses- permite la interposición de demandas no solo en relación con la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en ese territorio sino también relativas a la restricción a la difusión de la información en la medida en que vayan referidas solo a ese territorio, por ejemplo, en la medida en que no sea relativas a la supresión de información de un sitio de Internet sino únicamente de limitación de acceso a esa información desde el Estado ante cuyos tribunales se presenta la demanda.