La sentencia del Tribunal de Justicia de
17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación
de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden
ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en
Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro
cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas
también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con
alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de
información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del
Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia
también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se
localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil.
Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte
del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis,
en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten
lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su
respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera
expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada
teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por
Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas,
como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la
publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el
alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar
medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de
Internet o la rectificación de su contenido.
I. Aspectos generales del fuero del centro de intereses de la víctima
Es conocido
que tras la sentencia eDate Advertising y
Martinez de 25 de octubre de 2011, quien alega una lesión de los derechos
de la personalidad derivada de la difusión de información en Internet, tiene la
posibilidad en el sistema del RBIbis de demandar a su elección ante: a) los
tribunales del domicilio del demandado (art. 4), cuya competencia presenta
alcance general de modo que pueden pronunciarse sobre la totalidad del daño; b)
los tribunales del Estado miembro donde se origina el daño, que típicamente
coinciden con los del establecimiento del emisor de los contenidos, a los que
el artículo 7.2 RBIbis atribuye también alcance ilimitado; c) los tribunales
del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de la víctima,
competentes también sin limitación territorial respecto de la totalidad del
daño causado; y d) los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el
contenido publicado en Internet se considere que haya podido causar daños,
típicamente en la medida en que haya sido accesible, si bien estos tribunales
son competentes solo para conocer del daño causado en su respectivo territorio.
La sentencia Bolagsupplysningen mantiene sin
alteraciones esa situación. Insiste en que la necesidad de un tratamiento
particular de los daños a los derechos de la personalidad derivados de la
difusión de contenidos por Internet, que justifica la apertura del fuero del
centro de intereses de la víctima, obedece a que en tales circunstancias la
vulneración repercute especialmente en ese lugar, habida cuenta de la
reputación de la que la víctima goza ahí. Por ello, según el Tribunal “el
criterio del «centro de intereses de la víctima» refleja el lugar en el que, en
principio, el daño causado por un contenido en línea se produce, en el sentido
del artículo 7.2 RBIbis de manera más significativa”, con independencia de la
naturaleza material o inmaterial del daño alegado (apdos. 33, 36 y 37 de la
sentencia). Ahora bien, de la propia sentencia Bolagsupplysningen cabe derivar que la circunstancia de que los
contenidos de los que deriva el daño tengan repercusión especialmente en un
Estado distinto al del centro de intereses de la víctima no menoscaba la
posibilidad de utilizar este criterio de competencia. Se trata de situaciones
que no serán raras en la práctica, como la difusión en un sitio de Internet
destinado básicamente a una audiencia del país A con información solo en el
idioma del país A respecto de una persona cuyo centro de intereses se encuentre
en el país B. Incluso en tales circunstancias, el Tribunal de Justicia parece
dar por bueno que si la información se ha difundido por Internet y lo relevante
es el eventual daño a los derechos de la personalidad de la víctima, la
singular vinculación de tales derechos con el lugar donde se localiza el centro
de intereses de la víctima es determinante para apreciar que la atribución de
competencia a sus tribunales respecto a la totalidad del daño alegado es
conforme con el objetivo de previsibilidad en la determinación de la
competencia, así como para considerar que ese es el lugar en el que se
materializa el daño y que sus tribunales son los mejor situados para conocer
del litigio (apdos. 35, 38 y 39 de la sentencia).
Aunque en la
sentencia vayan referidas a las personas jurídicas que desempeñan una actividad
económica, algunas de esas apreciaciones pueden resultar relevantes en otras
situaciones, como ciertas consideraciones relativas a la determinación del
centro de intereses de la víctima e incluso a la imposibilidad de aplicar este
criterio de competencia.
II. Aplicación con respecto a las sociedades mercantiles
El
argumento último en el que Tribunal de Justicia funda la aplicación también
respecto de las personas jurídicas del fuero basado en el centro de intereses
de la víctima es que no se trata de una regla de competencia cuyo objetivo sea
la protección de una parte débil, como sucede con las normas sobre contratos de
consumo, trabajo y seguro. Al tratarse de una regla de competencia que pretende
determinar donde se materializa el daño y los tribunales mejor situados para
conocer del litigio en aras de la recta administración de justicia, no existe
fundamento para limitar su aplicación a las personas físicas, de modo que
también la personas jurídicas pueden beneficiarse de esta regla de competencia
(apdos. 38 y 39 de la sentencia).
En
qué medida las personas jurídicas son titulares de derechos de la personalidad
en qué circunstancias tales derechos son lesionados es algo que debe decidirse
en cada caso conforme al Derecho aplicable. En todo caso, cabe apuntar que la
eventual caracterización a los efectos del artículo 7.2 RBIbis de ciertos
bienes como “derechos de la personalidad” –categoría que sí debe ser objeto de
interpretación autónoma y uniforme en tanto que categoría del Derecho de la UE-
en relación con personas jurídicas, y en concreto las dedicadas a actividades
económicas, puede plantear complejas cuestiones de delimitación, condicionantes
del alcance de esta regla de competencia.
Indudable
interés revisten las apreciaciones del Tribunal acerca de la localización del
“centro de intereses” de las personas jurídicas a estos efectos. El criterio
básico para determinar el centro de intereses de las personas jurídicas que desarrollan
una actividad económica viene establecido en el apartado 41 de la sentencia,
según el cual debe localizarse allí donde la reputación comercial de la persona
jurídica es mayor, de modo que debe determinarse en función del lugar en el que
ejerce la parte esencial de su actividad económica. Por eso, puede no coincidir
con el Estado del domicilio, en la medida en que la mayor parte de la actividad
económica sea desarrollada en otro Estado, como considera el Tribunal de
Justicia que sucede en el litigio principal, en el que la sociedad domiciliada
en Estonia desarrollaba la mayor parte de su actividad económica en Suecia, de
modo que la interpretación sobre este punto del Tribunal de Justicia implica
que en el caso concreto no pueda beneficiarse en la práctica de un fuero
adicional, en la medida en que el centro de intereses de la víctima coincide
con el domicilio de la demandada.
Aspecto
relevante de la nueva sentencia, que limita la existencia del fuero adicional
basado en el centro de intereses de la víctima, es la admisión por parte del
Tribunal de Justicia de que en determinadas situaciones no sea posible
identificar un centro de intereses de la persona jurídica. Esta situación se
dará en la medida en que no quepa apreciar que “la actividad económica de la
persona jurídica de que se trate sea preponderante en un Estado miembro”. El
Tribunal precisa que esa imposibilidad conduce a excluir la aplicación de este
criterio de competencia.
III. Mantenimiento del llamado “criterio del mosaico” respecto de los
ilícitos en Internet
En sus
conclusiones en el asunto Bolagsupplysningen
el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia revisar los criterios
excesivamente amplios que había desarrollado en su jurisprudencia previa y
eliminar la aplicación de la llamada “teoría del mosaico” desarrollada en la
sentencia Shevill a las acciones que
guardan relación con Internet, mostrándose muy crítico con la multiplicidad de
posibles foros derivados del criterio de difusión y la eventual fragmentación
de la competencia a que puede conducir (especialmente apdos. 71 y 77 a 79 de
las Conclusiones). Por ello el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia
que descartara el criterio del mosaico y restringiera las posibilidades del
demandante a la elección entre dos fueros: el del domicilio del demandado y el
del centro de intereses de la víctima.
Frente a ese
planteamiento, el Tribunal de Justicia, sin aludir en ningún momento a las
conclusiones del Abogado General, confirma expreamente que continúa siendo de
aplicación la doctrina recogida en la sentencia Shevill, y el criterio del “mosaico” en virtud del cual “la víctima
puede ejercitar contra el editor una acción de reparación ante los tribunales
de cada Estado miembro en el que la publicación haya sido difundida y en el que
la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes
para conocer únicamente de los daños causados en el Estado miembro del órgano
jurisdiccional al que se haya acudido” (apdo. 31 de la sentencia Bolagsupplysningen). Precisamente es el
alcance limitado de la competencia de esos tribunales el que determina que no
resulte problemático para el Tribunal de Justicia establecer en la parte final
de esta sentencia que no pueden adoptar ciertas medidas, en concreto de
supresión y rectificación de la información.
El rechazo al
planteamiento del Abogado General que pretendía limitar las posibilidades del
demandante a dos fueros, el del domicilio del demandado y el del centro de
intereses de la víctima, viene también avalado por el hecho de que el Tribunal de
Justicia pone de relieve que en ocasiones no resultará posible identificar el
centro de intereses de la víctima, al no haber un lugar preponderante de
manifestación del daño (apdo. 43), sin que ello afecte a la posibilidad de que
los distintos tribunales de manifestación del daño tengan competencia limitada
conforme a la doctrina Shevill.
Una
transformación del sistema sin más como la propuesta por el Abogado General
podría generar distorsiones y en ocasiones limitar injustificadamente la
posibilidad de acceso a los tribunales. A modo de ejemplo, no es raro que un
prestador de servicios de la sociedad de la información establecido en el país
A difunda contenidos que puedan lesionar derechos de una persona cuyo centro de
intereses se encuentre en el país B, pero que los concretos contenidos
controvertidos hayan sido difundidos en el idioma del país C –precisamente por
la actividad global del prestador de servicios- y hayan tenido repercusión, por
las circunstancias de su difusión, básicamente sólo en el país C, donde la
víctima también tiene gran notoriedad. En un escenario como ese, el
planteamiento adoptado en las concusiones llevaría a que los tribunales del
país C no tuvieran competencia, lo que no parece acorde con el fundamento del
artículo 7.2 del RBIbis y el sistema de competencia del Reglamento. Cabe
recordar que en su sentencia Hejduk el Tribunal de Justicia ya había rechazado
seguir una propuesta similar de rechazo a la posibilidad de atribuir
competencia en virtud del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis a los
tribunales del lugar de materialización del daño, planteando limitar la
competencia basada en esa norma en litigios relativos a la infracción de
derechos de autor a través de Internet a los tribuna.
Lo anterior no
impide apreciar que la formulación de la sentencia eDate Advertising y Martinez
–y la jurisprudencia posterior del Tribunal en particular en materia de
infracciónes de derechos de propiedad industrial e intelectual- al
prácticamente equiparar lugar de manifestación del daño a los efectos del art.
7.2 RBI bis con “Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en
Internet sea, o haya sido, accesible” puede resultar problemática y facilitar
la eventual consideración de múltiples países como lugares de manifestación del
daño a estos efectos.
IV. Particularidades de las acciones de supresión y rectificación de
información
Precisamente
cuando la competencia fundada en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis
es limitada, por tratarse de los tribunales de un lugar de manifestación del
daño que no coincide con el centro de intereses de la víctima, resulta de interés
valorar las restricciones con respecto a las medidas que el Tribunal que conoce
del asunto puede adoptar. Si los tribunales de un Estado miembro tienen
competencia limitada a los daños –o efectos- en su territorio, las medidas que
adopten deben estar limitadas al mismo.
Por ello, el
Tribunal de Justicia concluye que en ese caso, debido a la limitación de su
competencia, no puede adoptar ciertas medidas que debido a su alcance universal
únicamente pueden ser adoptadas por un tribunal que tenga competencia con
alcance ilimitado, como es el caso, en estos litigios, típicamente de la
competencia fundada en el domicilio del demandado (art. 4 RBIbis), el lugar de
origen del daño (art. 7.2) y el centro de intereses de la víctima (art. 7.2).
La sentencia resulta de particular interés en la medida en que constata que las
acciones tendentes a la supresión de información en Internet o a la
rectificación de su contenido tienen carácter único e indivisible, habida
cuenta de la “naturaleza ubicua de los datos y los contenidos puestos en línea
en un sitio de Internet” (apdo. 48 de la sentencia). En consecuencia una
demanda que tenga por objeto la rectificación y supresión de información en
Internet solo puede interponerse ante un tribunal cuya competencia no esté
limitada territorialmente.
Ahora bien, lo
anterior es compatible con la circunstancia de que la competencia limitada
atribuida a los tribunales de manifestación del daño –donde no se localiza el
centro de intereses- permite la interposición de demandas no solo en relación
con la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en ese territorio sino
también relativas a la restricción a la difusión de la información en la medida
en que vayan referidas solo a ese territorio, por ejemplo, en la medida en que
no sea relativas a la supresión de información de un sitio de Internet sino
únicamente de limitación de acceso a esa información desde el Estado ante cuyos
tribunales se presenta la demanda.