En varios comentarios he hecho
referencia a las cuestiones de competencia y derecho aplicable que suscita el
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general de protección de
datos (RGPD). Entre las materias excluidas del ámbito material de ese
Reglamento destaca por su gran importancia en la regulación de protección de
datos las contenidas en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas. Una las iniciativas en materia de protección de
datos presentadas en enero por la Comisión –resumidas en esta nota de prensa- es una Propuesta de Reglamento sobre el
respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector
de las comunicaciones electrónicas (Reglamento sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas) (PRPCE) que pretende derogar la Directiva
2002/58/CE. Se trata de una evolución coherente, necesaria para evitar las
disfunciones de la eventual coexistencia entre la unificación llevada a cabo
por el Reglamento (UE) 2016/679 y el mantenimiento de la mera armonización en
la materia objeto la Directiva 2002/58/CE. Por ello, en principio, resulta
razonable que la Propuesta de Reglamento contemple que el RPCE, al igual que el
RGPD, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El RPCE se configura en
el considerando 5 de la Propuesta expresamente como una lex specialis, que tiene por objeto precisar y completar el RPD con
respecto a los datos personales de comunicaciones electrónicas. La coherencia
entre el RGPD y la PRPCE justifica que la aplicación de este último y el
control de su cumplimiento quede confiado a las autoridades encargadas de velar
por el cumplimiento del RPD, así como que en lo relativo a las vías de recurso
el artículo 21 del PRPCE se remita a los artículos 77, 78 y 79 del RGPD. En
consecuencia, el régimen de competencia judicial internacional previsto en su
artículo 79 resultará también relevante con respecto a la “aplicación privada”
del RPCE, que contiene en su artículo 22 una previsión sobre el derecho a
indemnización similar al del RGPD. Por lo tanto, el análisis realizado
previamente acerca del significado del artículo 79 RGPD y su interacción con el
Reglamento Bruselas I bis resulta también relevante con respecto a la PRPCE. En
este contexto, llama la atención el régimen previsto en lo relativo al ámbito
de aplicación territorial del PRPCE en su artículo 3.1, cuya coordinación con
el artículo 3 RPD puede suscitar algunos interrogantes.
jueves, 23 de febrero de 2017
viernes, 17 de febrero de 2017
Alcance de la competencia exclusiva externa de la Unión en materia de propiedad intelectual
La celebración del
Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las
personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder
al texto impreso, concluido en 2013 en el marco de la OMPI, ha dado pie a un
nuevo Dictamen del Tribunal de Justicia acerca del alcance de la competencia
exclusiva externa de la Unión Europea. En concreto, el Dictamen 3/15, de 14 de febrero de 2017. Más allá de su importancia en relación con el Tratado de Marrakech, el
Dictamen presenta interés de cara a la interpretación futura de la competencia
exclusiva de la Unión en materia de política comercial común (art. 3.1 TFUE),
así como en lo relativo a la atribución de competencia exclusiva externa “en la
medida en que [la celebración de un acuerdo internacional] pueda afectar a
normas comunes o alterar el alcance de las mismas” (art. 3.2 TFUE), muy especialmente,
cuando tales normas estén contenidas en Directivas que no llevan a cabo una
armonización completa, como es el caso de la Directiva 2001/29/CE sobre los
derechos de autor en la sociedad de la información. Para quienes estén
familiarizados con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia sobre, de
una parte, la competencia exclusiva externa basada en la afectación de normas
comunes (como sus Dictámenes 1/03, sobre el nuevo Convenio de Lugano, y 1/13, sobre la adhesión de Estados terceros al
Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de
menores) y, de otra, el artículo 5 de la Directiva 2001/29 (que ha dado lugar a
un importante número de sentencias), no resulta una sorpresa que el Tribunal –coincidiendo
con la propuesta del Abogado General- haya establecido que la celebración del
Tratado de Marrakech es competencia exclusiva de la Unión. Tiene interés
reseñar brevemente alguno de los principales elementos del Dictamen en relación
con la interpretación de los artículos 3.1 y 3.2 TFUE en el peculiar ámbito de
la propiedad intelectual.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Unión Europea
viernes, 10 de febrero de 2017
Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea
Recientemente
se ha publicado el número 2017 (1) –volumen 69- de la Revista española de Derecho internacional, que incluye en la
sección Estudios el titulado “Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento
General sobre Protección de Datos de la Unión Europea” (pp. 75-108).
Aquí puede accederse al texto de ese
artículo en el repositorio institucional EPrints UCM.
miércoles, 1 de febrero de 2017
Obligaciones de información en la contratación electrónica: transmisión en soporte duradero
En
el ámbito de la contratación electrónica, la noción de “soporte duradero” tiene
singular importancia, en particular en la medida en que resulta “equivalente
funcional” del papel en relación con la celebración de contratos o la
comunicación de informaciones. En trasposición de diversas Directivas de la
Unión, se trata de un concepto de uso ampliamente extendido en nuestra
legislación y definido en diversos textos normativos con ciertas diferencias de formulación. Así resulta del contenido de la LGDCU, que lo define en su art.
59 bis 1.f), de la Ley 22/2007 de Comercialización a Distancia de Servicios
Financieros, que lo define en su art. 6.1, o de la Ley 16/2009 de Servicios de
Pago, que lo define en su art. 2.25. Además, se trata de una categoría de relevancia
para otras situaciones en que a través de medios electrónicos se pretende
satisfacer la exigencia de contratación escrita, como por ejemplo, resulta del
artículo 25.2 del Reglamento 1215/2012, que habla de “registro duradero del
acuerdo” o incluso de las normas más generales de los artículos 23.3 y 27.4 de
la LSSI. En todo caso, como se desprende de las definiciones incluidas en la LGDCU, la Ley
22/2007 de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros y la Ley
16/2009 de Servicios de Pago reseñadas, así como de las conenidas en las Directivas, constituye un concepto elaborado, que
había sido ya precisado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 5 de
julio de 2012, Content Services,
C‑49/11, EU:C:2012:419, apdos. 42 a 44, y de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15,
EU:C:2016:842, apdo. 35, así como por el Tribunal de la Asociación Europea de
Libre Comercio en su sentencia de 27 de enero de 2010, Inconsult Anstalt/Finanzmarktaufsicht (E-04/09, EFTA Court Report
2009-2010, p. 86, apdos. 63 a 66. Por ello, la nueva sentencia del Tribunal de
Justicia en relación con esta materia no es tan relevante con respecto a la
delimitación del concepto de “soporte duradero” cuanto en lo relativo a la
diferenciación entre “facilitar” y “poner a disposición” del consumidor cierta
información en ese soporte, al hilo de las obligaciones impuestas en la
Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior. Resulta
por ello de interés destacar las principales aportaciones de la STJUE de 25 de enero de 2017, C-375/15, BAWAG, ECLI:EU:C:2017:38.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Consumo,
Entidades financieras,
Unión Europea
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