viernes, 29 de julio de 2016

Acciones de cesación, condiciones generales y protección de datos: avances en la interpretación de los Reglamentos Roma I y II

Entre la de momento limitada jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º 864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C191/15, Verein für Konsumenteninformation, está llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a  una asociación austriaca para la defensa de los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1) Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2) Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones de ley aplicable en materia de protección de datos.

jueves, 14 de julio de 2016

Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional

         La delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3 Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.

viernes, 8 de julio de 2016

Eficacia de las resoluciones adoptadas en rebeldía en el Reglamento Bruselas I bis

               De las dos sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del Reglamento Bruselas I, la sentencia en el asunto C-70/15, Lebek, presenta el interés de que lleva a cabo una interpretación amplia del concepto de “recurso” empleado en el artículo 34.2 del Reglamento 44/2001 –RBI- (art. 45.1.b del Reglamento 1215/2012 –RBIbis-). Como es conocido, la circunstancia de que el demandado no haya recurrido contra una resolución en el Estado de origen cuando tuvo la posibilidad de hacerlo resulta determinante de que no pueda oponerse a su reconocimiento y ejecución pese a que la resolución se haya dictado en rebeldía y no se le hubiera entregado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Por ello, la interpretación amplia que adopta la sentencia Lebek tiene como consecuencia que reduce aún más las posibilidades de oponerse al reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en rebeldía en el marco del RBI y del RBIbis. Si quien se opone al reconocimiento o ejecución no alegó su derecho a solicitar la exención de la preclusión cuando pudo hacerlo, no cabe denegar el reconocimiento de una sentencia dictada contra él en rebeldía con base en el art. 34.2 RBI (art. 45.1.b RBI bis) aunque no hubiera tenido inicialmente la posibilidad de interponer un recurso ordinario.

Acuerdos atributivos de competencia: requisitos de validez

       Como se intuye del contenido de su fallo, la aportación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio en el asunto C-222/15, Höszig, es en principio modesta. Básicamente el Tribunal confirma que cuando un acuerdo atributivo de competencia se incluye en las condiciones generales de contratación mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, cabe apreciar que efectivamente existe un acuerdo de prórroga de jurisdicción, en la medida en que se cumplen los requisitos formales exigidos en el artículo 23.1 del Reglamento 44/2001 –RBI- (que se corresponde en lo sustancial con el art. 25.1 Reglamento 1215/2012 –RBI bis-) y tales requisitos tienen como objetivo garantizar que se acredita el consentimiento de las partes con respecto a la cláusula atributiva de competencia. Además, de manera coherente con la práctica negocial ampliamente extendida, confirma que la exigencia de que el acuerdo designe como competente “un tribunal o los tribunales de un Estado miembro” puede cumplirse mediante la designación de los tribunales de una ciudad de un Estado miembro. Además, la sentencia ilustra que, habida cuenta de que el artículo 1.2.e) del Reglamento 593/2008 (Roma I) excluye de su ámbito de aplicación los convenios de elección del tribunal competente, dicho Reglamento, y en particular su artículo 10 relativo a la existencia y validez del contrato, no resulta aplicable con respecto a las cláusulas atributivas de competencia. No obstante, otros aspectos de la validez de tales acuerdos pueden resultar controvertidos tanto en la aplicación del Reglamento Bruselas I bis como del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

jueves, 7 de julio de 2016

Mercados tradicionales (no virtuales) e infracción de marcas: el arrendador como intermediario objeto de mandamientos judiciales

               Frente a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de intermediario a los efectos de los artículos 9.1.a) y 11 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, su sentencia de hoy en el asunto C-499/15, Tommy Hilfiger Licensing, presenta la particularidad de que va referida a la comercialización de productos con supuesta infracción de marcas no en un entorno virtual sino en un mercado tradicional o físico, en el que determinados puestos de venta son arrendados por una empresa a comerciantes en cuyos puestos se comercializan las mercancías con infracción de marca. La cuestión que aborda la sentencia es si las disposiciones de la Directiva acerca de la posibilidad de que los titulares de derechos soliciten la adopción de mandamientos judiciales destinados a impedir una infracción o su continuación contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir sus derechos de propiedad intelectual son aplicables no sólo en el entorno electrónico o virtual sino también con respecto al arrendador de espacios de venta en un mercado tradicional o físico.