jueves, 7 de julio de 2016

Mercados tradicionales (no virtuales) e infracción de marcas: el arrendador como intermediario objeto de mandamientos judiciales

               Frente a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de intermediario a los efectos de los artículos 9.1.a) y 11 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, su sentencia de hoy en el asunto C-499/15, Tommy Hilfiger Licensing, presenta la particularidad de que va referida a la comercialización de productos con supuesta infracción de marcas no en un entorno virtual sino en un mercado tradicional o físico, en el que determinados puestos de venta son arrendados por una empresa a comerciantes en cuyos puestos se comercializan las mercancías con infracción de marca. La cuestión que aborda la sentencia es si las disposiciones de la Directiva acerca de la posibilidad de que los titulares de derechos soliciten la adopción de mandamientos judiciales destinados a impedir una infracción o su continuación contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir sus derechos de propiedad intelectual son aplicables no sólo en el entorno electrónico o virtual sino también con respecto al arrendador de espacios de venta en un mercado tradicional o físico.


               Es conocido que el Tribunal de Justicia se había pronunciado previamente con respecto a la aplicación de esas disposiciones de la Directiva 2004/48/CE a intermediarios en el marco de la prestación de servicios de la sociedad de la información –objeto, en particular también de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico-, como es el caso de los proveedores de acceso a Internet o de los proveedores de servicios de alojamiento (categoría en la que, por cierto, quedan típicamente incluidos los supuestos en los que el operador de un mercado electrónico ofrece a terceros la posibilidad de comercializar productos a través de su sitio web). Resulta también claro que estas normas de los artículos 9.1.a) y 11 de la Directiva 2004/48/CE estaban desde sus inicios llamadas a desempeñar un papel especialmente relevante en el entorno electrónico, como refleja su vinculación expresa con las normas de la Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, y  en concreto la previsión de que con respecto a los derechos de autor no debían afectar a la previsión semejante prevista en el artículo 8.3 de la Directiva 2001/29/CE. Su singular trascendencia para el entorno electrónico tiene que ver con la dificultad en ocasiones de identificar y adoptar medidas eficaces contra los infractores directos y la particular eficacia para poner fin a las infracciones de las medidas que puedan adoptarse frente a los prestadores de servicios de la sociedad intermediarios.

               En su sentencia Tommy Hilfiger Licensing el Tribunal de Justicia aclara que al precisar el concepto de intermediario a los efectos del artículo 11 de la Directiva 2004/48 carece de relevancia el que la puesta a disposición de puestos de venta se refiera a un mercado electrónico o a un mercado físico, pues la Directiva 2004/48 no limita su ámbito de aplicación al comercio electrónico y su aplicación al entorno físico es necesaria para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual adecuado en el mercado interior. Además, el Tribunal confirma que los requisitos a los que están sometidos los mandamientos judiciales que puedan adoptarse frente a un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados físicos son idénticos a los aplicables a los que pueden dirigirse a los intermediarios en un mercado electrónico, enunciados su sentencia de 12 de julio de 2011, C324/09, L’Oréal y otros, y centrados en garantizar un justo equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y la inexistencia de obstáculos al comercio legítimo.

 El Tribunal precisa, en definitiva, que a los efectos del artículo 11 de la Directiva 2004/48 ese concepto incluye a un “operador que presta a terceros un servicio de arrendamiento o de subarrendamiento de puestos en un mercado, gracias al cual éstos tienen acceso a ese mercado y ponen a la venta en él mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca”. En todo caso, opta el Tribunal de manera expresa por no fijar con más precisión los límites de ese concepto hasta un extremo que puede resultar excesivo, pues se limita a afirmar que “sin que sea necesario determinar si otros prestadores de servicios, como los mencionados como hipótesis en la resolución de remisión, que proveen electricidad a los infractores, están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48”.