viernes, 8 de julio de 2016

Acuerdos atributivos de competencia: requisitos de validez

       Como se intuye del contenido de su fallo, la aportación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio en el asunto C-222/15, Höszig, es en principio modesta. Básicamente el Tribunal confirma que cuando un acuerdo atributivo de competencia se incluye en las condiciones generales de contratación mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, cabe apreciar que efectivamente existe un acuerdo de prórroga de jurisdicción, en la medida en que se cumplen los requisitos formales exigidos en el artículo 23.1 del Reglamento 44/2001 –RBI- (que se corresponde en lo sustancial con el art. 25.1 Reglamento 1215/2012 –RBI bis-) y tales requisitos tienen como objetivo garantizar que se acredita el consentimiento de las partes con respecto a la cláusula atributiva de competencia. Además, de manera coherente con la práctica negocial ampliamente extendida, confirma que la exigencia de que el acuerdo designe como competente “un tribunal o los tribunales de un Estado miembro” puede cumplirse mediante la designación de los tribunales de una ciudad de un Estado miembro. Además, la sentencia ilustra que, habida cuenta de que el artículo 1.2.e) del Reglamento 593/2008 (Roma I) excluye de su ámbito de aplicación los convenios de elección del tribunal competente, dicho Reglamento, y en particular su artículo 10 relativo a la existencia y validez del contrato, no resulta aplicable con respecto a las cláusulas atributivas de competencia. No obstante, otros aspectos de la validez de tales acuerdos pueden resultar controvertidos tanto en la aplicación del Reglamento Bruselas I bis como del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

               Ciertamente, más allá de la aplicación necesaria de las disposiciones del RBIbis con respecto a los requisitos formales de tales acuerdos y la trascendencia del cumplimiento de esos requisitos para acreditar la prestación del consentimiento entre las partes,  cabe destacar que el artículo 25.1 RBIbis incluye un inciso según el cual la eficacia de la cláusula atributiva de competencia se afirma “a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho” del Estado miembro designado, formulación que coincide con el inciso final del artículo 5.1 del Convenio de La Haya de 2005. Se trata de una cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia pero acerca de la cual sí cabe encontrar un análisis de interés en las conclusiones del Abogado General en este asunto de 7 de abril de 2016. La nueva sentencia avala la idea de que para apreciar la existencia de consentimiento con respecto al acuerdo de elección resulta determinante en el sistema del Reglamento Bruselas I –también del RBIbis- la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el propio Reglamento, lo que no excluye que la remisión al Derecho del Estado designado incluida ahora en el artículo 25.1 pueda ser relevante con respecto a cuestiones como los vicios del consentimiento o la capacidad.