Como se intuye del contenido de
su fallo, la aportación de la sentencia
del Tribunal de Justicia de 7 de julio en el asunto C-222/15, Höszig, es en principio modesta.
Básicamente el Tribunal confirma que cuando un acuerdo atributivo de
competencia se incluye en las condiciones generales de contratación mencionadas
en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y
transmitidas cuando se concluyeron, cabe apreciar que efectivamente existe un
acuerdo de prórroga de jurisdicción, en la medida en que se cumplen los
requisitos formales exigidos en el artículo 23.1 del Reglamento 44/2001 –RBI- (que
se corresponde en lo sustancial con el art. 25.1 Reglamento 1215/2012 –RBI bis-)
y tales requisitos tienen como objetivo garantizar que se acredita el
consentimiento de las partes con respecto a la cláusula atributiva de
competencia. Además, de manera coherente con la práctica negocial ampliamente
extendida, confirma que la exigencia de que el acuerdo designe como competente “un
tribunal o los tribunales de un Estado miembro” puede cumplirse mediante la
designación de los tribunales de una ciudad de un Estado miembro. Además, la
sentencia ilustra que, habida cuenta de que el artículo 1.2.e) del Reglamento 593/2008
(Roma I) excluye de su ámbito de aplicación los convenios de elección del
tribunal competente, dicho Reglamento, y en particular su artículo 10 relativo
a la existencia y validez del contrato, no resulta aplicable con respecto a las
cláusulas atributivas de competencia. No obstante, otros aspectos de la validez
de tales acuerdos pueden resultar controvertidos tanto en la aplicación del
Reglamento Bruselas I bis como del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos
de elección de foro.
Ciertamente,
más allá de la aplicación necesaria de las disposiciones del RBIbis con
respecto a los requisitos formales de tales acuerdos y la trascendencia del
cumplimiento de esos requisitos para acreditar la prestación del consentimiento
entre las partes, cabe destacar que el
artículo 25.1 RBIbis incluye un inciso según el cual la eficacia de la cláusula
atributiva de competencia se afirma “a menos que el acuerdo sea nulo de pleno
derecho en cuanto a su validez material según el Derecho” del Estado miembro
designado, formulación que coincide con el inciso final del artículo 5.1 del
Convenio de La Haya de 2005. Se trata de una cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia
pero acerca de la cual sí cabe encontrar un análisis de interés en las conclusiones del Abogado
General en este asunto de 7 de abril de 2016. La nueva sentencia avala la idea
de que para apreciar la existencia de consentimiento con respecto al acuerdo de elección resulta determinante en el
sistema del Reglamento Bruselas I –también del RBIbis- la comprobación del cumplimiento de
los requisitos formales previstos en el propio Reglamento, lo que no excluye
que la remisión al Derecho del Estado designado incluida ahora en el artículo
25.1 pueda ser relevante con respecto a cuestiones como los vicios del
consentimiento o la capacidad.