La
delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y
extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3
Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la
aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el
Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo
SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una
delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar
seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de
los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar
aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de
apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su
origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de
indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de
larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.
Cabe
partir de las circunstancias del litigio principal. En síntesis, durante 25
años una empresa francesa distribuyó en Francia los productos de una empresa
italiana, sin que existiera un contrato marco o una cláusula de exclusividad.
La empresa italiana comunicó con sólo unos días de antelación que ponía fin a
esa relación comercial, pues sus productos serían distribuidos en Francia y en
Bélgica por otra sociedad francesa. Al considerar que se producía una ruptura
repentina de la relación comercial existente entre ambas, en el sentido del
artículo L. 442-6 del Código de Comercio francés, que no respetaba el plazo
mínimo de preaviso aplicable, la empresa francesa ejercitó una acción de
indemnización contra la italiana ante los tribunales franceses fundada en esa
disposición del Código de Comercio francés. Con base en que se trataba de una
acción delictual –naturaleza que en el Derecho francés tienen las acciones
ejercitadas en virtud del art. L. 442-6 del Código de Comercio- el tribunal
francés en primera instancia se declaró competente al considerar que el lugar del daño se localizaba en Francia,
donde se comercializaban los productos (art.
5.3 RBI y art. 7.2 RBIbis). La parte demandada se opuso a la competencia de los
tribunales franceses por entender que se trataba de una acción contractual y
que el lugar de ejecución a los efectos del artículo 5.1 RBI y 7.1 RBIbis se
encontraba en Italia, al tratarse de una relación de suministro y estar en
Italia el lugar de entrega de las mercaderías, con base en la indicación «Ex
works» («Franco fábrica») de los Incoterms, que figuraba en las facturas
emitidas por la vendedora.
A
la luz del planteamiento tradicionalmente cauto del Tribunal de Justicia al dar
respuesta a las cuestiones prejudiciales –en el sentido de tratar de limitarse
a responder lo estrictamente necesario-, podría haberse esperado en el presente
asunto que el Tribunal acogiera el planteamiento adoptado por la Abogado
General Kokott en sus conclusiones, pero no ha sido así. Básicamente, en las
conclusiones se consideraba que al tener la pretensión indemnizatoria su
fundamento en una disposición legal relevante en ausencia de contrato, cabría
entender que la pretensión no trae causa de un incumplimiento contractual,
habida cuenta de que quien interrumpe la relación comercial tampoco invoca
ningún incumplimiento contractual por la otra parte. En consecuencia, en las
conclusiones se proponía al Tribunal que respondiera que una demanda como esa, “relativa a la
ruptura de relaciones duraderas estables, sin contrato marco ni cláusula de
exclusividad”, versa sobre materia delictual y se halla comprendida en el
artículo 5.3 RBI (7.2 RBIbis). El Tribunal de Justicia opta por un planteamiento
más complejo, no exento de ciertas dificultades.
Por
una parte, reitera su planteamiento en la sentencia Brogsitter , del que también había partido la Abogado General, en
el sentido de que cuando una parte ejercita una acción de responsabilidad civil
frente a otra (de naturaleza extracontractual en la legislación nacional) debe
considerarse comprendida en la «materia contractual» a los efectos de los
artículos 5 RBI y 7 RBIbis únicamente si puede considerarse que el
comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones
contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del
contrato. Ello lleva al Tribunal a considerar que lo determinante en el asunto Granarolo ha de ser verificar si, con
independencia de su calificación conforme al Derecho nacional, dicha acción es
de naturaleza contractual (ap. 22 de la sentencia). A continuación, el Tribunal
pone de relieve que “en un número significativo de Estados miembros las
relaciones comerciales de larga duración que no hayan sido objeto de un
contrato escrito pueden considerarse, en principio, nacidas de una relación
contractual tácita, de cuyo incumplimiento se puede derivar una responsabilidad
contractual” (ap. 23).
Un problema de
este planteamiento sería que puede menoscabar la delimitación autónoma que el
Tribunal pretende proporcionar y además podría ser fuente de gran complejidad
en la medida en que parece hacer depender la competencia internacional de la previa
determinación de la ley aplicable al contrato, pues en la medida en que tal
posibilidad se funda en que las legislaciones de algunos Estados miembros admiten
en esos casos el nacimiento de relaciones contractuales tácitas, tal
determinación parece depender de cuál sea la ley aplicable a la existencia del
contrato (la ley hipotética del contrato conforme al artículo 10 del Reglamento
Roma I).
Ahora bien,
cabe entender que el Tribunal de Justicia –si bien no lo explicita- pretende
proporcionar criterios para una determinación autónoma de la existencia de
contrato, en los apartados 25 y 26, aunque lo cierto es que dichos criterios son muy vagos: “cuando se
derive de actos que manifiesten inequívocamente la voluntad de las partes” (ap.
24), “que la relación comercial de larga duración mantenida entre las partes se
caracteriza por la existencia de obligaciones acordadas tácitamente entre
ellas, de modo que dicha relación pueda ser calificada como contractual” (ap.
25) y “no cabe presumir la existencia de tal relación tácita, sino que se ha de
demostrar... esta demostración debe basarse en una serie de elementos concordantes,
entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga
duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y
su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales
acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así
como la correspondencia mantenida” (ap. 26). En todo caso, cabe apuntar que deberá tenerse en cuenta que en el supuesto controvertido resulta claro que las partes están ligadas por una serie de contratos individuales –incluyendo eventualmente acuerdos sobre precios, descuentos…-, lo que se cuestiona es si existe un contrato marco. Por otra parte, la exigencia de responsabilidad delictual con base en el art. L. 442-6 del Código de Comercio se funda, como entendió la Abogado General, en la ausencia (según la ley francesa) de un contrato, pues en caso contrato cabe entender que la reclamación se fundaría en el incumplimiento del contrato.
Para concluir sobre esta cuestión, el apartado 27 de la sentencia afirma: “El órgano jurisdiccional remitente deberá realizar una evaluación global de tales elementos concordantes a efectos de decidir si, a pesar de que no exista un contrato escrito, cabe apreciar una relación tácita entre las partes”. Lo cierto es que según el planteamiento del Tribunal de Justicia parece que eso debe ser así no sólo a pesar de que no exista un contrato escrito sino también en ocasiones a pesar de que no exista contrato tácito según la ley del contrato –de modo que según esta no exista contrato-, pues en caso contrario lo determinante no serían las circunstancias que apunta el Tribunal de Justicia sino la existencia de contrato tácito conforme a la ley (hipotética) del contrato en virtud del artículo 10 del Reglamento Roma I. Otra dimensión con respecto a la cual el planteamiento adoptado por el Tribunal presenta especial relevancia –lo que tal vez justificaría que el Tribunal lo hubiera tomado en consideración- es la de la coherencia en la interpretación del Reglamento Bruselas I y de los Reglamentos Roma I y Roma II, en cuya delimitación los conceptos de “obligación contractual” y “obligación extracontractual” deben ser también objeto de interpretación autónoma (que asegure además la coherencia con el Reglamento Bruselas I bis, como recogen el considerando 7 del Reglamento Roma I y el considerando 11 del Reglamento Roma II).
Para concluir sobre esta cuestión, el apartado 27 de la sentencia afirma: “El órgano jurisdiccional remitente deberá realizar una evaluación global de tales elementos concordantes a efectos de decidir si, a pesar de que no exista un contrato escrito, cabe apreciar una relación tácita entre las partes”. Lo cierto es que según el planteamiento del Tribunal de Justicia parece que eso debe ser así no sólo a pesar de que no exista un contrato escrito sino también en ocasiones a pesar de que no exista contrato tácito según la ley del contrato –de modo que según esta no exista contrato-, pues en caso contrario lo determinante no serían las circunstancias que apunta el Tribunal de Justicia sino la existencia de contrato tácito conforme a la ley (hipotética) del contrato en virtud del artículo 10 del Reglamento Roma I. Otra dimensión con respecto a la cual el planteamiento adoptado por el Tribunal presenta especial relevancia –lo que tal vez justificaría que el Tribunal lo hubiera tomado en consideración- es la de la coherencia en la interpretación del Reglamento Bruselas I y de los Reglamentos Roma I y Roma II, en cuya delimitación los conceptos de “obligación contractual” y “obligación extracontractual” deben ser también objeto de interpretación autónoma (que asegure además la coherencia con el Reglamento Bruselas I bis, como recogen el considerando 7 del Reglamento Roma I y el considerando 11 del Reglamento Roma II).
En su respuesta a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia aborda si, a efectos del artículo 5.1.b) RBI (art. 7.1.b RBIbis) y en caso de que exista contrato, las relaciones comerciales de larga duración, como las que son objeto del litigio principal constituyen contrato «de compraventa de mercaderías» o «de prestación de servicios». El contenido del fallo se limita a afirmar que deben ser calificadas como «contrato de compraventa de mercaderías» si la obligación característica del contrato de que se trate es la entrega de un bien o como «contrato de prestación de servicios» si tal obligación es una prestación de servicios, lo que no constituye un avance significativo, y la aportación a este respecto de la sentencia es escasa, pues además en lo relativo a la delimitación de los contratos de distribución y su caracterización como contratos de prestación de servicios, cabe entender que no modifica lo ya dicho por el Tribunal en su sentencia Corman-Collins. En todo caso, hubiera sido deseable que al caracterizar inicialmente los contratos de distribución en el apartado 35 de la sentencia Granarolo no se hubiera reproducido de manera sólo parcial la caracterización llevada a cabo en el apartado 36 de la sentencia Corman-Collins, pues en ésta se destaca la importancia a esos efectos también de las “estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas” en ese tipo de contratos.