viernes, 29 de julio de 2016

Acciones de cesación, condiciones generales y protección de datos: avances en la interpretación de los Reglamentos Roma I y II

Entre la de momento limitada jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º 864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C191/15, Verein für Konsumenteninformation, está llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a  una asociación austriaca para la defensa de los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1) Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2) Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones de ley aplicable en materia de protección de datos.



I. Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas abusivas


El aspecto de mayor complejidad de la sentencia es el que tiene que ver con la determinación del régimen aplicable al ejercicio de acciones de cesación. El núcleo del planteamiento del Tribunal aparece recogido en el apartado 52 de la sentencia. Según el Tribunal resulta preciso a esos efectos diferenciar entre la determinación del Derecho aplicable a la acción colectiva de cesación del uso de dichas cláusulas, que vendrá determinado por el artículo 6 del Reglamento Roma II, y la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, que vendrá determinado por la ley aplicable al contrato, conforme al Reglamento Roma I.
               Para el Tribunal está respuesta garantiza la aplicación coherente de los Reglamentos Roma I, Roma II y Bruselas I. Con respecto a este, ya había afirmado en su sentencia Henkel que la categoría responsabilidad extracontractual a los efectos del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 o Bruselas I bis comprende también los menoscabos del ordenamiento jurídico que resultan del uso de cláusulas abusivas que las asociaciones de protección de los consumidores tienen encomendado evitar. En el ámbito de la ley aplicable, el Tribunal precisa ahora que la competencia desleal en el sentido del artículo 6.1 Reglamento Roma II engloba la utilización de cláusulas abusivas en condiciones generales de venta cuando pueda afectar a los intereses colectivos de los consumidores como categoría y, por ende, influir en las condiciones de competencia del mercado (ap. 42 de la sentencia). Aclara además el Tribunal que; “En el caso de una acción de cesación de la Directiva 2009/22, el país en el que los intereses colectivos de los consumidores resultan afectados en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II es el país en el que residen los consumidores a los que la empresa dirige sus actividades y cuyos intereses son defendidos por la asociación de protección de los consumidores interesada a través de dicha acción”.
               Pero el Tribunal considera que la determinación del carácter abusivo de las cláusulas debe ser objeto de una calificación diferenciada, que asegure que el tratamiento sea el mismo con independencia de que la cuestión se plantee en el marco del ejercicio de una acción colectiva o no. Con respecto a esta cuestión el Tribunal opta por destacar la naturaleza contractual de las cláusulas, con independencia de que si eventual ilicitud se plantee como consecuencia del ejercicio de una acción extracontractual. Así el Tribunal concluye que “en el caso de que una acción de cesación se dirija a evitar que tales cláusulas se incorporen a contratos de consumo para crear así obligaciones contractuales, la ley aplicable a la apreciación de tales cláusulas debe determinarse con arreglo al Reglamento Roma I” (ap. 49). Como destaca el propio Tribunal este planteamiento tiene la virtud llevar a la aplicación de una misma ley con respecto a la licitud de esas cláusulas con independencia de que la cuestión se plantee en el marco de una acción ejercitada por un consumidor en relación con un contrato individual ya celebrado o de que se suscite como una acción colectiva y preventiva por una asociación para la defensa de los consumidores. El Tribunal considera necesario este enfoque para asegurar el cese efectivo del uso de las cláusulas abusivas (aps. 56 y 57). En todo caso, el propio Tribunal destaca que la calificación como contractual no impide que, incluso cuando la ley elegida fuera otra, pueda resultar de aplicación las normas de protección de los consumidores del país de residencia de los consumidores afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento Roma I.
               En el plano práctico, el planteamiento adoptado puede llevar a dificultades de delimitación entre el Reglamento Roma I el Reglamento Roma II, en la medida en que además será preciso tener en cuenta que conforme a ambos instrumentos (arts. 1.3), sus normas no son aplicables a los aspectos procesales, que quedarán regidos por la correspondiente lex fori.

  II. Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II

               Más allá de confirmar que el supuesto de hecho del artículo 6.1 del Reglamento Roma II (“obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal”) incluye la responsabilidad derivada de la utilización de cláusulas abusivas en condiciones generales de venta cuando pueda afectar a los intereses colectivos de los consumidores e influir en las condiciones de competencia del mercado, así como de precisar que su criterio de conexión lleva a aplicar la ley del país de residencia de los consumidores a los que la empresa dirige sus actividades, la sentencia incluye otras aportaciones de interés acerca de la interpretación del artículo 6 y la determinación de la ley aplicable a la competencia desleal.
               En concreto, el Tribunal aclara que en materia de competencia desleal no opera la cláusula de escape del artículo 4,3, de modo que no resulta necesario valora si es del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del designado por el artículo 6.1. Además, cabe recordar que conforme al artículo 6.4 del Reglamento Roma II la ley aplicable con arreglo a ese artículo, incluido el apartado 1 señalado, no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14. Por consiguiente la eventual inclusión de cláusulas de elección de ley aplicable no puede alterar la ley aplicable a la acción colectiva de cesación.

III. Precisiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable

               Desde la perspectiva de la redacción de las condiciones generales de la contratación tiene singular importancia la conclusión alcanzada por el Tribunal en el sentido de que una cláusula de elección de ley aplicable puede resultar abusiva, pese a que en el caso concreto conforme al artículo 6.2 del Reglamento Roma I las partes pudieran elegir la ley aplicable al contrato de consumo en cuestión incluso en una cláusula que no hubiera sido negociada individualmente. Para valorar cuándo esa cláusula puede resultar abusiva es preciso tener en cuenta que, según la disposición mencionada, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley de su residencia habitual.
En concreto, el Tribunal destaca que el carácter abusivo de esa cláusula en la contratación con consumidores puede resultar de que cuando su contenido se limita la mera designación de la ley del establecimiento del vendedor como aplicable, puede tratarse de una formulación que no cumple la exigencia de una redacción clara y comprensible conforme al artículo 5 de la Directiva 93/13, pues cuando los efectos de una cláusula se determinen por disposiciones legislativas imperativas, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones (apartados 68 y 69 de la sentencia). En conclusión, la cláusula será abusiva en la medida en que induzca a error al consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado designado (incluso si es un Estado miembro), sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6.2 del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho del país de la residencia habitual del consumidor.
El Tribunal no lleva a cabo aportaciones adicionales sobre el alcance de la protección que otorga el artículo 6.2. De cara a la reflexión futura sobre esta cuestión puede resultar de interés el parecer expresado en sus conclusiones de 2 de junio de 2016 en este asunto por el Abogado General: “…en mi opinión, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I no supedita el beneficio por parte del consumidor de «la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo» en virtud del Derecho de su país de residencia al requisito de que dichas disposiciones garanticen un nivel de protección superior, desde el punto de vista material, al que se deriva de la normativa del ordenamiento jurídico designado. A mi juicio, el artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento permite pues al consumidor invocar globalmente las disposiciones imperativas del Derecho de su Estado de residencia, al margen de que sean más favorables o no desde el punto de vista de su contenido que las disposiciones del Derecho elegido.” (apartado 100 de las conclusiones).

IV. Cuestiones de ley aplicable en materia de protección de datos

               Aunque en materia de protección de datos la aportación de la sentencia Verein für Konsumenteninformation es menor, cabe destacar que es un buen ejemplo de que cómo la licitud de la cláusulas contractuales desde la perspectiva de la protección de datos personales es objeto de una conexión específica, pues viene determinada por la ley aplicable en materia de protección de datos, ámbito en el que debe estarse a los criterios contenidos en el artículo 4 de la Directiva 95/46, en tanto no resulte de aplicación el nuevo Reglamento de la UE sobre protección de datos. A este respecto el Tribunal básicamente se limita a confirmar el planteamiento ya adoptado en la sentencia Weltimmo, sin proporcionar indicaciones adicionales a las ya realizadas en esa sentencia acerca de cómo determinar si el responable (Amazon) tiene a los efectos del artículo 4.1 de la Directiva un establecimiento en otro Estado miembro además de Luxemburgo (Alemania o Austria), más allá de clarificar que no es suficiente a esos efectos con que el responsable del tratamiento dirija sus actividades al Estado miembro del domicilio del consumidor (en las conclusiones del Abogado General –apartado 127- si se apuntaba que la circunstancia de que el responsable establece relaciones con los consumidores austriacos a través del sitio de Internet con nombre de dominio alemán www.amazon.de podía ser un indicio de que sí tenía un establecimiento en Alemania en el marco de cuyas actividades se realizaba el tratamiento).

      Una vez que el nuevo Reglamento resulte de aplicación, la cuestión tal como se plantea en el litigio principal (para saber si debe cumplir en el caso concreto con la legislación austriaca y no la luxemburguesa) perderá en gran medida su importancia, pues las disposiciones del Reglamento serán directamente aplicables en todos los Estados miembros, y en el litigio principal no hay duda de que el responsable tiene un establecimiento en Luxemburgo. No obstante, el nuevo artículo 3 del Reglamento sobre “Ámbito territorial” (y su criterio adicional basado en que las actividades del responsable aparezcan dirigidas a la Unión Europea) seguirá siendo determinante para concretar el alcance espacial de la legislación europea sobre protección de datos respecto de los responsables no establecidos en un Estado miembro.