Entre la de momento limitada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y
sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º
864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C‑191/15, Verein für Konsumenteninformation, está
llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la
delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones
de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como
con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y
el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra
parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de
protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es
menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la
práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el
litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de
ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado
como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante
los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a una asociación austriaca para la defensa de
los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma
parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de
Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los
consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta
electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los
contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una
primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1)
Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2)
Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones
sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones
de ley aplicable en materia de protección de datos.
I. Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas
abusivas
El aspecto de mayor complejidad
de la sentencia es el que tiene que ver con la determinación del régimen
aplicable al ejercicio de acciones de cesación. El núcleo del planteamiento del
Tribunal aparece recogido en el apartado 52 de la sentencia. Según el Tribunal
resulta preciso a esos efectos diferenciar entre la determinación del Derecho
aplicable a la acción colectiva de cesación del uso de dichas cláusulas, que
vendrá determinado por el artículo 6 del Reglamento Roma II, y la apreciación
del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, que vendrá determinado por
la ley aplicable al contrato, conforme al Reglamento Roma I.
Para
el Tribunal está respuesta garantiza la aplicación coherente de los Reglamentos
Roma I, Roma II y Bruselas I. Con respecto a este, ya había afirmado en su
sentencia Henkel que la categoría
responsabilidad extracontractual a los efectos del artículo 7.2 Reglamento
1215/2012 o Bruselas I bis comprende también los menoscabos del ordenamiento
jurídico que resultan del uso de cláusulas abusivas que las asociaciones de
protección de los consumidores tienen encomendado evitar. En el ámbito de la
ley aplicable, el Tribunal precisa ahora que la competencia desleal en el
sentido del artículo 6.1 Reglamento Roma II engloba la utilización de cláusulas
abusivas en condiciones generales de venta cuando pueda afectar a los intereses
colectivos de los consumidores como categoría y, por ende, influir en las
condiciones de competencia del mercado (ap. 42 de la sentencia). Aclara además
el Tribunal que; “En el caso de una acción de cesación de la Directiva 2009/22,
el país en el que los intereses colectivos de los consumidores resultan
afectados en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II es
el país en el que residen los consumidores a los que la empresa dirige sus
actividades y cuyos intereses son defendidos por la asociación de protección de
los consumidores interesada a través de dicha acción”.
Pero
el Tribunal considera que la determinación del carácter abusivo de las
cláusulas debe ser objeto de una calificación diferenciada, que asegure que el
tratamiento sea el mismo con independencia de que la cuestión se plantee en el
marco del ejercicio de una acción colectiva o no. Con respecto a esta cuestión el
Tribunal opta por destacar la naturaleza contractual de las cláusulas, con
independencia de que si eventual ilicitud se plantee como consecuencia del
ejercicio de una acción extracontractual. Así el Tribunal concluye que “en el
caso de que una acción de cesación se dirija a evitar que tales cláusulas se
incorporen a contratos de consumo para crear así obligaciones contractuales, la
ley aplicable a la apreciación de tales cláusulas debe determinarse con arreglo
al Reglamento Roma I” (ap. 49). Como destaca el propio Tribunal este
planteamiento tiene la virtud llevar a la aplicación de una misma ley con
respecto a la licitud de esas cláusulas con independencia de que la cuestión se
plantee en el marco de una acción ejercitada por un consumidor en relación con
un contrato individual ya celebrado o de que se suscite como una acción
colectiva y preventiva por una asociación para la defensa de los consumidores. El
Tribunal considera necesario este enfoque para asegurar el cese efectivo del
uso de las cláusulas abusivas (aps. 56 y 57). En todo caso, el propio Tribunal
destaca que la calificación como contractual no impide que, incluso cuando la
ley elegida fuera otra, pueda resultar de aplicación las normas de protección de
los consumidores del país de residencia de los consumidores afectados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento Roma I.
En
el plano práctico, el planteamiento adoptado puede llevar a dificultades de
delimitación entre el Reglamento Roma I el Reglamento Roma II, en la medida en
que además será preciso tener en cuenta que conforme a ambos instrumentos (arts.
1.3), sus normas no son aplicables a los aspectos procesales, que quedarán
regidos por la correspondiente lex fori.
II. Interacción entre los
artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II
Más allá de
confirmar que el supuesto de hecho del artículo 6.1 del Reglamento Roma II (“obligación
extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal”) incluye la
responsabilidad derivada de la utilización de cláusulas abusivas en condiciones
generales de venta cuando pueda afectar a los intereses colectivos de los
consumidores e influir en las condiciones de competencia del mercado, así como
de precisar que su criterio de conexión lleva a aplicar la ley del país de residencia
de los consumidores a los que la empresa dirige sus actividades, la sentencia
incluye otras aportaciones de interés acerca de la interpretación del artículo
6 y la determinación de la ley aplicable a la competencia desleal.
En
concreto, el Tribunal aclara que en materia de competencia desleal no opera la
cláusula de escape del artículo 4,3, de modo que no resulta necesario valora si
es del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta
vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del designado por
el artículo 6.1. Además, cabe recordar que conforme al artículo 6.4 del
Reglamento Roma II la ley aplicable con arreglo a ese artículo, incluido el
apartado 1 señalado, no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud
del artículo 14. Por consiguiente la eventual inclusión de cláusulas de
elección de ley aplicable no puede alterar la ley aplicable a la acción
colectiva de cesación.
III. Precisiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley
aplicable
Desde la perspectiva
de la redacción de las condiciones generales de la contratación tiene singular
importancia la conclusión alcanzada por el Tribunal en el sentido de que una
cláusula de elección de ley aplicable puede resultar abusiva, pese a que en el
caso concreto conforme al artículo 6.2 del Reglamento Roma I las partes pudieran
elegir la ley aplicable al contrato de consumo en cuestión incluso en una
cláusula que no hubiera sido negociada individualmente. Para valorar cuándo esa
cláusula puede resultar abusiva es preciso tener en cuenta que, según la
disposición mencionada, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor,
la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan
excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley de su residencia habitual.
En concreto,
el Tribunal destaca que el carácter abusivo de esa cláusula en la contratación
con consumidores puede resultar de que cuando su contenido se limita la mera
designación de la ley del establecimiento del vendedor como aplicable, puede
tratarse de una formulación que no cumple la exigencia de una redacción clara y
comprensible conforme al artículo 5 de la Directiva 93/13, pues cuando los
efectos de una cláusula se determinen por disposiciones legislativas
imperativas, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional
de dichas disposiciones (apartados 68 y 69 de la sentencia). En conclusión, la cláusula
será abusiva en la medida en que induzca a error al consumidor dándole la
impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado
designado (incluso si es un Estado miembro), sin informarle de que le ampara
también, en virtud del artículo 6.2 del Reglamento Roma I, la protección que le
garantizan las disposiciones imperativas del Derecho del país de la residencia
habitual del consumidor.
El Tribunal no
lleva a cabo aportaciones adicionales sobre el alcance de la protección que
otorga el artículo 6.2. De cara a la reflexión futura sobre esta cuestión puede
resultar de interés el parecer expresado en sus conclusiones de 2 de junio de
2016 en este asunto por el Abogado General: “…en
mi opinión, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I no supedita el
beneficio por parte del consumidor de «la protección que le proporcionen
aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo» en virtud del
Derecho de su país de residencia al requisito de que dichas disposiciones
garanticen un nivel de protección superior, desde el punto de vista material,
al que se deriva de la normativa del ordenamiento jurídico designado. A mi
juicio, el artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento permite pues al
consumidor invocar globalmente las disposiciones imperativas del Derecho de su
Estado de residencia, al margen de que sean más favorables o no desde el punto
de vista de su contenido que las disposiciones del Derecho elegido.” (apartado
100 de las conclusiones).
IV. Cuestiones de ley aplicable en materia de protección de datos
Aunque en
materia de protección de datos la aportación de la sentencia Verein für Konsumenteninformation es
menor, cabe destacar que es un buen ejemplo de que cómo la licitud de la
cláusulas contractuales desde la perspectiva de la protección de datos
personales es objeto de una conexión específica, pues viene determinada por la
ley aplicable en materia de protección de datos, ámbito en el que debe estarse
a los criterios contenidos en el artículo 4 de la Directiva 95/46, en tanto no
resulte de aplicación el nuevo Reglamento de la UE sobre protección de datos. A
este respecto el Tribunal básicamente se limita a confirmar el planteamiento ya
adoptado en la sentencia Weltimmo,
sin proporcionar indicaciones adicionales a las ya realizadas en esa sentencia
acerca de cómo determinar si el responable (Amazon) tiene a los efectos del
artículo 4.1 de la Directiva un establecimiento en otro Estado miembro además
de Luxemburgo (Alemania o Austria), más allá de clarificar que no es suficiente
a esos efectos con que el responsable del tratamiento dirija sus actividades al
Estado miembro del domicilio del consumidor (en las conclusiones del Abogado
General –apartado 127- si se apuntaba que la circunstancia de que el
responsable establece relaciones con los consumidores austriacos a través del
sitio de Internet con nombre de dominio alemán www.amazon.de podía ser un
indicio de que sí tenía un establecimiento en Alemania en el marco de cuyas
actividades se realizaba el tratamiento).
Una vez que el nuevo Reglamento resulte de aplicación, la cuestión tal como se plantea en el litigio principal (para saber si debe cumplir en el caso concreto con la legislación austriaca y no la luxemburguesa) perderá en gran medida su importancia, pues las disposiciones del Reglamento serán directamente aplicables en todos los Estados miembros, y en el litigio principal no hay duda de que el responsable tiene un establecimiento en Luxemburgo. No obstante, el nuevo artículo 3 del Reglamento sobre “Ámbito territorial” (y su criterio adicional basado en que las actividades del responsable aparezcan dirigidas a la Unión Europea) seguirá siendo determinante para concretar el alcance espacial de la legislación europea sobre protección de datos respecto de los responsables no establecidos en un Estado miembro.
Una vez que el nuevo Reglamento resulte de aplicación, la cuestión tal como se plantea en el litigio principal (para saber si debe cumplir en el caso concreto con la legislación austriaca y no la luxemburguesa) perderá en gran medida su importancia, pues las disposiciones del Reglamento serán directamente aplicables en todos los Estados miembros, y en el litigio principal no hay duda de que el responsable tiene un establecimiento en Luxemburgo. No obstante, el nuevo artículo 3 del Reglamento sobre “Ámbito territorial” (y su criterio adicional basado en que las actividades del responsable aparezcan dirigidas a la Unión Europea) seguirá siendo determinante para concretar el alcance espacial de la legislación europea sobre protección de datos respecto de los responsables no establecidos en un Estado miembro.