De las dos
sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia relativas a la
interpretación del Reglamento Bruselas I, la sentencia en el asunto C-70/15, Lebek,
presenta el interés de que lleva a cabo una interpretación amplia del concepto
de “recurso” empleado en el artículo 34.2 del Reglamento 44/2001 –RBI- (art.
45.1.b del Reglamento 1215/2012 –RBIbis-). Como es conocido, la circunstancia
de que el demandado no haya recurrido contra una resolución en el Estado de
origen cuando tuvo la posibilidad de hacerlo resulta determinante de que no
pueda oponerse a su reconocimiento y ejecución pese a que la resolución se haya
dictado en rebeldía y no se le hubiera entregado la cédula de emplazamiento o
documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera
defenderse. Por ello, la interpretación amplia que adopta la sentencia Lebek tiene como consecuencia que reduce
aún más las posibilidades de oponerse al reconocimiento y ejecución de las
resoluciones adoptadas en rebeldía en el marco del RBI y del RBIbis. Si quien
se opone al reconocimiento o ejecución no alegó su derecho a solicitar la
exención de la preclusión cuando pudo hacerlo, no cabe denegar el
reconocimiento de una sentencia dictada contra él en rebeldía con base en el
art. 34.2 RBI (art. 45.1.b RBI bis) aunque no hubiera tenido inicialmente la
posibilidad de interponer un recurso ordinario.
Separándose
del planteamiento adoptado en sus conclusiones por el Abogado General, el
Tribunal establece que el concepto de recurso a esos efectos también incluye la
demanda tendente a la exención de la preclusión cuando haya expirado el plazo
para interponer un recurso ordinario, figura contemplada en el artículo 19.4
del Reglamento 1393/2007 sobre notificaciones cuando el demandado no tuvo
conocimiento de la demanda en tiempo para defenderse o de la resolución para
interponer recurso. El Tribunal destaca que cuando se dan las circunstancias
del mencionado artículo 19.4 (que el demandado, sin mediar culpa de su parte,
no haya tenido conocimiento en tiempo oportuno de la resolución para interponer
recurso y que sus alegaciones aparezcan provistas, en principio, de algún
fundamento), al tener todavía el
demandado la posibilidad de solicitar que se restablezca su derecho a
interponer un recurso ordinario, no cabe considerar que ya no puede ejercitar
de manera efectiva el derecho de defensa, de modo que la presentación de una
demanda tendente a la exención de la preclusión no puede considerarse una nueva
actuación que vaya más allá de la diligencia normal en la defensa de los
derechos del demandado rebelde. Por lo tanto, no presentar esa demanda produce
un efecto semejante a no interponer el recurso ordinario cuando pudo hacerse.
Frente a ese
planteamiento, el Abogado General en sus conclusiones de 7 de abril de 2016
había considerado que una interpretación como la finalmente adoptada por el
Tribunal de Justicia “vulneraría gravemente la igualdad de armas entre las
partes, al exigir al demandado la tramitación de un procedimiento adicional
para defender sus intereses” (ap. 28 de las conclusiones en relación con el ap.
27), así como que esa simplificación de la ejecución transfronteriza cuando no se
ha dado al demandado oportunidad de defenderse antes de dictarse la sentencia
entraría en colisión con el derecho a un procedimiento justo, vinculando este
aspecto con el examen por parte del TEDH de la compatibilidad de la aplicación
del artículo 34.2 RBI con el CEDH en el asunto Avotnis c. Letonia (ap. 29 de las conclusiones).
Es cierto que
con posterioridad a las conclusiones de 7 de abril, la Gran Sala del TEDH
confirmó mediante sentencia de 23 de mayo de 2016 la sentencia de Sala en el
sentido de que el otorgamiento de la ejecución con base en el artículo 34.2 RBI
en el asunto Avotnis c. Letonia era
compatible con el artículo 6 del CEDH. En todo caso, la Gran Sala reiteró que
esa apreciación resulta de valorar las circunstancias del caso concreto, en las
que se encuentra el que la parte frente a la que se pedía la ejecución era un
demandado con experiencia comercial (aps. 124 y 125 de la STEDH –Gran Sala- de
23 de mayo de 2016), por lo que la conclusión podría ser diferente en otro tipo
de situaciones y precisamente el asunto Lebek va referido, por el contrario, a
una reclamación de una pensión alimenticia.
Como elemento
relevante para valorar que su solución garantiza un equilibrio adecuado entre
el derecho a un proceso justo y la necesidad del reconocimiento y ejecución
transfronterizo de resoluciones, el Tribunal de Justicia destaca que frente al
criterio general “no debe reconocerse una sentencia dictada en rebeldía si el
demandado, sin mediar culpa de su parte, presentó una demanda tendente a la
exención de la preclusión, que fue posteriormente desestimada, cuando se
reunían las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 4, del
Reglamento n.º 1393/2007”. Cabe entender que tal posibilidad es precisamente
consecuencia normal de equiparar la presentación de esa demanda con la
interposición de un recurso a los efectos de los artículos 34.2 RBI y 45.1.b
RBIbis.