Como
ha tenido amplio reflejo mediático, aspecto fundamental de la sentencia del
Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, es la
declaración de invalidez de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la
Comisión sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la
Privacidad UE-EEUU. Hasta esa declaración el llamado Escudo de Privacidad
servía de fundamento legal a una parte muy significativa de las transferencias
de datos personales desde la UE hasta EEUU, en la medida en que estuvieran
destinadas a entidades establecidas en EEUU adheridas al Escudo de privacidad.
La trascendencia práctica de la declaración de invalidez se ve acentuada por el
pronunciamiento del Tribunal de Justicia de no mantener los efectos de la
mencionada Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250, por considerar que su
anulación no crea un vacío legal, habida cuenta de que el régimen aplicable a
las transferencias de datos entre la UE y EEUU viene determinado, en ausencia
de una decisión de adecuación –como la que establecía el Escudo de Privacidad y
que resulta invalidada-, por lo dispuesto básicamente en el artículo 49 RGPD
(apdo. 202 de la sentencia). Más allá de las consecuencias derivadas de la
anulación del Escudo de Privacidad y la imposibilidad de realizar
transferencias a EEUU sin necesidad de autorización con base en esa decisión de
adecuación conforme al artículo 45 RGPD, el fundamento de la sentencia reseñada
para declarar la invalidez tiene también implicaciones muy significativas en
relación con las posibles alternativas para transferir datos a EEUU (y otros
terceros Estados) en virtud del Capítulo V del RGPD.
lunes, 20 de julio de 2020
viernes, 17 de julio de 2020
Aplicación judicial de la ley extranjera y reglas de conflicto de la Unión
El proceso de
unificación durante los últimos lustros de las normas sobre Derecho aplicable
en el seno de la Unión no ha ido acompañado de reglas uniformes sobre
aplicación judicial o tratamiento procesal del Derecho extranjero. Los
criterios sobre alegación y prueba del Derecho extranjero así como el
tratamiento de la imposibilidad material de aplicación del Derecho extranjero
continúan siendo una cuestión regida por el Derecho de cada Estado miembro,
como es el caso en España de los artículos 281 LEC y 33 LCJIMC. También en
nuestro sistema es conocido que el Tribunal Constitucional tiene establecido
que proceder a la desestimación de la demanda ante la imposibilidad de aplicar
el derecho extranjero que conforme a las reglas de conflicto deba dar respuesta
a la pretensión ejercitada puede suponer la vulneración del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso
en orden a obtener una resolución sobre el fondo, lo que puede llevar a que en
tales situaciones deba resolverse sobre el fondo del asunto aplicando como
alternativa el Derecho español (vid. STC 155/2001, de 2 de julio –FJ 5- y STC
33/2002, de 11 de febrero –FJ 6-). En su sentencia en el asunto C‑249/19,
JE (Loi applicable au divorce), el
Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que cuando la ley aplicable viene
designada por una regla de conflicto del Derecho de la Unión el efecto útil de
tales normas uniformes exige respetar su esencia, lo que reclama un examen de
la demanda en cuanto al fondo con base en la ley designada por la regla de
conflicto.
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Derecho de familia,
Unión Europea
jueves, 16 de julio de 2020
Plataformas y tutela de los derechos de autor ante el Tribunal de Justicia
Pese
a las varias sentencias de singular relevancia en los ámbitos del Derecho de
las Nuevas Tecnologías y del Derecho Internacional Privado pronunciadas hoy por
el Tribunal de Justicia –alguna de las cuales reseñaré próximamente-, voy a
comenzar haciendo referencia a las conclusiones
del Abogado General en los asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18, YouTube y Cyando, que no se encuentran disponibles todavía en español ni
inglés. Se trata de dos asuntos pendientes que ya había mencionado en alguna
ocasión, por plantear cuestiones de gran importancia en relación con el régimen
aplicable a las plataformas, en lo relativo, entre otros aspectos, a la
interpretación de las normas de armonización en materia de Derechos de autor -si
bien este ámbito ha sido modificado sustancialmente como consecuencia de la Directiva
(UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único
digital (véase aquí) que no resulta
de aplicación a los litigios principales en estos asuntos-, así como en lo que
concierne a la aplicación de las normas sobre limitación de responsabilidad de
los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios,
especialmente el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico. El análisis del Abogado General, que plantea algunas dudas, se
proyecta sobre una materia muy compleja y en evolución en el seno del Derecho
de la Unión, como se pone de relieve en los apartados 233 a 255 de las
conclusiones que también reflejan una vez más como la ponderación entre
derechos fundamentes es esencial en este ámbito.
lunes, 13 de julio de 2020
El TEDH y el bloqueo de sitios web
Es
conocido que la jurisprudencia del TEDH ha puesto de relieve que la imposición
de restricciones a la difusión y acceso a contenidos o informaciones en
Internet supone un menoscabo del derecho a la libertad de expresión e
información (art. 10 CEDH), habida cuenta de que Internet representa en la
actualidad un medio esencial para el ejercicio de esos derechos (STEDH de 18 de diciembre de 2012 en el
asunto Ahmet Yıldırım c. Turkey, no.
3111/10, apdos. 48-54). En este contexto, no debe sorprender que prácticas
estatales que llevan al bloqueo de millones de sitios web pese a no incluir
contenidos ilegales den lugar a violaciones del mencionado artículo 10, como
ilustra la reciente sentencia del
TEDH en el asunto Kharitonov c.
Rusia, no. 10795/14 (en la que el TEDH constata que “millions of websites have
remained blocked in Russia for the sole reason that they shared an IP address
with some other websites featuring illegal content”, apdo. 41 de la sentencia). Sin perjuicio de que vaya referida a prácticas alejadas del modo habitual de proceder en
España y en la UE, la referencia a esta nueva sentencia
del TEDH puede resultar de interés en relación con los límites a la
configuración de las medidas de bloqueo de contenidos en Internet.
jueves, 9 de julio de 2020
Demandas contra fabricantes extranjeros de productos con vicios: determinación del lugar de manifestación del daño
La
expectación generada por la cuestión prejudicial en el asunto C-343/19, Verein für Konsumenteninformation,
estaba ligada a la trascendencia social de las reclamaciones frente a fabricantes
de vehículos por la manipulación de los datos de emisiones y, en el plano
jurídico, por las complejas cuestiones que suscita la interpretación del
artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis),
condicionado este último aspecto por el modo en el que tribunal austriaco
remitente planteaba su cuestión prejudicial. En su sentencia -EU:C:2020:534- de hoy el Tribunal de Justicia proyecta
su jurisprudencia previa relativa al artículo 7.2 para concretar cuál es el
lugar del daño en demandas de responsabilidad extracontractual frente a un
fabricante extranjero cuando los vicios con los que ha sido fabricado el
producto en el extranjero determinan una pérdida de valor del bien que se pone
de manifiesto con posterioridad a su adquisición y cuyo resarcimiento reclama
la víctima ante los tribunales del país en el que adquirió el bien (que con frecuencia
coincidirá con su propia residencia).
jueves, 2 de julio de 2020
Responsabilidad de directorios en línea por infracción de marca
El
funcionamiento de muchos sitios web, como los directorios de empresas o las
plataformas de valoraciones, se basa en gran medida en la reproducción por el
operador del sitio web en cuestión de informaciones –incluida publicidad- disponibles
en Internet. La incorporación a su sitio web de esa información inicialmente difundida por terceros tiene
lugar en ocasiones al margen de la actividad de esos terceros (por ejemplo, los
anunciantes), siendo consecuencia de la labor activa de recopilación de
información por parte de operador del sitio web como vía para nutrirlo de
contenidos. Ese modo de proceder va asociado al riesgo de que informaciones que
son retiradas de Internet –por ejemplo, por ser (o haber pasado con el
transcurso de tiempo a ser) ilícitas- permanezcan en esos sitios web pese a
haber sido suprimidas del lugar en el que originalmente fueron difundidas. En
tales situaciones puede resultar controvertido en qué medida la responsabilidad
por la difusión de la información ilícita (o que ha pasado a ser ilícita) es
imputable al operador del sitio web que reproduce la información.
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