lunes, 20 de julio de 2020

La nueva sentencia Facebook-Schrems más allá de la invalidez del Escudo de Privacidad


               Como ha tenido amplio reflejo mediático, aspecto fundamental de la sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, es la declaración de invalidez de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE-EEUU. Hasta esa declaración el llamado Escudo de Privacidad servía de fundamento legal a una parte muy significativa de las transferencias de datos personales desde la UE hasta EEUU, en la medida en que estuvieran destinadas a entidades establecidas en EEUU adheridas al Escudo de privacidad. La trascendencia práctica de la declaración de invalidez se ve acentuada por el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de no mantener los efectos de la mencionada Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250, por considerar que su anulación no crea un vacío legal, habida cuenta de que el régimen aplicable a las transferencias de datos entre la UE y EEUU viene determinado, en ausencia de una decisión de adecuación –como la que establecía el Escudo de Privacidad y que resulta invalidada-, por lo dispuesto básicamente en el artículo 49 RGPD (apdo. 202 de la sentencia). Más allá de las consecuencias derivadas de la anulación del Escudo de Privacidad y la imposibilidad de realizar transferencias a EEUU sin necesidad de autorización con base en esa decisión de adecuación conforme al artículo 45 RGPD, el fundamento de la sentencia reseñada para declarar la invalidez tiene también implicaciones muy significativas en relación con las posibles alternativas para transferir datos a EEUU (y otros terceros Estados) en virtud del Capítulo V del RGPD.  

viernes, 17 de julio de 2020

Aplicación judicial de la ley extranjera y reglas de conflicto de la Unión


El proceso de unificación durante los últimos lustros de las normas sobre Derecho aplicable en el seno de la Unión no ha ido acompañado de reglas uniformes sobre aplicación judicial o tratamiento procesal del Derecho extranjero. Los criterios sobre alegación y prueba del Derecho extranjero así como el tratamiento de la imposibilidad material de aplicación del Derecho extranjero continúan siendo una cuestión regida por el Derecho de cada Estado miembro, como es el caso en España de los artículos 281 LEC y 33 LCJIMC. También en nuestro sistema es conocido que el Tribunal Constitucional tiene establecido que proceder a la desestimación de la demanda ante la imposibilidad de aplicar el derecho extranjero que conforme a las reglas de conflicto deba dar respuesta a la pretensión ejercitada puede suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso en orden a obtener una resolución sobre el fondo, lo que puede llevar a que en tales situaciones deba resolverse sobre el fondo del asunto aplicando como alternativa el Derecho español (vid. STC 155/2001, de 2 de julio –FJ 5- y STC 33/2002, de 11 de febrero –FJ 6-). En su sentencia en el asunto C249/19, JE (Loi applicable au divorce), el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que cuando la ley aplicable viene designada por una regla de conflicto del Derecho de la Unión el efecto útil de tales normas uniformes exige respetar su esencia, lo que reclama un examen de la demanda en cuanto al fondo con base en la ley designada por la regla de conflicto.

jueves, 16 de julio de 2020

Plataformas y tutela de los derechos de autor ante el Tribunal de Justicia


               Pese a las varias sentencias de singular relevancia en los ámbitos del Derecho de las Nuevas Tecnologías y del Derecho Internacional Privado pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia –alguna de las cuales reseñaré próximamente-, voy a comenzar haciendo referencia a las conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18, YouTube y Cyando, que no se encuentran disponibles todavía en español ni inglés. Se trata de dos asuntos pendientes que ya había mencionado en alguna ocasión, por plantear cuestiones de gran importancia en relación con el régimen aplicable a las plataformas, en lo relativo, entre otros aspectos, a la interpretación de las normas de armonización en materia de Derechos de autor -si bien este ámbito ha sido modificado sustancialmente como consecuencia de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (véase aquí) que no resulta de aplicación a los litigios principales en estos asuntos-, así como en lo que concierne a la aplicación de las normas sobre limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, especialmente el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico. El análisis del Abogado General, que plantea algunas dudas, se proyecta sobre una materia muy compleja y en evolución en el seno del Derecho de la Unión, como se pone de relieve en los apartados 233 a 255 de las conclusiones que también reflejan una vez más como la ponderación entre derechos fundamentes es esencial en este ámbito.

lunes, 13 de julio de 2020

El TEDH y el bloqueo de sitios web


               Es conocido que la jurisprudencia del TEDH ha puesto de relieve que la imposición de restricciones a la difusión y acceso a contenidos o informaciones en Internet supone un menoscabo del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de que Internet representa en la actualidad un medio esencial para el ejercicio de esos derechos  (STEDH de 18 de diciembre de 2012 en el asunto Ahmet Yıldırım c. Turkey, no. 3111/10, apdos. 48-54). En este contexto, no debe sorprender que prácticas estatales que llevan al bloqueo de millones de sitios web pese a no incluir contenidos ilegales den lugar a violaciones del mencionado artículo 10, como ilustra la reciente sentencia del TEDH en el asunto Kharitonov c. Rusia, no. 10795/14 (en la que el TEDH constata que “millions of websites have remained blocked in Russia for the sole reason that they shared an IP address with some other websites featuring illegal content”, apdo. 41 de la sentencia). Sin perjuicio de que vaya referida a prácticas alejadas del modo habitual de proceder en España y en la UE, la referencia a esta nueva sentencia del TEDH puede resultar de interés en relación con los límites a la configuración de las medidas de bloqueo de contenidos en Internet.

jueves, 9 de julio de 2020

Demandas contra fabricantes extranjeros de productos con vicios: determinación del lugar de manifestación del daño


               La expectación generada por la cuestión prejudicial en el asunto C-343/19, Verein für Konsumenteninformation, estaba ligada a la trascendencia social de las reclamaciones frente a fabricantes de vehículos por la manipulación de los datos de emisiones y, en el plano jurídico, por las complejas cuestiones que suscita la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), condicionado este último aspecto por el modo en el que tribunal austriaco remitente planteaba su cuestión prejudicial. En su sentencia -EU:C:2020:534- de hoy el Tribunal de Justicia proyecta su jurisprudencia previa relativa al artículo 7.2 para concretar cuál es el lugar del daño en demandas de responsabilidad extracontractual frente a un fabricante extranjero cuando los vicios con los que ha sido fabricado el producto en el extranjero determinan una pérdida de valor del bien que se pone de manifiesto con posterioridad a su adquisición y cuyo resarcimiento reclama la víctima ante los tribunales del país en el que adquirió el bien (que con frecuencia coincidirá con su propia residencia).

jueves, 2 de julio de 2020

Responsabilidad de directorios en línea por infracción de marca


El funcionamiento de muchos sitios web, como los directorios de empresas o las plataformas de valoraciones, se basa en gran medida en la reproducción por el operador del sitio web en cuestión de informaciones –incluida publicidad- disponibles en Internet. La incorporación a su sitio web de esa información  inicialmente difundida por terceros tiene lugar en ocasiones al margen de la actividad de esos terceros (por ejemplo, los anunciantes), siendo consecuencia de la labor activa de recopilación de información por parte de operador del sitio web como vía para nutrirlo de contenidos. Ese modo de proceder va asociado al riesgo de que informaciones que son retiradas de Internet –por ejemplo, por ser (o haber pasado con el transcurso de tiempo a ser) ilícitas- permanezcan en esos sitios web pese a haber sido suprimidas del lugar en el que originalmente fueron difundidas. En tales situaciones puede resultar controvertido en qué medida la responsabilidad por la difusión de la información ilícita (o que ha pasado a ser ilícita) es imputable al operador del sitio web que reproduce la información.