jueves, 9 de julio de 2020

Demandas contra fabricantes extranjeros de productos con vicios: determinación del lugar de manifestación del daño


               La expectación generada por la cuestión prejudicial en el asunto C-343/19, Verein für Konsumenteninformation, estaba ligada a la trascendencia social de las reclamaciones frente a fabricantes de vehículos por la manipulación de los datos de emisiones y, en el plano jurídico, por las complejas cuestiones que suscita la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), condicionado este último aspecto por el modo en el que tribunal austriaco remitente planteaba su cuestión prejudicial. En su sentencia -EU:C:2020:534- de hoy el Tribunal de Justicia proyecta su jurisprudencia previa relativa al artículo 7.2 para concretar cuál es el lugar del daño en demandas de responsabilidad extracontractual frente a un fabricante extranjero cuando los vicios con los que ha sido fabricado el producto en el extranjero determinan una pérdida de valor del bien que se pone de manifiesto con posterioridad a su adquisición y cuyo resarcimiento reclama la víctima ante los tribunales del país en el que adquirió el bien (que con frecuencia coincidirá con su propia residencia).


En el litigio principal una asociación para la información de consumidores pretende hacer valer ante los tribunales austriacos los derechos que le habían sido cedidos por varios centenares de consumidores que habían adquirido sus vehículos en Austria a distintos vendedores diferentes del fabricante demandado. No se trata de acciones relativas a responsabilidad por productos defectuosos, en la medida en que el litigio principal no va referido a los daños causados por lesiones corporales o a cosas distintas al propio producto defectuoso. El litigio tiene por objeto la reclamación al fabricante establecido en Alemania de la indemnización de los daños derivados de la equipación de los vehículos con un software que manipula los resultados de sus emisiones y la consiguiente pérdida de valor del vehículo. Habida cuenta de que la fabricación de los vehículos y la equipación de ese software habían tenido lugar en Alemania, estado miembro en el que el demandado tenía su domicilio, la competencia de los tribunales austriacos para conocer de la reclamación extracontractual solo podía basarse en que el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis se encontraba en Austria. Es claro que el lugar de origen del daño se sitúa en Alemania (salvando las distancias, véase en relación con la responsabilidad por productos la STJ de 16 de enero de 2014, Kainz, C-45/13, ECLI:EU:C:2014:7, reseñada aquí, y apdo. 24 de la sentencia de hoy) donde también se localiza el domicilio del demandado. En consecuencia, establecer si el lugar de manifestación del daño se localiza en Austria resulta determinante de cara a fundar la competencia de los tribunales de ese Estado miembro.

En todo caso, como decía antes, el debate generado por este asunto y las conclusiones en el mismo del AG Campos Sánchez-Bordona ha estado condicionado por la peculiar formulación de la cuestión prejudicial por el tribunal austriaco, que no ocultaba sus reticencias a conocer del asunto, al considerar más adecuado que fuera resuelto por los tribunales alemanes, especialmente al entender que estos últimos se encuentran objetivamente en mejores condiciones para determinar la responsabilidad. Los términos de la cuestión planteada por el tribunal austriaco tal como aparecen recogidos en el apdo. 17 de la sentencia (“¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento […] n.º 1215/2012 […] en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, puede considerarse como “lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso” el lugar, situado en un Estado miembro, donde se haya producido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro?”) son objeto de una marcada reformulación por el Tribunal de Justicia (“si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro”, apdo. 21 de la sentencia).

El Tribunal de Justicia destaca que aunque el vicio exista desde la instalación del software al fabricar el producto, el daño consistente en la pérdida de valor del vehículo al no tenerse en cuenta ese vicio al establecer su precio de compra se materializó precisamente en el momento de adquisición de los vehículos (apdo. 30 de la sentencia). De modo que el Tribunal entiende que estamos ante un “daño inicial” pues no existía antes de la adquisición del vehículo por la víctima (apdo. 31) y no de un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por la víctima en otro Estado ni una mera consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas, circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, excluirían el recurso al artículo 7.2 RBIbis. Frente a lo asumido expresamente por el órgano remitente en la formulación de su pregunta, el Tribunal de Justicia considera que no se trata de un daño puramente patrimonial, pues el perjuicio económico resulta del vicio del que adolecen los vehículos, que son bienes materiales, lo que determina que el tratamiento de estas situaciones no deba equipararse al de los daños puramente patrimoniales.

En línea con la importancia atribuida a la previsibilidad en la aplicación del artículo 7.2 RBIbis por la jurisprudencia del TJ y por el considerando 16 del propio Reglamento, el Tribunal de Justicia admite que el resultado al que en principio conduce su análisis anterior, es decir, la localización del lugar de manifestación del daño en el Estado miembro en el que la víctima adquirió el producto, debe subordinarse al análisis de que la atribución de competencia a ese tribunal en el caso concreto resulta compatible con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia. Se trata de una constatación que no resulta especialmente controvertida en el presente caso: “en la medida en que un fabricante de automóviles establecido en un Estado miembro que perpetra manipulaciones ilícitas en vehículos comercializados en otros Estados miembros puede esperar razonablemente ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de estos Estados” (apdo. 36 de la sentencia). Con respecto a la buena administración de justicia, si bien el órgano remitente destacaba que el comportamiento ilícito, relativo a la implantación del software, se había producido solo en Alemania y que en consecuencia los tribunales alemanes se encuentran en mejores condiciones para determinar la responsabilidad (apdo. 15 de la sentencia), el Tribunal de Justicia, de manera coherente con su jurisprudencia previa sobre el artículo 7.2, pone de relieve que los tribunales del lugar de adquisición de los vehículos se encuentra en mejor posición en lo relativo a la determinación del perjuicio (apdo. 38).

Consideraciones adicionales suscita el argumento final del Tribunal de Justicia en el que pone de relieve que su interpretación es conforme con la exigencia de coherencia en la interpretación entre el Reglamento Bruselas I bis y el Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Con base en su jurisprudencia previa relativa a acciones frente a la utilización de cláusulas abusivas en condiciones generales de venta, el Tribunal considera que un acto como el controvertido en el litigio principal es un acto de competencia desleal que puede afectar a los intereses colectivos de los consumidores en todo Estado miembro en cuyo territorio los consumidores hayan adquirido el producto defectuoso. Destaca que en tales circunstancias, según el “Reglamento Roma II, el lugar donde se produce el daño será el lugar en el que se haya adquirido tal producto” (apdo. 39), lo que favorecería la correlación forum-ius.

Se trata de un párrafo cuya formulación –no tanto el resultado- plantea consideraciones adicionales. Cuando es aplicable el artículo 6.1 del Reglamento Roma II por tratarse de una obligación extracontractual derivada de un acto de competencia desleal, en realidad el punto de conexión que utiliza la norma de conflicto no es “el lugar donde se produce el daño” sino directamente “el país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados”. Por otra parte, sin perjuicio de que la conducta a que va referido el litigio principal pueda dar lugar a acciones de competencia desleal, de la documentación hecha pública en este asunto no queda claro que en el litigio principal se ejerciten acciones de ese tipo. Se hace referencia  a que la demandante “fundamenta su pretensión de pago en acciones indemnizatorias de carácter delictual y cuasidelictual”. Si las acciones ejercitadas fueran de competencia desleal cabe entender que debería haber sido una circunstancia relevante también en el análisis de la competencia judicial internacional al interpretar el artículo 7.2. En todo caso, es cierto que en la aplicación del Reglamento Roma II a este tipo de situaciones se planteará la dificultad adicional, que no surge en relación con el Reglamento Bruselas I bis, de tener que calificar el supuesto de hecho, a los efectos de determinar si está comprendido en su artículo 6 o no. En caso de que la respuesta sea negativa será normalmente de aplicación la regla general del artículo 4 del Reglamento Roma II. En la medida en que el artículo 4.1 del Reglamento Roma II utiliza como criterio de conexión “el país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión”, también con respecto a esta norma la interpretación del Tribunal de Justicia en la sentencia de hoy favorece la correlación forum-ius.