La
expectación generada por la cuestión prejudicial en el asunto C-343/19, Verein für Konsumenteninformation,
estaba ligada a la trascendencia social de las reclamaciones frente a fabricantes
de vehículos por la manipulación de los datos de emisiones y, en el plano
jurídico, por las complejas cuestiones que suscita la interpretación del
artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis),
condicionado este último aspecto por el modo en el que tribunal austriaco
remitente planteaba su cuestión prejudicial. En su sentencia -EU:C:2020:534- de hoy el Tribunal de Justicia proyecta
su jurisprudencia previa relativa al artículo 7.2 para concretar cuál es el
lugar del daño en demandas de responsabilidad extracontractual frente a un
fabricante extranjero cuando los vicios con los que ha sido fabricado el
producto en el extranjero determinan una pérdida de valor del bien que se pone
de manifiesto con posterioridad a su adquisición y cuyo resarcimiento reclama
la víctima ante los tribunales del país en el que adquirió el bien (que con frecuencia
coincidirá con su propia residencia).
En el litigio
principal una asociación para la información de consumidores pretende hacer
valer ante los tribunales austriacos los derechos que le habían sido cedidos
por varios centenares de consumidores que habían adquirido sus vehículos en
Austria a distintos vendedores diferentes del fabricante demandado. No se trata
de acciones relativas a responsabilidad por productos defectuosos, en la medida
en que el litigio principal no va referido a los daños causados por lesiones
corporales o a cosas distintas al propio producto defectuoso. El litigio tiene por
objeto la reclamación al fabricante establecido en Alemania de la indemnización
de los daños derivados de la equipación de los vehículos con un software que
manipula los resultados de sus emisiones y la consiguiente pérdida de valor del
vehículo. Habida cuenta de que la fabricación de los vehículos y la equipación
de ese software habían tenido lugar en Alemania, estado miembro en el que el
demandado tenía su domicilio, la competencia de los tribunales austriacos para
conocer de la reclamación extracontractual solo podía basarse en que el lugar
de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis se encontraba
en Austria. Es claro que el lugar de origen del daño se sitúa en Alemania (salvando
las distancias, véase en relación con la responsabilidad por productos la STJ
de 16 de enero de 2014, Kainz, C-45/13,
ECLI:EU:C:2014:7, reseñada aquí, y apdo.
24 de la sentencia de hoy) donde también se localiza el domicilio del
demandado. En consecuencia, establecer si el lugar de manifestación del daño se
localiza en Austria resulta determinante de cara a fundar la competencia de los
tribunales de ese Estado miembro.
En todo caso,
como decía antes, el debate generado por este asunto y las conclusiones en el
mismo del AG Campos Sánchez-Bordona ha estado condicionado por la peculiar
formulación de la cuestión prejudicial por el tribunal austriaco, que no ocultaba
sus reticencias a conocer del asunto, al considerar más adecuado que fuera
resuelto por los tribunales alemanes, especialmente al entender que estos
últimos se encuentran objetivamente en mejores condiciones para determinar la
responsabilidad. Los términos de la cuestión planteada por el tribunal
austriaco tal como aparecen recogidos en el apdo. 17 de la sentencia (“¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2,
del Reglamento […] n.º 1215/2012 […] en el sentido de que, en una situación
como la del litigio principal, puede considerarse como “lugar donde se haya
producido […] el hecho dañoso” el lugar, situado en un Estado miembro, donde se
haya producido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida
económica que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro
Estado miembro?”) son objeto de una marcada reformulación por el Tribunal
de Justicia (“si el artículo 7, punto 2,
del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando
determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por
su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones
de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado
miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado
miembro”, apdo. 21 de la sentencia).
El Tribunal de
Justicia destaca que aunque el vicio exista desde la instalación del software
al fabricar el producto, el daño consistente en la pérdida de valor del
vehículo al no tenerse en cuenta ese vicio al establecer su precio de compra se
materializó precisamente en el momento de adquisición de los vehículos (apdo.
30 de la sentencia). De modo que el Tribunal entiende que estamos ante un “daño
inicial” pues no existía antes de la adquisición del vehículo por la víctima (apdo.
31) y no de un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido
y sufrido por la víctima en otro Estado ni una mera consecuencia indirecta del
perjuicio inicialmente sufrido por otras personas, circunstancias que, de
acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, excluirían el recurso al artículo
7.2 RBIbis. Frente a lo asumido expresamente por el órgano remitente en la
formulación de su pregunta, el Tribunal de Justicia considera que no se trata
de un daño puramente patrimonial, pues el perjuicio económico resulta del vicio
del que adolecen los vehículos, que son bienes materiales, lo que determina que
el tratamiento de estas situaciones no deba equipararse al de los daños
puramente patrimoniales.
En línea con
la importancia atribuida a la previsibilidad en la aplicación del artículo 7.2
RBIbis por la jurisprudencia del TJ y por el considerando 16 del propio
Reglamento, el Tribunal de Justicia admite que el resultado al que en principio
conduce su análisis anterior, es decir, la localización del lugar de
manifestación del daño en el Estado miembro en el que la víctima adquirió el
producto, debe subordinarse al análisis de que la atribución de competencia a ese
tribunal en el caso concreto resulta compatible con el objetivo de
previsibilidad de las normas de competencia. Se trata de una constatación que
no resulta especialmente controvertida en el presente caso: “en la medida en
que un fabricante de automóviles establecido en un Estado miembro que perpetra
manipulaciones ilícitas en vehículos comercializados en otros Estados miembros
puede esperar razonablemente ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de
estos Estados” (apdo. 36 de la sentencia). Con respecto a la buena
administración de justicia, si bien el órgano remitente destacaba que el
comportamiento ilícito, relativo a la implantación del software, se había
producido solo en Alemania y que en consecuencia los tribunales alemanes se
encuentran en mejores condiciones para determinar la responsabilidad (apdo. 15
de la sentencia), el Tribunal de Justicia, de manera coherente con su
jurisprudencia previa sobre el artículo 7.2, pone de relieve que los tribunales
del lugar de adquisición de los vehículos se encuentra en mejor posición en lo
relativo a la determinación del perjuicio (apdo. 38).
Consideraciones
adicionales suscita el argumento final del Tribunal de Justicia en el que pone
de relieve que su interpretación es conforme con la exigencia de coherencia en
la interpretación entre el Reglamento Bruselas I bis y el Reglamento Roma II
sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Con base en su
jurisprudencia previa relativa a acciones frente a la utilización de cláusulas
abusivas en condiciones generales de venta, el Tribunal considera que un acto
como el controvertido en el litigio principal es un acto de competencia desleal
que puede afectar a los intereses colectivos de los consumidores en todo Estado
miembro en cuyo territorio los consumidores hayan adquirido el producto
defectuoso. Destaca que en tales circunstancias, según el “Reglamento Roma II,
el lugar donde se produce el daño será el lugar en el que se haya adquirido tal
producto” (apdo. 39), lo que favorecería la correlación forum-ius.
Se trata de un
párrafo cuya formulación –no tanto el resultado- plantea consideraciones
adicionales. Cuando es aplicable el artículo 6.1 del Reglamento Roma II por
tratarse de una obligación extracontractual derivada de un acto de competencia
desleal, en realidad el punto de conexión que utiliza la norma de conflicto no
es “el lugar donde se produce el daño” sino directamente “el país en cuyo
territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los
consumidores resulten o puedan resultar afectados”. Por otra parte, sin
perjuicio de que la conducta a que va referido el litigio principal pueda dar
lugar a acciones de competencia desleal, de la documentación hecha pública en
este asunto no queda claro que en el litigio principal se ejerciten acciones de
ese tipo. Se hace referencia a que la
demandante “fundamenta su pretensión de pago en acciones indemnizatorias de
carácter delictual y cuasidelictual”. Si las acciones ejercitadas fueran de
competencia desleal cabe entender que debería haber sido una circunstancia
relevante también en el análisis de la competencia judicial internacional al
interpretar el artículo 7.2. En todo caso, es cierto que en la aplicación del
Reglamento Roma II a este tipo de situaciones se planteará la dificultad
adicional, que no surge en relación con el Reglamento Bruselas I bis, de tener
que calificar el supuesto de hecho, a los efectos de determinar si está
comprendido en su artículo 6 o no. En caso de que la respuesta sea negativa
será normalmente de aplicación la regla general del artículo 4 del Reglamento
Roma II. En la medida en que el artículo 4.1 del Reglamento Roma II utiliza
como criterio de conexión “el país donde se produce el daño, independientemente
del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que
sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del
hecho en cuestión”, también con respecto a esta norma la interpretación del
Tribunal de Justicia en la sentencia de hoy favorece la correlación forum-ius.