lunes, 13 de julio de 2020

El TEDH y el bloqueo de sitios web


               Es conocido que la jurisprudencia del TEDH ha puesto de relieve que la imposición de restricciones a la difusión y acceso a contenidos o informaciones en Internet supone un menoscabo del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de que Internet representa en la actualidad un medio esencial para el ejercicio de esos derechos  (STEDH de 18 de diciembre de 2012 en el asunto Ahmet Yıldırım c. Turkey, no. 3111/10, apdos. 48-54). En este contexto, no debe sorprender que prácticas estatales que llevan al bloqueo de millones de sitios web pese a no incluir contenidos ilegales den lugar a violaciones del mencionado artículo 10, como ilustra la reciente sentencia del TEDH en el asunto Kharitonov c. Rusia, no. 10795/14 (en la que el TEDH constata que “millions of websites have remained blocked in Russia for the sole reason that they shared an IP address with some other websites featuring illegal content”, apdo. 41 de la sentencia). Sin perjuicio de que vaya referida a prácticas alejadas del modo habitual de proceder en España y en la UE, la referencia a esta nueva sentencia del TEDH puede resultar de interés en relación con los límites a la configuración de las medidas de bloqueo de contenidos en Internet.


               En el caso concreto, en virtud de una decisión administrativa del servicio federal ruso de control de drogas ejecutada por el órgano regulador de las telecomunicaciones se procedió al bloqueo del acceso desde Rusia a una dirección IP (protocolo de Internet), lo que resultó determinante de la imposibilidad de acceso al sitio web del demandante. Dicho sitio web no contenía información ilícita ni era destinatario de la medida de bloqueo, que iba en realidad dirigida contra otro sitio web que se encontraba alojado en el mismo proveedor de servicios de alojamiento. El alojamiento era prestado por la empresa “Dreamhost” con sede en EEUU y que aloja múltiples sitios de Internet que comparten una misma dirección IP si bien tienen cada uno su propio nombre de dominio y dirección URL. En consecuencia, la técnica de bloqueo utilizada, basada en la dirección IP del sitio web al que se prohibía el acceso y que coincidía con la del resto de sitios web alojados en el mismo proveedor de servicios de alojamiento, resultaba determinante de que la medida bloqueara el acceso desde Rusia a un gran número de sitios de Internet frente a los que no iba dirigida y cuyos contenidos eran lícitos en Rusia.

El supuesto que se encuentra en el origen de esta sentencia ilustra bien cómo entre los varios tipos de medidas de bloqueo de contenidos en línea las basadas en el protocolo y en la IP es una técnica de filtrado con un alto nivel de bloqueos adicionales no intencionales (véase por ejemplo este informe de la ISOC al respecto). Es fácil comprobar que prácticas de bloqueo como la que es objeto de la demanda se alejan del tipo de análisis al que se subordina la adopción de medidas de restricción del acceso a contenidos de Internet en el Derecho de la Unión Europea, como ilustran entre otras las sentencias del TJUE reseñadas aquí, aquí, aquí y aquí).

               Para fundar la violación del artículo 10 del Convenio, el TEDH destaca la falta de garantías en el procedimiento previsto en la legislación rusa para la adopción de medidas de bloqueo de tan amplio alcance, que permite a las autoridades administrativas bloquear sitios web enteros, sin diferencias entre contenidos lícitos e ilícitos y sin las garantías mínimas exigibles. Los apartados 38 y siguientes de la sentencia recogen cómo el bloqueo de todo un sitio de Internet (en el caso, el sitio de un proveedor de alojamiento que incluía múltiples sitios web) constituye una medida tan excepcional como la prohibición de un periódico o el cierre de un canal de televisión, que va unido a un grave riesgo de que se bloqueen contenidos de manera arbitraria y excesiva. El Tribunal se muestra abiertamente en contra de técnicas de bloqueo referidas a direcciones IP que tiene como resultado el bloqueo indiscriminado de sitios de Internet sin contenidos ilícitos pero que comparten la dirección IP con un sitio con contenidos ilícitos al que va referida la medida y que está alojado en el mismo prestador de servicios de alojamiento. En tales circunstancias, el TEDH considera que el marco legislativo ruso no es suficientemente previsible para el titular del sitio web que resulta afectado por el bloqueo pese a que el procedimiento no va dirigido frente a él sino contra otro sitio de Internet que utiliza los servicios del mismo proveedor de alojamiento y, además, no es informado del procedimiento tendente al bloqueo de los contenidos. En los apartados 43 y siguientes de la sentencia el Tribunal realiza ciertas precisiones acerca de las garantías mínimas exigibles a las medidas de bloqueo de contenidos en Internet, destacando la importancia de que las mismas se configuren de manera que limiten la restricción al mínimo necesario de modo que no resulten arbitrarias o excesivas, que el procedimiento sea previamente comunicado a los proveedores de los contenidos objeto de bloqueo quienes han de poder ser oídos así como tener acceso a la resolución que impone el bloqueo, al tiempo que en el procedimiento de adopción o la revisión judicial de la medida resulta precisa la adecuada ponderación de los derechos e intereses implicados.

               Dicho todo lo anterior, cabe reseñar que una referencia puntual de la sentencia –y no determinante de su resultado- puede generar ciertas dudas y parece perturbadora. En la sentencia se recoge, en primer lugar como alegación de la parte demandante y después como constatación del propio Tribunal, que el hecho de que el prestador de servicios de alojamiento utilizado por la demandante tuviera su sede en EEUU determina que esté al margen de las eventuales decisiones de las autoridades rusas acerca de la ilicitud de contenidos alojados en sus servicios. Así en el apdo. 24 se afirma, reflejando el planteamiento de la demandante: “Both the website owner and the hosting service provider were non-Russian legal entities and could not have been expected to comply with demands by the Russian authorities.” En el apartado 42, y ya como parte de la posición del Tribunal se afirma: “However, owners of individual sites, such as the applicant, may not be aware of the contents of co-hosted websites, while the hosting service provider – in this case a company outside the Russian jurisdiction – is not bound by Russian authorities’ determination of illegal content.” Creo que se trata de una afirmación cuestionable y problemática, que se corresponde con la circunstancia de que en el caso concreto “Dreamhost”, el prestador de servicios de alojamiento con sede en EEUU, no respondió al requerimiento –en ruso e inglés- de las autoridades rusas para que retirara la información ilícita (apdo. 25 de la sentencia).

Un prestador de servicios de alojamiento con sede en EEUU –o cualquier otro país- que aloja contenidos de sus usuarios que van dirigidos específicamente a otro Estado –da igual que sea Rusia o España- no cabe afirmar que no se halle vinculado por la determinación de las autoridades y tribunales de este otro país acerca de lo que es ilícito. Ello sin perjuicio de que el prestador de servicios de alojamiento pueda limitar los efectos de esa determinación y el requerimiento a que dé lugar restringiendo, en su caso, el acceso a esos contenidos únicamente desde el territorio del país en cuestión. Como ejemplo, salvando todas las distancias, basta traer a colación la sentencia del TJUE en el asunto C-507/17, Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reseñada aquí. En nuestro ordenamiento el artículo 4 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) y su referencia a la sujeción de los prestadores establecidos fuera del Espacio Económico Europeo a las obligaciones previstas en esa Ley cuando “dirijan sus servicios específicamente al territorio español” no debe interpretarse en el sentido de que tales servicios deben dirigirse única o preferentemente a nuestro territorio, basta con que efectivamente se dirijan, entre otros, a nuestro país. Ello sin perjuicio de que en la práctica la restricción de acceso en esos casos suela garantizarse mediante la colaboración de los proveedores de acceso locales, como refleja el artículo 11.2 LSSI.