Como
ha tenido amplio reflejo mediático, aspecto fundamental de la sentencia del
Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, es la
declaración de invalidez de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la
Comisión sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la
Privacidad UE-EEUU. Hasta esa declaración el llamado Escudo de Privacidad
servía de fundamento legal a una parte muy significativa de las transferencias
de datos personales desde la UE hasta EEUU, en la medida en que estuvieran
destinadas a entidades establecidas en EEUU adheridas al Escudo de privacidad.
La trascendencia práctica de la declaración de invalidez se ve acentuada por el
pronunciamiento del Tribunal de Justicia de no mantener los efectos de la
mencionada Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250, por considerar que su
anulación no crea un vacío legal, habida cuenta de que el régimen aplicable a
las transferencias de datos entre la UE y EEUU viene determinado, en ausencia
de una decisión de adecuación –como la que establecía el Escudo de Privacidad y
que resulta invalidada-, por lo dispuesto básicamente en el artículo 49 RGPD
(apdo. 202 de la sentencia). Más allá de las consecuencias derivadas de la
anulación del Escudo de Privacidad y la imposibilidad de realizar
transferencias a EEUU sin necesidad de autorización con base en esa decisión de
adecuación conforme al artículo 45 RGPD, el fundamento de la sentencia reseñada
para declarar la invalidez tiene también implicaciones muy significativas en
relación con las posibles alternativas para transferir datos a EEUU (y otros
terceros Estados) en virtud del Capítulo V del RGPD.
I. Fundamento de la declaración de invalidez de la Decisión de la
Comisión sobre el Escudo de Privacidad
La
anulación de la Decisión sobre el Escudo de Privacidad es consecuencia de la
apreciación por el Tribunal de Justicia de que la constatación por la Comisión
en esa Decisión de que EEUU garantiza efectivamente un nivel de protección
adecuado –es decir, sustancialmente equivalente al que asegura el ordenamiento
jurídico de la Unión- de los datos personales transferidos en virtud del Escudo
de Privacidad no se corresponde con la realidad. Básicamente los derechos
fundamentales implicados son los garantizados en los artículos 7 y 8 de la
Carta. El primero recoge el derecho al respeto a la vida privada y familiar, de
su domicilio y de sus comunicaciones, mientras que el artículo 8.1 reconoce a
toda persona el derecho a la protección de los datos de carácter personal que
le conciernan. Pero también resultan relevantes otros, especialmente el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta.
En
concreto, el Tribunal de Justicia constata que la Decisión sobre el Escudo de
Privacidad admite con carácter general posibles injerencias de las autoridades
de EEUU en los derechos fundamentales de los afectados cuyos datos son objeto
de transferencia que puedan resultar de exigencias concernientes a la seguridad
nacional, el interés público y el cumplimiento de la ley de EEUU. La principal
preocupación a este respecto deriva de la eventual utilización de esos datos
por las autoridades estadounidenses a esos efectos en el marco de programas de
vigilancia de sus servicios de inteligencia, como los sistemas de vigilancia
PRISM o Upstream, que no se encuentran sujetos a exigencias que aseguren el
respeto del principio de proporcionalidad en el alcance de esas injerencias, ya
que no se ciñen a lo estrictamente necesario. El Tribunal pone de relieve la falta
de limitaciones en lo relativo a la ejecución de esos programas de vigilancia
–que, por ejemplo, permiten la recopilación en bloque de datos personales en
tránsito hacia EEUU sin ningún control judicial-, la ausencia de garantías para
las personas no nacionales de los EEUU que sean objeto de tales programas, así
como la no atribución a esos interesados de derechos exigibles a las autoridades
estadounidenses ante los tribunales (apdos. 180-185 de la sentencia de 16 de julio de 2020).
El
segundo ámbito en la que el Tribunal de Justicia constata que la situación en
EEUU no permite garantizar un nivel de protección sustancialmente equivalente
al garantizado en el ordenamiento jurídico de la Unión es el relativo a la
exigencia de un control jurisdiccional efectivo, proclamado por el artículo 47
de la Carta y que reclama posibilidades efectivas de que el interesado ejercite
acciones administrativas y judiciales en el país tercero destino de la
transferencia de sus datos personales. El
Tribunal pone de relieve que las lagunas existentes a este respecto en el
ordenamiento de EEUU –en especial, la inexistencia en el marco de los programas
de vigilancia de derechos de los interesados exigibles a las autoridades de
EEUU ante los tribunales- no son subsanadas mediante la creación en marco del
Escudo de Privacidad de la figura del mecanismo específico del Defensor del
Pueblo establecido a estos efectos por las autoridades de EEUU. Ese singular
mecanismo no garantiza que los interesados tengan la posibilidad de ejercer
acciones ante un tribunal independiente e imparcial para acceder a los datos
personales que les conciernen o para obtener su rectificación o supresión
(apdos. 194 a 198 de la sentencia).
II. Tratamiento de datos personales con fines de seguridad nacional
En
la medida en que las prácticas de EEUU cuya compatibilidad con la garantía de
un nivel de protección adecuado se cuestionaba resultaban básicamente del
eventual tratamiento de los datos transferidos por las autoridades de ese país
por razones de seguridad nacional y a efectos de la aplicación de la ley y de
la administración de los asuntos exteriores del país, la primera de las
cuestiones prejudiciales planteadas buscaba respuesta a las dudas que podían
surgir con respecto a la eventual aplicación de la legislación sobre datos
personales de la Unión a estas situaciones. Conforme al artículo 4.2 del
Tratado de la Unión Europea, la Unión respeta las funciones esenciales del
Estado, como mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional,
especificando que la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad
exclusiva de cada Estado miembro. Por su parte, el artículo 2.2 RGPD establece
que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales en el
ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión (apdo a); al tratamiento por parte de los Estados miembros
cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de la Política
Exterior y de Seguridad Común (apdo. b); ni al tratamiento por parte de las
autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales,
incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su
prevención (apdo d).
El
Tribunal de Justicia considera que ninguna de estas exclusiones resulta
relevante a los efectos de que el Derecho de la Unión en materia de protección
de datos personales no sea aplicable con respecto a transferencias de datos
personales entre dos operadores económicos con fines comerciales, en el caso
del litigio principal Facebook Ireland y Facebook Inc. Una vez constatado que
el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales es
aplicable en todo caso a ese tipo de transferencias, el Tribunal considera que
eso necesariamente debe incluir el eventual control de los ulteriores
tratamientos a que esos datos personales se puedan ver expuestos como
consecuencia de su transferencia aunque tengan lugar con fines de seguridad
pública, defensa o seguridad del Estado por parte de las autoridades del país
tercero de que se trate (apdos. 86 y 87 de la sentencia).
Más
allá del caso concreto, este planteamiento del Tribunal de Justicia será
relevante a efectos de futuras decisiones de adecuación respecto de Estados
terceros condicionando la evaluación de la Comisión contemplada en el artículo
45.3, que habrá de prestar especial atención a los ulteriores tratamientos a
los que puedan verse sometidos los datos transferidos por las autoridades del
tercer Estado con fines de seguridad pública. Ciertamente, esta constatación
puede condicionar futuras decisiones de adecuación, por ejemplo, en relación
con el Reino Unido en el marco del Brexit, e incluso requerir la revisión de
alguna de las ya adoptadas, en la medida en que puedan surgir dudas sobre este
particular. A este respecto, resulta relevante la doctrina del Tribunal de
Justicia según la cual las decisiones de la Comisión sobre adecuación tienen
carácter obligatorio para las autoridades de control nacionales, que no pueden
suspender o prohibir transferencias comprendidas en una de esas decisiones
mientras no sea declarada inválida por el Tribunal de Justicia. Ahora bien, en
caso de que un interesado cuyos datos sean objeto de transferencia ponga en
entredicho fundadamente el que las transferencias basadas en una de esas
decisiones cumplen con las exigencias establecidas por el RGPD, la autoridad de
control debe interponer un recurso ante los tribunales nacionales para que
estos planteen al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la
validez de esa decisión (apdos. 156 a 158 de la sentencia).
III. Transferencias mediante cláusulas tipo de protección de datos y
otras garantías adecuadas
Como
es sabido, en la medida en que con respecto al tercer Estado destino de la
transferencia de datos personales no exista una decisión de adecuación en
virtud del artículo 45 RGPD, las transferencias solo pueden realizarse si
existen garantías adecuadas conforme a lo previsto en el artículo 46.2 RGPD o,
en su defecto, cuando sea aplicable alguna de las excepciones para situaciones
específicas establecidas en el artículo 49 RGPD.
Con
respecto a las garantías adecuadas, la sentencia de 16 de julio en el asunto
C-311/18 dedica atención detallada al empleo de cláusulas tipo de protección de
datos (art. 46.2.c) RGPD), habida cuenta de que Facebook Ireland había puesto
de relieve su empleo como fundamento de las transferencias cuestionadas. Si
bien el Tribunal de Justicia confirma la validez de la Decisión de la Comisión
2010/87/UE relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de
datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros
países, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297, lo
cierto es que la sentencia está llamada a tener una profunda repercusión sobre
el uso de este tipo de garantías como fundamento de transferencias a terceros
Estados, en particular en las relaciones transatlánticas.
Tanto para el
uso de esas cláusulas tipo como para el empleo de otras garantías adecuadas
tendrá especial repercusión en el futuro las consecuencias que el Tribunal
extrae de la exigencia de asegurar que las personas cuyos datos personales son
objeto de transferencia a un país tercero con base en una de esas garantías
gozan respecto de los datos transferidos de un nivel de protección
sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión (apdo. 96 de la
sentencia). En la medida en que las carencias de la normativa del tercer Estado
destinatario de los datos, por ejemplo, en lo relativo al ulterior acceso de
las autoridades de ese país a los datos transferidos, puedan tener como
consecuencia que el empleo de las cláusulas tipo entre las partes de la
transferencia no resulta suficiente para asegurar un nivel de protección
sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión, la transferencia
no estará amparada con base en el artículo 46.2 RGPD. De hecho, en tales
situaciones, la autoridad nacional de control estará obligada a suspender o
prohibir la transferencia de datos personales (apdo. 113 de la sentencia).
Por
consiguiente, el empleo de cláusulas tipo no exime de la necesidad de valorar
si, a la luz de las circunstancias que rodean la transferencia, las cláusulas tipo de protección de datos no se respetan o
no pueden ser respetadas en el país tercero al que los datos van a ser
transferidos, de modo que no puede garantizarse un nivel de protección
equivalente al existente en la UE. En relación con las transferencias entre la
UE y EEUU, las carencias en el sistema jurídico estadounidense que sirven de fundamento
en la sentencia a la declaración de invalidez de la Decisión de la Comisión
sobre el Escudo de Privacidad, parecen poner también en entredicho el que la
transferencia pueda tener lugar de modo respetuoso con lo exigido en el RGPD
mediante el empleo de cláusulas tipo de protección. Incluso aunque la sentencia
no aborda esta cuestión es de prever que se planteen dudas similares con
respecto al empleo de otras garantías contempladas en el artículo 46, como es
el caso de las normas corporativas vinculantes, en las transferencias entre la
UE y EEUU.
IV. Excepciones para situaciones específicas: el consentimiento
explícito del interesado
En
defecto de decisión sobre adecuación y de garantías adecuadas, las
transferencias únicamente son posibles si concurre alguna de las excepciones
para situaciones específicas establecidas en el artículo 49 RGPD. Al margen de
que la transferencia resulte necesaria para determinadas finalidades (como la
ejecución de un contrato), tiene especial importancia práctica la posibilidad
de que el interesado haya dado explícitamente su consentimiento a la
transferencia (art. 49.1.a) RGPD). De hecho, en el asunto C-311/18 el Gobierno
alemán consideraba que las cuestiones prejudiciales eran inadmisibles por no
haber comprobado el órgano de remisión si el interesado cuyos datos eran objeto
de transferencia había dado su consentimiento de forma indubitada a las
transferencias, lo que tendría como efecto hacer innecesaria una respuesta a
esa cuestión (apdo. 72). No obstante, el Tribunal constató que Facebook Ireland había reconocido que una gran parte de sus
transferencias de datos personales a Facebook Inc. cuya legalidad se impugnaba,
se realizaban sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos (apdo.
74).
Aunque no aborde esta cuestión,
cabe considerar que más allá de lo ya señalado, la nueva sentencia también
condicionará el eventual recurso a la excepción basada en el consentimiento del
interesado como fundamento de las transferencias a EEUU. En concreto, el
artículo 49.1.a) RGPD no solo exige que el consentimiento a la transferencia propuesta
haya sido otorgado por el interesado de manera explícita sino que requiere
además que tal consentimiento se preste por el interesado “tras haber
sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias debido
a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas”.
V. De nuevo acerca de la deficiente aplicación de la legislación
europea sobre protección de datos
Mucho
se ha escrito en los últimos años acerca del RGPD y su importancia como reflejo
del potencial de la UE para difundir los valores en los que se funda en otras
regiones del mundo, habida cuenta de la influencia clave de la legislación de
protección de datos personales de la UE en la elevación de los estándares de
protección en la materia en muchos países del mundo. Esta sentencia además de
contribuir a perfilar el alcance de la protección de datos personales en la UE
y salvaguardar su eficacia en lo relativo a las transferencias internacionales
pone una vez más de relieve la deficiente aplicación de la legislación de la
Unión en la materia. Así resulta de que pese al poder de las autoridades
nacionales de control (y de la Comisión para no adoptar una Decisión como la
ahora declarada inválida especialmente tras la experiencia anterior del sistema
de Puerto Seguro), sea la reclamación de un particular la que lleve a constatar
con evidente retraso la “ilegalidad” de innumerables transferencias de datos de
millones de interesados de la Unión Europea. Por ello, esta sentencia debe
también mover a la reflexión acerca del coste para la Unión Europea de la
deficiente aplicación a operadores situados en terceros Estados del marco
europea, en especial ante la evidencia de la ausencia de operadores globales de
origen europeo en sectores como las redes sociales o los motores de búsqueda.
No se trata de una crítica al elevado nivel de protección del que se ha dotado
la Unión Europea sino a su deficiente aplicación práctica en el contexto de
globalización de la actividad empresarial característica del entorno digital.