martes, 24 de septiembre de 2019

Derecho al olvido: alcance territorial de la supresión de enlaces


        De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de un asunto al que ya me referí en otra entrada el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa incertidumbre de cada al futuro.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis


                En el contexto de una acción de reconocimiento de crédito prevista en la legislación concursal austriaca el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy en el asunto Riel, C-47/18, EU:C:2019:754 vuelve sobre la delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o  Bruselas I bis (RBIbis). Habida cuenta de lo consolidado de su jurisprudencia en la materia –véase, por ejemplo, aquí-, como cabía esperar el Tribunal de Justicia ha confirmado su planteamiento previo, que incluso se ha visto reflejado en el artículo 6.1 del Reglamento de Insolvencia de 2015. Si bien el asunto C-47/18, por motivos temporales, va referido a la interpretación del Reglamento 1346/2000 no cabe duda de que sus apreciaciones acerca de la delimitación con el Reglamento Bruselas I bis resultan también determinantes en las situaciones en las que deba interpretarse el Reglamento 2015/848. En concreto, el Tribunal de Justicia reitera que existe una delimitación precisa entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y del Reglamento Bruselas I bis y que entre uno y otro no existe solapamiento alguno (apdo. 33, con ulteriores referencias). Por lo tanto, confirma el criterio de que lo determinante para que una acción entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia (y, por lo tanto, esté excluida del ámbito de aplicación del RBIbis) es que la acción cumpla el doble requisito de emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con él (apdo. 34, con referencias). Por eso, reafirma que para fijar el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia es determinante el fundamento jurídico de la acción que se ejercita, recordando que a estos efectos “se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia”. Únicamente en este último caso la acción queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia (apdos. 35 y 36).

jueves, 12 de septiembre de 2019

Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte


               Boris Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof) y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del asunto C-172/18, AMS Neve y otros, cuya importancia destaqué ya en el comentario que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General, utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios, en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.

martes, 10 de septiembre de 2019

Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis


             En su sentencia del pasado miércoles en el asunto Salvoni, C347/18, EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal, mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa afirmación puede suscitar algunas dudas.

lunes, 9 de septiembre de 2019

El botón “me gusta”: aspectos legales


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones, así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos, sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos, sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la posición de la red social y la de los administradores de sitios web que insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la sentencia.