De las dos sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al
olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en
relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de
contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la
UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando
estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está
obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y
con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está
obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros
o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con
medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los
Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de
un asunto al que ya me referí en otra entrada
el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El
Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y
razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los
resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al
conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de
geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados
de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más
allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa
incertidumbre de cada al futuro.
martes, 24 de septiembre de 2019
miércoles, 18 de septiembre de 2019
Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
Etiquetas:
Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
jueves, 12 de septiembre de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte
Boris
Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido
que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England &
Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof)
y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición
previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el
artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos
de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles
consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones
prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran
sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del
asunto C-172/18, AMS Neve y otros,
cuya importancia destaqué ya en el comentario
que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su
presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente
llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General,
utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya
interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea
múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad
tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los
instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios,
en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que
prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con
soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del
RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El
criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de
competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.
martes, 10 de septiembre de 2019
Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis
En su sentencia del pasado
miércoles en el asunto Salvoni, C‑347/18,
EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto
del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal,
mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del
Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con
los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia
es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de
intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en
particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula
predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida
tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el
objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en
la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y
ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución
si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas
especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa
afirmación puede suscitar algunas dudas.
lunes, 9 de septiembre de 2019
El botón “me gusta”: aspectos legales
La
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto Fashion ID, C-40/17,
EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que
incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del
tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el
navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple
hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el
visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de
Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones,
así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del
concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una
sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio
de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable
del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la
delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web
y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos,
sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al
futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no
solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores
de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos,
sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la
posición de la red social y la de los administradores de sitios web que
insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y
obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este
último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran
importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la
sentencia.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)