Hoy publica el DOUE el Reglamento (UE) 2022/2065 de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales o RSD). El RSD entrará en vigor dentro de veinte días, pero salvo excepciones puntuales será de aplicación a partir del 17 de febrero de 2024 (art. 93). Se trata de un instrumento que regula las actividades de los prestadores de servicios intermediarios, una subcategoría de los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que va referida la Directiva 2000/31 (DCE). Y lo hace con un extraordinario alcance, de modo que se convierte en la pieza clave para la regulación de ese tipo de servicios, resultando, además, en cierta medida un instrumento complementario del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Aunque, pese al transcurso de más de dos décadas, conserva literalmente (sin perjuicio de ciertos añadidos) las normas sobre exención de responsabilidad de los intermediarios de la DCE, cuyos artículos 12 a 15 pasan ahora a estar sustancialmente reproducidos en los artículos 4 a 6 y 8 RSD, la adopción de este instrumento supone una evolución muy profunda, que pretende estar a la altura del cambio radical experimentado por los servicios de Internet, en particular por aquellos que incluyen el alojamiento de datos o contenidos, en estas dos décadas. Ahora bien, junto a la confirmación cuatro lustros después de las normas sobre exención de los prestadores de servicios intermediarios, el RSD incluye en su Capítulo II ciertas reglas adicionales que pretenden complementar las normas preexistentes en materia de responsabilidad, al tiempo que establece en su Capítulo III un conjunto muy elaborado de obligaciones de “diligencia debida” adaptadas a diversas categorías de prestadores de servicios intermediarios. Se trata de obligaciones que pueden resultar en el futuro determinantes tanto para apreciar cuándo el intermediario actúa con la diligencia que le es exigible, como de cara a controlar la presencia de contenidos ilícitos en línea, así como para salvaguardar ciertos derechos de los usuarios de esos servicios, en particular de plataformas. También prevé el RSD nuevos mecanismos de tutela jurídico-pública que pueden representar un cambio significativo, habida cuenta de las tradicionales carencias de la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico a muchos de estos prestadores intermediarios, acompañados además de alguna previsión de gran relevancia desde la perspectiva de la tutela jurídico-privada, como el reconocimiento del derecho de los usuarios a ser indemnizados por los intermediarios por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el RSD.
En esta primera
entrada abordaré el significado del RSD en el marco
general de regulación de los servicios intermediarios (I, infra), así como
el ámbito de aplicación (II) y la estructura (III) del nuevo instrumento. Dejaré
para entradas posteriores, el análisis de sus reglas sobre responsabilidad, que
abordaré especialmente desde la perspectiva de las novedades con respecto al régimen
previo y la interacción entre el Capítulo III del RSD y las exenciones de responsabilidad (aquí), la presentación de las obligaciones de diligencia debida que el RSD
establece y las cuatro subcategorías de prestadores que emplea para permitir
graduar su exigencia (aquí, aquí, aquí y aquí). Finalmente, me referiré a la aplicación y
ejecución del RSD (aquí).