jueves, 27 de octubre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (I): fundamentos, ámbito de aplicación y estructura

 

                Hoy publica el DOUE el Reglamento (UE) 2022/2065 de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales o RSD). El RSD entrará en vigor dentro de veinte días, pero salvo excepciones puntuales será de aplicación a partir del 17 de febrero de 2024 (art. 93). Se trata de un instrumento que regula las actividades de los prestadores de servicios intermediarios, una subcategoría de los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que va referida la Directiva 2000/31 (DCE). Y lo hace con un extraordinario alcance, de modo que se convierte en la pieza clave para la regulación de ese tipo de servicios, resultando, además, en cierta medida un instrumento complementario del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Aunque, pese al transcurso de más de dos décadas, conserva literalmente (sin perjuicio de ciertos añadidos) las normas sobre exención de responsabilidad de los intermediarios de la DCE, cuyos artículos 12 a 15 pasan ahora a estar sustancialmente reproducidos en los artículos 4 a 6 y 8 RSD, la adopción de este instrumento supone una evolución muy profunda, que pretende estar a la altura del cambio radical experimentado por los servicios de Internet, en particular por aquellos que incluyen el alojamiento de datos o contenidos, en estas dos décadas. Ahora bien, junto a la confirmación cuatro lustros después de las normas sobre exención de los prestadores de servicios intermediarios, el RSD incluye en su Capítulo II ciertas reglas adicionales que pretenden complementar las normas preexistentes en materia de responsabilidad, al tiempo que establece en su Capítulo III un conjunto muy elaborado de obligaciones de “diligencia debida” adaptadas a diversas categorías de prestadores de servicios intermediarios. Se trata de obligaciones que pueden resultar en el futuro determinantes tanto para apreciar cuándo el intermediario actúa con la diligencia que le es exigible, como de cara a controlar la presencia de contenidos ilícitos en línea, así como para salvaguardar ciertos derechos de los usuarios de esos servicios, en particular de plataformas. También prevé el RSD nuevos mecanismos de tutela jurídico-pública que pueden representar un cambio significativo, habida cuenta de las tradicionales carencias de la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico a muchos de estos prestadores intermediarios, acompañados además de alguna previsión de gran relevancia desde la perspectiva de la tutela jurídico-privada, como el reconocimiento del derecho de los usuarios a ser indemnizados por los intermediarios por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el RSD. 

       En esta primera entrada abordaré el significado del RSD en el marco general de regulación de los servicios intermediarios (I, infra), así como el ámbito de aplicación (II) y la estructura (III) del nuevo instrumento. Dejaré para entradas posteriores, el análisis de sus reglas sobre responsabilidad, que abordaré especialmente desde la perspectiva de las novedades con respecto al régimen previo y la interacción entre el Capítulo III del RSD y las exenciones de responsabilidad (aquí), la presentación de las obligaciones de diligencia debida que el RSD establece y las cuatro subcategorías de prestadores que emplea para permitir graduar su exigencia (aquí, aquí, aquí y aquí). Finalmente, me referiré a la aplicación y ejecución del RSD (aquí).

sábado, 22 de octubre de 2022

Control de las garantías procesales, prueba del Derecho extranjero y denegación del reconocimiento: la STEDH Dolenc c. Eslovenia

 

En su sentencia de anteayer en el asunto Dolenc c. Eslovenia el TEDH aplica la doctrina que estableció en su célebre sentencia de 20 de julio de 2001, Pellegrini c.Italia, confirmando que el derecho a un proceso justo del artículo 6.1 CEDH exige que los tribunales de los Estados contratantes al decidir sobre el reconocimiento de una resolución judicial extranjera -especialmente si es de gran importancia para las partes- verifiquen que el procedimiento en el que se ha adoptado (con independencia de que proceda de un Estado no vinculado por el Convenio) cumplió con las garantías del mencionado artículo 6 (apdos. 55 a 60 de la nueva sentencia, en la que el TEDH también confirma incidentalmente su criterio de la conocida sentencia Avotiņš c. Letonia, en virtud del cual, con base en la presunción de protección equivalente, el nivel de verificación puede ser más limitado entre Estados miembros de la UE, en particular, en el marco del Reglamento 1215/2012). La exigencia de verificación aludida encuentra cabida en nuestro régimen de fuente interna en el artículo 46.1 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que debe aplicarse también a la luz del artículo 24 de la Constitución. Pero, además, la sentencia Dolenc presenta también relevancia desde otra perspectiva, cual es la de las exigencias que el artículo 6.1 CEDH impone con respecto a la prueba del Derecho extranjero.

lunes, 17 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (IV): desarrollo, supervisión y tutela

 

La continua transformación de los servicios en el sector digital, unida al limitado número y singular poder de los guardianes de acceso sometidos al RMD son elementos que condicionan el régimen previsto en relación con el desarrollo de sus normas y la supervisión por parte de la Comisión del cumplimiento de las obligaciones que establece. La ejecución del Reglamento se encuentra centralizada, en la medida en que la Comisión es la única autoridad facultada para hacerlo cumplir, sin perjuicio de la eventual cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas en materia de competencia (arts. 37 y 38 RMD, también 1.7 y 26.2 RMD). Si bien las autoridades nacionales en materia de competencia pueden investigar casos de posible incumplimiento de los artículos 5, 6 y 7 RMD en su territorio, la incoación de un procedimiento por la Comisión, como única responsable de hacer cumplir el Reglamento, priva a esas autoridades nacionales de la potestad de llevar a cabo esa investigación (arts. 30 y 38.7 RMD). Antes de abordar la ejecución del RMD, conviene hacer referencia a la relevancia práctica de su futuro desarrollo por la Comisión.

sábado, 15 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (III): obligaciones de los guardianes de acceso

 

Las obligaciones que deben respetar los guardianes de acceso con respecto a cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación aparecen recogidas básicamente en los artículos 5 y 6 RMD, que constituyen disposiciones esenciales de este instrumento, y tratan de evitar prácticas no equitativas de los guardianes de acceso que se considera que producen consecuencias particularmente negativas sobre los usuarios profesionales y los usuarios finales. De hecho, estas normas forman parte del Capítulo III del RMD, integrado por los artículos 5 a 15, y que tiene como rúbrica: “prácticas de los guardianes de acceso que limitan la disputabilidad o son desleales”. El artículo 5 contiene un listado de obligaciones que resultan directamente aplicables a los guardianes de acceso sin que se contemple la posibilidad de ulterior especificación por parte de la Comisión (I, infra) (salvo que se incoe un procedimiento por motivos de elusión con base en el art. 13 RMD). El artículo 6 contempla obligaciones que también son directamente aplicables a los guardianes de acceso, pero respecto de las que se contempla la posibilidad de que la Comisión adopte decisiones especificando en mayor detalle las medidas que el guardián de acceso debe introducir, en el marco de un procedimiento con intervención del prestador de servicios de que se trate (II, infra). Además, el artículo 7 establece obligaciones de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (III, infra). 

viernes, 14 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (II): designación como guardián de acceso

Como ha quedado apuntado en la entrada anterior, el ámbito subjetivo de aplicación del RMD se limita a empresas que exploten algún servicio básico de plataforma que constituya una puerta de acceso importante, ejerzan una gran influencia en el mercado interior y gocen de una posición afianzada y duradera (o previsiblemente vayan a ocuparla en un futuro próximo). Las disposiciones del nuevo instrumento son solo de aplicación a las empresas designadas como “guardianes de acceso” en virtud de esos tres criterios objetivos, y únicamente respecto a sus concretos servicios básicos de plataforma que constituyan individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales. Por consiguiente, resulta determinante concretar en qué medida prestadores de los servicios básicos de plataforma reseñados en la entrada precedente son considerados guardianes de acceso.

miércoles, 12 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (I): ámbito de aplicación e interacción con otros instrumentos

 

         Hoy se ha publicado en el DOUE el Reglamento (UE) 2022/1925 de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Reglamento de Mercados Digitales o RMD). El RMD entrará en vigor a los veinte días, pero, salvo ciertas excepciones, sus normas se aplicarán seis meses después de su entrada en vigor, es decir, a partir del 2 de mayo de 2023 (art. 54). El RMD impone un régimen de obligaciones específico para un grupo reducido de grandes prestadores de servicios básicos de plataforma, a los que califica como “guardianes de acceso”, de cara a hacer frente a los desequilibrios económicos derivados de su posición en el mercado y a sus posibles prácticas desleales. El término guardianes de acceso refleja la circunstancia de que ciertos servicios de esos prestadores son vías de acceso a través de las que un gran número de usuarios profesionales llegan a los usuarios finales en la Unión, en particular al comercializar sus productos o servicios a través de esas plataformas, que prestan servicios de intermediación. Se considera que el poder económico de ese grupo reducido de prestadores de servicios dificulta las posibilidades de competir de otros operadores -lo que condiciona la “escasa disputabilidad” de los servicios básicos de plataforma- y puede menoscabar la equidad de las relaciones comerciales entre esas plataformas y sus usuarios profesionales y usuarios finales. Se trata de usuarios que con frecuencia presentan un elevado grado de dependencia de esas plataformas. Para facilitar el correcto funcionamiento de esos mercados, el RMD impone a esos prestadores de servicios básicos de plataforma un régimen específico de obligaciones, supervisión y sanciones de Derecho público. Por lo tanto, contenido esencial del RMD es la concreción de qué operadores de servicios de plataforma se consideran guardianes de acceso, las obligaciones que se les imponen para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales en los que están presentes, así como los mecanismos previstos para su aplicación. Ahora bien, con carácter previo al análisis de esas cuestiones, que se abordarán en la entradas siguientes, dedicadas a la designación como guardián de acceso (aquí), las obligaciones de los guardianes de acceso (aquí), y al desarrollo, supervisión y tutela y del RMD (aquí), conviene referirse en esta primera entrada a su ámbito de aplicación y a la interacción del RMD con otros instrumentos de la Unión.