viernes, 14 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (II): designación como guardián de acceso

Como ha quedado apuntado en la entrada anterior, el ámbito subjetivo de aplicación del RMD se limita a empresas que exploten algún servicio básico de plataforma que constituya una puerta de acceso importante, ejerzan una gran influencia en el mercado interior y gocen de una posición afianzada y duradera (o previsiblemente vayan a ocuparla en un futuro próximo). Las disposiciones del nuevo instrumento son solo de aplicación a las empresas designadas como “guardianes de acceso” en virtud de esos tres criterios objetivos, y únicamente respecto a sus concretos servicios básicos de plataforma que constituyan individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales. Por consiguiente, resulta determinante concretar en qué medida prestadores de los servicios básicos de plataforma reseñados en la entrada precedente son considerados guardianes de acceso.

La designación como “guardián de acceso” y la concreción de los servicios de plataforma de ese prestador respecto de los que tiene esa consideración corresponden en todo caso a la Comisión y son objeto de regulación en el artículo 3 RMD. La trascendencia de esta designación para una empresa se vincula con la circunstancia de que resulta determinante de su sometimiento respecto del servicio o servicios de que se trate al régimen de obligaciones y supervisión establecido en el RMD. En concreto, una empresa debe cumplir las obligaciones previstas en los artículos 5, 6 y 7 RMD en un plazo de seis meses a partir de que su servicio básico de plataforma concernido se enumere en la decisión relativa a su designación como guardián de acceso (art. 3.10 RMD).

Conforme al artículo 3.1 RMD, tal designación procederá con respecto a los proveedores de servicios de plataforma en los que concurran tres requisitos: a) tengan una gran influencia en el mercado interior; b) presten un servicio básico de plataforma que sea una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales (lo que es compatible con que el servicio básico de plataforma en cuestión intermedie también entre usuarios finales y usuarios finales); y c) tengan una posición afianzada y duradera en lo que respecta a sus operaciones o resulte previsible que la tengan en el futuro.

Por una parte, se contempla la designación directa por parte de la Comisión como guardianes de acceso de los prestadores de servicios de plataforma que alcancen los umbrales cuantitativos que el artículo 3.2 RMD fija como presunción iuris tantum de que respecto de ese prestador concurre cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 3.1 para ser considerado guardián de acceso.

El requisito a) se considera cumplido cuando la empresa tenga un volumen de negocios en la UE igual o superior a 7.500 millones de euros en cada uno de los tres últimos ejercicios o una capitalización bursátil media (o valor justo de mercado equivalente) como mínimo de 75.000 millones de euros en el último ejercicio, y preste el mismo servicio básico de plataforma en al menos tres Estados miembros. Se presume que una empresa reúne el requisito b) cuando proporcione un servicio básico de plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10.000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión. Además, estos últimos umbrales llevan a presumir que la empresa reúne el requisito c) cuando se hayan alcanzado en cada uno de los últimos tres ejercicios. Estos umbrales deben calcularse con la metodología detallada en el anexo del RMD, que incluye, entre otros aspectos, definiciones específicas de lo que debe entenderse por “usuarios finales activos” y “usuarios profesionales activos” respecto de cada servicio básico de plataforma

Los prestadores de servicios de plataforma que alcancen todos estos umbrales deben comunicarlo a la Comisión (sin demora y en todo caso en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado) junto con cierta información para que la Comisión proceda a su designación como guardianes de acceso (art. 3.4 RMD). La notificación debe tener lugar cada vez que un nuevo servicio básico de plataforma prestado por una empresa ya designada como guardián de acceso alcance los umbrales establecidos en los requisitos b) y c). En defecto de comunicación por la empresa prestadora del servicio básico de plataforma, la Comisión procederá de oficio a su designación como guardián de acceso cuando alcance los referidos umbrales cuantitativos.  La decisión de designación por parte de la Comisión debe enumerar los servicios básicos de plataforma pertinentes que preste esa empresa y que se consideran individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales (art. 3.9 RMD).

 Como las presunciones admiten prueba en contrario, se prevé la posibilidad de que una empresa junto a su notificación presente argumentos para tratar de demostrar que, pese a haber alcanzado los umbrales previstos en las presunciones relativas a los tres requisitos, en realidad no los cumple. Si la Comisión concluye que la empresa no ha logrado demostrar que sus servicios básicos de plataforma pertinentes no cumplen esos requisitos, designará a dicha empresa como guardián de acceso (arts. 3.5 y 17 RMD). Además, también se contempla la posibilidad de que la Comisión designe como guardián de acceso a un prestador de servicios que reúne los tres requisitos previstos en el artículo 3.1 RMD, aunque no alcance todos los umbrales establecidos en el artículo 3.2 (arts. 3.8, que incluye una lista de los elementos que Comisión tendrá en cuenta en la medida en que sean pertinentes para la empresa de que se trate, y 17 RMD).

Por su parte, el artículo 4 establece la posibilidad de que en cualquier momento la Comisión, previa petición o por iniciativa propia, revise o deje sin efecto una decisión de designación como guardián de acceso adoptada con base en el artículo 3, cuando se haya producido un cambio sustancial en los hechos en los que se basó o se hubiera fundado en información incompleta, incorrecta o engañosa. Asimismo, establece un mecanismo de revisión periódica por parte de la Comisión de los guardianes de acceso designados para verificar si continúan cumpliendo los requisitos del artículo 3.1, así como para valorar si es preciso ajustar los servicios de plataforma incluidos. Se prevé además la publicación por la Comisión de las listas de guardianes de acceso y de servicios básicos de plataforma respecto de los que deben cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo III LMD de manera continuada.

El artículo 13 RMD prohíbe que cualquier empresa prestadora de servicios básicos de plataforma segmente, divida, fragmente o separe servicios a través de medios contractuales, comerciales, técnicos o de otro tipo con el fin de eludir los umbrales cuantitativos del artículo 3.2, advirtiendo que ninguna de esas prácticas impedirá su designación por la Comisión como guardián de acceso con base en el artículo 3.4.  

Además, el artículo 14 RMD impone a los guardianes de acceso una obligación adicional de informar a la Comisión de cualquier concentración prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) 139/2004 de concentraciones, cuando las entidades fusionadas o la empresa resultante presten servicios básicos de plataforma o cualesquiera otros servicios en el sector digital o permitan la recogida de datos, aunque no esté sometida a notificación en virtud del Reglamento (CE) 139/2004. Si tras la concentración los servicios básicos de plataforma adicionales alcanzan individualmente los umbrales establecidos en el artículo 3.2.b), el guardián de acceso debe informar de ello a la Comisión en un plazo de dos meses desde su ejecución.