En su sentencia de anteayer en el asunto Dolenc c. Eslovenia el TEDH aplica la doctrina que estableció en su célebre sentencia de 20
de julio de 2001, Pellegrini c.Italia, confirmando que el
derecho a un proceso justo del artículo 6.1 CEDH exige que los
tribunales de los Estados contratantes al decidir sobre el reconocimiento de
una resolución judicial extranjera -especialmente si es de gran importancia
para las partes- verifiquen que el procedimiento en el que se ha adoptado (con
independencia de que proceda de un Estado no vinculado por el Convenio) cumplió
con las garantías del mencionado artículo 6 (apdos. 55 a 60 de la nueva sentencia,
en la que el TEDH también confirma incidentalmente su criterio de la conocida
sentencia Avotiņš c. Letonia, en virtud del cual, con base en la
presunción de protección equivalente, el nivel de verificación puede ser más
limitado entre Estados miembros de la UE, en particular, en el marco del
Reglamento 1215/2012). La exigencia de verificación aludida encuentra cabida en
nuestro régimen de fuente interna en el artículo 46.1 de la
Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que debe aplicarse también a la luz del artículo 24 de la Constitución. Pero, además,
la sentencia Dolenc presenta también relevancia desde otra perspectiva, cual es
la de las exigencias que el artículo 6.1 CEDH impone con respecto a la prueba
del Derecho extranjero.
El asunto Dolenc c. Eslovenia tiene su origen
remoto en la demanda para reclamar daños por una negligencia médica interpuesta
en 1995 ante los tribunales de Israel por un ciudadano israelí en relación con una
cirugía que le práctico en Eslovenia en 1992 un neurocirujano de renombre
internacional (residente en Eslovenia y aparentemente sin conexiones con
Israel, apdo. 48 STEDH Dolenc), a quien le fue notificada la demanda con motivo
de una visita que realizó a Israel (según parece sin vinculación con la cirugía
de la que traía causa la reclamación). El procedimiento ante los tribunales
israelíes, que se prolongó durante más de una década, culminó con la condena al
neurocirujano al pago de una indemnización por daños de aproximadamente 2.3
millones de euros. Los tribunales israelíes rechazaron la solicitud del demandado
de que él y los testigos que proponía -todos situados en Eslovenia- declararan siguiendo el procedimiento
establecido en el Convenio de La Haya sobre la Obtención de Pruebas en el
Extranjero en Materia Civil o Comercial, lo que según el demandado le privó de
su derecho de defensa, y tuvo como consecuencia que la decisión se adoptará sin
que fueran oídos el demandado -quien se negó a desplazarse para participar en
el proceso en Israel- y los testigos y expertos por él propuestos. Además,
durante el proceso el demandado revocó el poder para representarle otorgado a
su abogado israelí sin designar un nuevo representante, lo que en la práctica
supuso que, debido al modo de proceder de los tribunales israelíes, el demandado
no fuera notificado del ulterior desarrollo del proceso, desatendiendo los
tribunales israelíes la práctica de las pruebas que podían beneficiar al
demandado, incluida la relativa a la acreditación del contenido del Derecho
esloveno.
Cabe dejar constancia de que el neurocirujano
se opuso, sin éxito, a la competencia de los tribunales de Israel (apdo. 4 STEDH Dolenc), así como que la legislación aplicada al
fondo del asunto por los tribunales de Israel fue la israelí, como consecuencia,
precisamente, de que no pudo ser probado en el proceso el contenido de la
legislación eslovena, que según el cirujano -demandado en Israel y demandante
frente a Eslovenia ante el TEDH- hubiera conducido a que la demanda frente a él
no hubiera prosperado por tenerse que dirigir frente al hospital y estar
prescrita (véase apdo. 20 de la sentencia relevante israelí reproducido al
inicio del apdo. 20 de la STEDH Dolenc).
Pese a la oposición del cirujano, los
tribunales eslovenos accedieron al reconocimiento de la resolución israelí,
considerando que las garantías procesales del demandado no habían sido
vulneradas, apreciando en último extremo el Tribunal Constitucional esloveno
que el nivel de verificación exigido a la luz de la sentencia Pellegrini contra
Italia había sido satisfecho.
El TEDH concluye que el reconocimiento en
Eslovenia de la resolución de los tribunales de Israel supone una violación del
artículo 6 del CEDH, destacando que resultó injustificado el abandono en el
procedimiento israelí del mecanismo del Convenio de La Haya para la obtención
de las pruebas relevantes en relación con los testigos y expertos propuestos
por el demandado (no así respecto del propio demandado al no justificar éste
debidamente su imposibilidad de participar en la vista en Israel), así como que
el modo de proceder de los tribunales israelíes una vez que el demandado revocó
la representación de su abogado vulneró también las garantías de éste y llevó a
que la decisión se adoptara con base únicamente en las alegaciones formuladas y
las pruebas propuestas por la parte demandante, desatendiendo la práctica de
pruebas propuestas por el demandado.
Merece ser destacada la importancia atribuida
por el TEDH al modo de proceder por el tribunal de origen con respecto a la prueba
del Derecho extranjero -ámbito en el que existen importantes diferencias a nivel
comparado- para establecer que el reconocimiento de su resolución implica una
vulneración del artículo 6.1 y del derecho del demandado a presentar las pruebas
pertinentes.
En concreto, el TEDH concluye su fundamentación previa al fallo, señalando:
“74. […] Moreover,
the Israeli district court never examined the Slovenian law expert even though
his examination would be important for the assessment of the applicant’s
argument that the Slovenian law should have applied to the case and that
accordingly the claim had expired, and, in the alternative, that the hospital
should be held responsible for any medical malpractice. In fact, the Israeli
district court did not even intend to examine the Slovenian law expert via the
Hague Convention procedure, holding at one point that he would be examined in
Israel after the security situation improved. The failure to examine him meant
that the Israeli district court without any further consideration applied
Israeli law, which was unfavourable to the applicant (see paragraph 20 above).
75. The Slovenian courts did not give due regard
to the above aspects of the case. In their decisions, they did not attach
sufficient weight to the consequences that the non-examination of the witnesses
(including the expert on Slovenian law) via the Hague Evidence Convention
procedure and the ensuing exclusion of their statements had for the applicant’s
right to present evidence. This right is a fundamental component of the
principle of a fair hearing and the Slovenian courts should have satisfied
themselves that it had been respected in the proceedings in Israel before
recognising the Israeli judgments.”
Se trata de consideraciones que en nuestro
sistema de DIPr han de resultar relevantes no solo en situaciones relativas al
reconocimiento de una resolución extranjera sino también directamente con respecto
al modo de proceder en relación con la prueba del Derecho extranjero por parte de
los tribunales españoles en el marco del artículo 281.2 LEC y 33 Ley 29/2015.
Pese a ser una cuestión que no se suscita en
la sentencia (en la que, no obstante, sí se reproducen las normas de DIPr
esloveno que prevén el control de la competencia del tribunal de origen como
presupuesto del reconocimiento, apdo. 37 STEDH Dolenc), desde una perspectiva más amplia cabría plantear en
relación con un asunto como este si la vinculación con Israel resultaba
suficiente para que los tribunales de otros Estados (en particular, los de
Eslovenia, país donde la operación y cabe entender que todos los hechos
relevantes habían tenido lugar, y donde residía el demandado que carecía de conexiones
con Israel) reconocieran la resolución. Dejando de lado las particularidades
del asunto Dolenc (conviene advertir que la sentencia no menciona cuál
fue el criterio de competencia en el que los tribunales israelíes basaron su
competencia ni analiza cuáles son las conexiones con Israel del litigio), tal
vez en el futuro se den las circunstancias para que el CEDH pueda establecer
que el reconocimiento de una resolución extranjera que tenga su origen en un
fuero que en el supuesto concreto resulte exorbitante puede constituir una vulneración
del artículo 6.1 CEDH, en particular en la medida en que fuerce al demandado a tener
que defenderse en un país con el que ni los hechos objeto de la reclamación ni
el propio demandado presenten una conexión significativa y ello suponga una carga
procesal excesiva e irrazonable.