sábado, 15 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (III): obligaciones de los guardianes de acceso

 

Las obligaciones que deben respetar los guardianes de acceso con respecto a cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación aparecen recogidas básicamente en los artículos 5 y 6 RMD, que constituyen disposiciones esenciales de este instrumento, y tratan de evitar prácticas no equitativas de los guardianes de acceso que se considera que producen consecuencias particularmente negativas sobre los usuarios profesionales y los usuarios finales. De hecho, estas normas forman parte del Capítulo III del RMD, integrado por los artículos 5 a 15, y que tiene como rúbrica: “prácticas de los guardianes de acceso que limitan la disputabilidad o son desleales”. El artículo 5 contiene un listado de obligaciones que resultan directamente aplicables a los guardianes de acceso sin que se contemple la posibilidad de ulterior especificación por parte de la Comisión (I, infra) (salvo que se incoe un procedimiento por motivos de elusión con base en el art. 13 RMD). El artículo 6 contempla obligaciones que también son directamente aplicables a los guardianes de acceso, pero respecto de las que se contempla la posibilidad de que la Comisión adopte decisiones especificando en mayor detalle las medidas que el guardián de acceso debe introducir, en el marco de un procedimiento con intervención del prestador de servicios de que se trate (II, infra). Además, el artículo 7 establece obligaciones de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (III, infra). 

Corresponde a los guardianes de acceso garantizar que se cumplen plena y eficazmente las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7, integrando en la mayor medida posible las medidas necesarias en el diseño tecnológico que utilicen (cdo. 65 RMD). Además, los guardianes de acceso están obligados a no incurrir en ningún comportamiento -contractual, comercial, técnico o de otro tipo- que menoscabe ese cumplimiento, prohibiéndose expresamente que degraden las condiciones o la calidad de los servicios básicos de plataforma prestados a los usuarios profesionales o los usuarios finales que se acojan a los derechos u opciones establecidos en los artículos 5, 6 y 7, y que dificulten indebidamente el ejercicio de esos derechos u opciones. Ofrecer a los usuarios finales opciones de una manera que no sea neutra, o menoscabar la autonomía o la capacidad de elección de los usuarios finales o profesionales a través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz de usuario o sus componentes se considera un supuesto de obstaculización indebida a esos efectos (art. 13.3, 4 y 6 RMD). Con carácter excepcional, se contempla la posibilidad de que la Comisión, a petición del guardián de acceso, suspenda, total o parcialmente, una obligación específica establecida en los artículos 5, 6 o 7 en relación con algún servicio básico de plataforma concernido o incluso que le exima de su cumplimiento (arts. 9 y 10 RMD).

I. Obligaciones sin posibilidad de especificación ulterior

1. Tratamiento de datos personales

           Un primer grupo de obligaciones de los guardianes de acceso incluidas en el artículo 5 RMD van referidas a aspectos relativos al tratamiento de datos personales, ámbito en el que la interacción con el RGPD presenta gran relevancia, habida cuenta de que el RMD resulta de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de la Unión sobre datos personales. Se trata de restringir, con el fin de no obstaculizar la eventual entrada de competidores en el mercado, ciertas ventajas que los guardianes de acceso pueden obtener gracias a la acumulación de datos que les permite la posición que ocupan y su acceso a datos de terceros. En concreto, el apartado 2 del artículo 5 RMD impone a los guardianes de acceso la obligación de abstenerse de realizar las siguientes prácticas, salvo que se cumplan determinados requisitos, respecto de cada uno de sus servicios básicos de plataforma afectados por la designación: a) tratar con el fin de prestar servicios de publicidad en línea los datos personales de los usuarios finales que utilicen servicios de terceros que usen esos servicios básicos de plataforma (por ejemplo, los datos de los clientes de un sitio web que utiliza para comercializar bienes el servicio de plataforma); b) combinar datos personales procedentes de esos servicios básicos de plataforma con datos personales procedentes de cualesquiera otros servicios que proporcione el guardián de acceso o de servicios de terceros; c) cruzar datos personales procedentes del servicio básico de plataforma pertinente con otros servicios que proporcione el guardián de acceso por separado, y viceversa; y d) iniciar la sesión de usuarios finales en otros servicios del guardián de acceso para combinar datos personales.

             Para que los guardianes de acceso puedan realizar cualquiera de esas prácticas es necesario que lo haya elegido libremente el usuario final dando su consentimiento en los términos de los artículos 4.11 y 7 RGPD después de que el guardián de acceso le hubiera ofrecido una alternativa menos personalizada, aunque equivalente (salvo que la degradación de la calidad sea consecuencia directa de que el guardián de acceso no pueda tratar esos datos personales ni iniciar la sesión de los usuarios finales en un servicio), y sin condicionar el uso del servicio básico de plataforma (o de algunas de sus funcionalidades) a ese consentimiento. No se permite que los guardianes de acceso soliciten a los usuarios finales más de una vez al año prestar su consentimiento para el mismo fin de tratamiento respecto del cual hubieran denegado o retirado su consentimiento.  No prestar el consentimiento no debe ser más difícil que prestarlo.

El RMD considera que no resultarán en principio suficientes para que el guardián de acceso pueda realizar esas prácticas las condiciones de licitud previstas en las letras b) y f) del artículo 6.1 RGPD: que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte y que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero (cdo. 36 RMD). Se prevé además que “los guardianes de acceso no deben diseñar, organizar ni explotar sus interfaces en línea de forma que engañen o manipulen a los usuarios finales o reduzcan o distorsionen de otro modo de manera sustancial su capacidad de prestar su consentimiento libremente” (cdo. 37). Se trata de una obligación que con base en el RGPD cabe entender exigible respecto del tratamiento de datos personales no solo a los guardianes de acceso. Por otra parte, la precisión del RMD (pese a que deba aplicarse sin perjuicio del RGPD) acerca de la inadecuación de las condiciones de licitud del tratamiento de las letras b) y f) del artículo 6.1 RGPD a estos efectos, tiene lugar en un contexto en el que continúa siendo objeto de controversia y está pendiente de clarificación por el TJUE la suficiencia del artículo 6.1.b) RGPD como base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de redes sociales y otras plataformas, como puede apreciarse en las conclusiones de 20 septiembre de 2022 en el asunto, C252/21, Meta Platforms e.a. (Conditions générales d’utilisation d’un réseau social), EU:C:2022:704 o también en el asunto pendiente C-446/21, Schrems, al que ya hice referencia en esta reseña.

2. Prohibición de prácticas de explotación de la dependencia de sus usuarios

              Otro conjunto de obligaciones del artículo 5 RMD van destinadas a excluir prácticas a través de las cuales ciertos guardianes de acceso han venido explotando la situación de dependencia de sus usuarios, especialmente los profesionales, y que con frecuencia han tenido reflejo en las condiciones de prestación del servicio básico de plataforma concernido. En este sentido, se prohíbe a los guardianes de acceso restringir el ofrecimiento por sus usuarios profesionales a usuarios finales de los mismos productos o servicios a través de servicios de terceros o de su propio canal de venta directa en línea a precios o condiciones diferentes de los ofrecidos a través del guardián de acceso (art. 5.3). Además, se impone a los guardianes de acceso la obligación de admitir la libertad de sus usuarios profesionales para elegir las vías para promocionar y distribuir sus productos y servicios incluso con respecto a los usuarios finales que hubieran adquirido a través del servicio básico de plataforma en cuestión, típicamente por que la relación comercial entre ambos usuarios se estableció por medio de ese servicio (art. 5.4). También debe el guardián de acceso respetar la libertad de sus usuarios finales para celebrar contratos con sus usuarios profesionales por canales distintos a los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso; así como para adquirir contenidos, suscripciones u otros elementos fuera de esos servicios, sin que por ello se restrinja su acceso y uso (art. 5.5).

              También condicionará la configuración de los términos de prestación de su servicio por parte de los guardianes de acceso la prohibición de toda práctica tendente a obstaculizar que sus usuarios –tanto profesionales como finales- puedan presentar reclamaciones ante una autoridad competente por el incumplimiento del guardián de acceso del Derecho de la Unión o nacional (art. 5.6), lo que puede ser especialmente relevante con respecto a posibles prácticas desleales, así como respecto de infracciones de otras normas del entramado regulador de la actividad de los prestadores de servicios básicos de plataforma, incluidas las de protección de datos personales, protección de los consumidores, defensa de la competencia o servicios digitales.

3. Libertad de los usuarios de elegir servicios alternativos

       Con el propósito de proteger la libertad de los usuarios profesionales de utilizar servicios alternativos a los de los guardianes de acceso, se prohíbe a éstos exigirles el uso de otros servicios que prestan junto con los de plataforma concernidos, como pueden ser los de identificación, motores de navegación web, pago o de apoyo en relación con los pagos. Asimismo, se prohíbe a los guardianes de acceso exigir a los usuarios finales la utilización de tales servicios de los guardianes de acceso en el marco de los servicios prestados por sus usuarios profesionales dependientes (art. 5.7). Para evitar ventajas de los guardianes de acceso derivadas de la acumulación de datos, así como posibles obstáculos a la entrada en el mercado de otros prestadores de servicio, se prohíben ciertas prácticas de los guardianes de acceso tendentes a limitar el acceso por sus usuarios a un servicio básico de plataforma sin registrarse o crear una cuenta para recibir algún servicio básico de plataforma adicional. En concreto, el artículo 5.8 RMD prohíbe a los guardianes de acceso exigir a sus usuarios como condición para poder utilizar cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados en su decisión de designación, que se suscriban o registren en cualquier servicio básico de plataforma adicional enumerado en su designación o que cumpla los umbrales de usuarios finales activos y de usuarios profesionales del artículo 3.2.b) RMD (art. 5.8).

4. Servicios de publicidad en línea

           Por último, el artículo 5 impone a los guardianes de acceso ciertas obligaciones respecto de los servicios de publicidad en línea, con el objetivo principal de incrementar la transparencia de tales servicios y aumentar la información de la que disponen los anunciantes y los editores. En concreto, se obliga a los guardianes de acceso a proporcionar a los anunciantes a los que presten servicios de publicidad en línea información “diaria y gratuita sobre cada anuncio del anunciante” respecto de las siguientes cuestiones: a) el precio y las comisiones pagados por el anunciante por cada uno de los servicios de publicidad en línea pertinentes prestados por el guardián de acceso; b) la remuneración recibida por el editor (o, en defecto de consentimiento del editor, información relativa a la remuneración media diaria recibida por dicho editor), y c) las medidas a partir de las que se calculan los precios, comisiones y remuneraciones (art. 5.9 RMD).

Obligaciones de información similares se imponen a los guardianes de acceso a favor de los editores a los que preste servicios de publicidad en línea con respecto a cada anuncio que aparezca en el inventario del editor: a) la remuneración recibida y las comisiones pagadas por el editor por cada uno de los servicios de publicidad en línea; b) el precio pagado por el anunciante (o, en defecto de consentimiento del anunciante, información relativa al precio medio diario pagado por dicho anunciante), y c) la métrica a partir de la que se calcula cada uno de los precios y remuneraciones (art. 5.10 RMD).

II. Obligaciones susceptibles de especificación

              También las obligaciones establecidas en el artículo 6 RMD resultan directamente aplicables a los guardianes de acceso para cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados por la Comisión en la decisión de designación. Ahora bien, a diferencia de las previstas en el artículo 5, se contempla que puedan ser especificadas por la Comisión mediante la adopción de un acto de ejecución en el que se detallen las medidas que debe aplicar el guardián de acceso de que se trate para cumplir efectivamente con esas obligaciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2, tales actos de ejecución deben adoptarse en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento correspondiente por parte de la Comisión (arts. 20 y 50.2). Se contempla que la especificación pueda tener lugar tras un diálogo con el guardián de acceso implicado y permitir que terceros hagan observaciones. Como paradigma de las situaciones en las que la especificación puede resultar necesaria, se hace referencia a los casos en los que las variaciones de los servicios dentro de una categoría de servicios básicos de plataforma puedan afectar a la ejecución de la obligación (cdo. 65 RMD).

1. Restricciones a la utilización de datos

              Un primer tipo de obligaciones pretende evitar que los llamados guardianes de acceso de doble función -que no solo prestan servicios de plataforma sino que también compiten con sus usuarios profesionales- puedan utilizar los datos generados o suministrados por los usuarios profesionales de sus servicios de plataforma en beneficio de sus propios servicios o productos, habida cuenta de lo habitual que resulta, por ejemplo, en el caso de los mercados en línea, que compitan con tales usuarios profesionales ofreciendo servicios o productos iguales o similares a los mismos usuarios finales. En concreto, se prohíbe a todo guardián de acceso utilizar, en competencia con sus usuarios profesionales, cualquier dato que no sea públicamente accesible generado o proporcionado por dichos usuarios -incluidos los de sus clientes- en el contexto de su uso de los servicios del guardián de acceso. Tales datos incluyen todos los agregados y desagregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o sus usuarios finales en tales servicios, incluidos los clics, las búsquedas, las visualizaciones y la voz (art. 6.2 RMD).

Se trata de una prohibición que resulta también aplicable a los datos recibidos para prestar servicios de publicidad en línea relacionados con el servicio básico de plataforma de que se trate y a los datos proporcionados o generados por los usuarios profesionales del guardián de acceso cuando utilizan el servicio de computación en nube del guardián de acceso (cdos. 47 y 48).

2. Desinstalación de aplicaciones y libertad de elección

        Para restringir la utilización por los guardianes de acceso de medios tendentes a favorecer la utilización de sus propios servicios o productos o los de un tercero en su sistema operativo, asistente virtual o navegador web, se les impone en el artículo 6.3 la obligación de posibilitar técnicamente a sus usuarios finales desinstalar con facilidad cualquier aplicación informática del sistema operativo de dicho guardián de acceso. Lo anterior no impide que el guardián de acceso restrinja la desinstalación de aplicaciones informáticas preinstaladas esenciales para el funcionamiento del sistema operativo o el dispositivo y que, desde un punto de vista técnico, no puedan ser ofrecidos de manera autónoma por terceros.

Además, el guardián de acceso debe permitir que los usuarios finales cambien fácilmente la configuración por defecto del sistema operativo, asistente virtual o navegador web cuando por defecto favorezca sus propias aplicaciones informáticas y servicios. En concreto, los guardianes de acceso deben posibilitar técnicamente a los usuarios finales modificar con facilidad la configuración por defecto del sistema operativo, del asistente virtual y del navegador web cuando orienten a los usuarios finales hacia productos o servicios que ofrezca el guardián de acceso. La norma detalla que esa obligación incluye la exigencia de solicitar a los usuarios finales cuando utilicen por primera vez un motor de búsqueda en línea, un asistente virtual o un navegador web relevante del guardián de acceso, que elijan, de entre una lista de los principales prestadores de servicios disponibles dándoles la posibilidad de seleccionar un servicio por defecto.

           Otras obligaciones están destinadas a evitar que los guardianes de acceso restrinjan la capacidad de los desarrolladores de aplicaciones informáticas para utilizar canales de distribución alternativos y menoscaben la posibilidad de que los usuarios finales elijan entre aplicaciones diversas de diferentes canales de distribución. En concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 RMD, los guardianes de acceso deben posibilitar técnicamente la instalación y el uso efectivo de aplicaciones informáticas o tiendas de aplicaciones de terceros que utilicen su sistema operativo o interoperen con él, y permitir el acceso a tales aplicaciones o tiendas por medios distintos a los servicios básicos de plataforma pertinentes del guardián de acceso en cuestión. Además, deben posibilitar técnicamente que los usuarios finales que decidan configurar esa otra aplicación o tienda de aplicaciones descargada como opción por defecto puedan hacerlo con facilidad. No obstante, el guardián de acceso podrá adoptar medidas técnicas o contractuales estrictamente necesarias, proporcionadas y debidamente justificadas para garantizar que las aplicaciones o las tiendas de aplicaciones de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o del sistema operativo proporcionado por el guardián de acceso.

3. Prohibición de trato diferenciado en la clasificación de contenidos

         También prohíbe el RMD a los guardianes de acceso tratar más favorablemente, en la clasificación o en las funciones relacionadas de indexado y rastreo, a sus propios servicios y productos que a los similares ofrecidos por terceros que también operan a través de los servicios de plataforma relevantes (art. 6.5). Se trata de situaciones en las que el guardián de acceso, además de intermediario, suministra o presta directamente productos o servicios. Esta prohibición de trato diferenciado o preferente en la clasificación se proyecta sobre actividades como la clasificación de productos y servicios en los resultados de los motores de búsqueda, la selección de las aplicaciones que se clasifican o muestran en tiendas de aplicaciones, la determinación de los contenidos que se resaltan en una red social o en un mercado virtual o que se ofrecen a través de un asistente virtual. Con respecto a la concreción de la exigencia de que el guardián de acceso aplique condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias a la clasificación se consideran relevantes las orientaciones adoptadas por la Comisión sobre la aplicación de los requisitos de transparencia de la clasificación previstos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1150 (cdo. 52 RMD).

4. Salvaguarda de la libertad de elección entre aplicaciones y servicios

De cara a facilitar que más empresas ofrezcan sus servicios y los usuarios finales dispongan de más opciones entre las que elegir, se prohíbe a los guardianes de acceso restringir la capacidad de los usuarios finales para cambiar entre diferentes aplicaciones y servicios accesibles mediante los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso. Se contempla específicamente la aplicación de esta obligación para salvaguardar la libertad de elección de los servicios de acceso a Internet por parte de los usuarios finales, sin que pueda resultar menoscabada por el hardware o los sistemas operativos del guardián de acceso (art. 6.6 RMD).

La posición alcanzada por los guardianes de acceso determina que la salvaguarda del derecho de los usuarios finales a acceder a un internet abierto, más allá de la fundamental obligación de neutralidad impuesta a los prestadores de servicios de acceso a Internet por el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta -reproducido sustancialmente en el art. 67 de Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones-, se vea ahora complementado por esta prohibición que se impone a los guardianes de acceso de restringir la capacidad de elección del proveedor de acceso a Internet por los usuarios finales. 

5. Interoperabilidad

El artículo 6.7 RMD impone a los guardianes de acceso obligaciones para asegurar la interoperabilidad con las funciones del sistema operativo, el hardware o el software, con el objetivo de salvaguardar la posición de los prestadores de servicios o suministradores de hardware que compiten con ellos. Se trata de obligaciones que resulta de gran relevancia cuando el guardián de acceso actúa como desarrollador de sistemas operativos y fabricante de dispositivos, lo que abre la posibilidad a que restrinja, por ejemplo, el acceso a algunas de sus funcionalidades.

En concreto, se obliga a los guardianes de acceso a permitir a los prestadores de servicios y a los suministradores de hardware interoperar de forma gratuita y efectiva con las mismas funciones del hardware y el software accesibles o controlables a través del sistema operativo o del asistente virtual del guardián. Además, debe permitir a los usuarios profesionales y prestadores alternativos de servicios prestados junto con los de plataforma la interoperabilidad gratuita y efectiva con las mismas funciones del sistema operativo, el hardware o el software, y el acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad, sin perjuicio de la adopción por el guardián de las medidas estrictamente necesarias para salvaguardar la integridad de las funciones del sistema operativo, el asistente virtual, el hardware o el software suministrados por el guardián de acceso.

6. Información sobre servicios publicitarios

         Para reforzar la transparencia en la prestación de servicios publicitarios por los guardianes de acceso, incluida la información sobre el efecto cada anuncio, el artículo 6.8 RMD les impone ciertas obligaciones adicionales de información. En particular, se prevé que los anunciantes y editores -o terceros autorizados por ellos, como las agencias de publicidad- puedan exigirles el acceso gratuito a los instrumentos de medición del rendimiento y a los datos para realizar una verificación independiente -y con los instrumentos de tales anunciantes y editores- del inventario de anuncios, incluidos los datos agregados y desagregados.

7. Portabilidad de datos de los usuarios finales

         Con el propósito de facilitar que los usuarios puedan cambiar entre servicios o utilizar varios, como presupuesto de la innovación en este ámbito, el RMD impone a los guardianes de acceso artículo 6.9 RMD impone a los guardianes de acceso obligaciones de portabilidad de datos, cuando los usuarios finales o terceros a los que autoricen la soliciten, que complementan a otras disposiciones en la materia del Derecho de la Unión, como lo dispuesto en materia de datos personales en el RGPD y, en particular en su artículo 20 (al que se remite el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales o LOPDGDD).

En concreto, los guardianes de acceso deben facilitar de forma gratuita la portabilidad efectiva de los datos proporcionados por el usuario final o generados por su actividad en el contexto del uso del servicio básico de plataforma de que se trate, así como acceso continuo y en tiempo real a tales datos. El cdo. 59 del RMD aclara que los datos deben facilitarse en un formato que permita al usuario final, o al tercero autorizado por este, acceder a ellos y utilizarlos de forma inmediata y efectiva; así como que los guardianes de acceso deben garantizarles mediante medidas técnicas adecuadas, como interfaces de programación de aplicaciones, la posibilidad de portar libremente los datos de forma continua y en tiempo real.

Se trata de obligaciones que respecto de los guardianes de acceso suponen reforzar el acervo previo, en el que, por ejemplo, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1807 relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la UE no establece obligaciones específicas, sino que se limitó a tratar de favorecer el desarrollo de mecanismos de autorregulación. Entre los terceros autorizados por los usuarios finales a estos efectos pueden desempeñar un papel relevante los llamados proveedores de servicios de intermediación de datos regulados en el Reglamento (UE) 2022/868 de Gobernanza de Datos (al respecto, véase aquí).

Al margen de lo dispuesto en el ordenamiento de la Unión, cabe recordar que en España el artículo 95 de la LOPDGDD, atribuye en términos imprecisos y aparentemente más amplios que el RMD en lo que respecta a los sujetos obligados, un derecho a la portabilidad de los contenidos facilitados por parte de los “usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes”.

8. Acceso a datos por los usuarios profesionales

          También impone el RMD obligaciones a los guardianes de acceso con respecto a los usuarios profesionales en lo que respecta a los datos que proporcionan y generan mediante la utilización de los servicios básicos de plataforma concernidos. Cuando así lo soliciten los usuarios finales o terceros autorizados, como puede ser el caso de los llamados proveedores de servicios de intermediación de datos, mencionados previamente, los guardianes de acceso deben proporcionarles “acceso efectivo, de calidad, continuo y en tiempo real” a los datos “que se proporcionen o se generen en el contexto de la utilización de los servicios básicos de plataforma o de los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma pertinentes, o en apoyo de tales servicios, por parte de dichos usuarios profesionales y de los usuarios finales que recurran a los productos o servicios prestados por dichos usuarios profesionales” (art. 6.10 RMD). Respecto de los datos personales, el guardián de acceso únicamente debe facilitar el acceso cuando estén directamente relacionados con el uso por los usuarios finales de los productos o servicios que el usuario profesional ofrece a través del servicio básico de plataforma pertinente, y cuando el usuario final haya prestado su consentimiento de conformidad con la normativa sobre protección de datos personales. En todo caso, los guardianes de acceso no deben obstaculizar que los usuarios profesionales obtengan tales consentimientos. Como ejemplos de las técnicas que pueden garantizar un acceso continuo y en tiempo real a los datos por parte de los usuarios profesionales o terceros autorizados, se mencionan los interfaces de programación de aplicaciones de alta calidad (cdo. 60 RMD).

9. Acceso a datos en relación con motores de búsqueda

         Como medida específica para favorecer la disputabilidad de los mercados digitales en relación con los motores de búsqueda en línea, cuyo valor aumenta en función de su número de usuarios, el RMD contempla obligaciones específicas de los guardianes de acceso respecto de la información sobre las búsquedas y la interacción de los usuarios con sus resultados, para que otros prestadores de estos mismos servicios puedan optimizar sus servicios.

         El artículo 6.11 RMD obliga a los guardianes de acceso a  proporcionar a las terceras empresas proveedoras de motores de búsqueda en línea que lo soliciten el acceso a los datos, previamente anonimizados si son datos personales, sobre clasificaciones, consultas, clics y visualizaciones en relación con la búsqueda generados por los usuarios finales en sus motores de búsqueda. Tal acceso debe facilitarse “en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias”.  

10. Condiciones generales de acceso a los servicios: mecanismos de control

          Especial relevancia desde la perspectiva contractual presentan las obligaciones de los guardianes de acceso contempladas en los apartados 12 y 13 del artículo 6 RMD, en la medida en que proyectan sobre la contratación entre los guardianes de acceso y sus usuarios profesionales mecanismos de protección de estos últimos que tradicionalmente han operado únicamente en el ámbito de los contratos de consumo, al constatar el importante desequilibrio en el poder de negociación que existe en estas situaciones aunque los implicados sean usuarios profesionales, por ejemplo en el caso de su acceso a las tiendas de aplicaciones como vía para que puedan llegar a sus usuarios finales.

            Con respecto a las tiendas de aplicaciones informáticas, los motores de búsqueda en línea y los servicios de redes sociales en línea, el RMD establece disposiciones específicas sobre el contenido de sus condiciones generales de la contratación con el propósito de salvaguardar la posición de sus usuarios profesionales. En concreto, exige que publiquen sus condiciones generales de acceso, incluido un mecanismo alternativo de resolución de litigios, e impone que tales condiciones, incluidas las relativas a la fijación de precios, sean “equitativas, razonables y no discriminatorias”, lo que no implica establecer un derecho de acceso ni debe ser obstáculo para que estos guardianes de acceso puedan hacer frente a los contenidos ilegales y no deseados de conformidad con el Reglamento de Servicios Digitales. El artículo 6.11 RMD prevé específicamente que la Comisión valorará si las condiciones generales de acceso publicadas cumplen con esas exigencias.

           El considerando 62 RMD precisa que las consideraciones generales de acceso típicamente no cumplen esa exigencia cuando “conducen a un desequilibrio entre los derechos de los usuarios profesionales y las obligaciones que se les imponen, confieren a los guardianes de acceso una ventaja desproporcionada en relación con el servicio que prestan a los usuarios profesionales o suponen una desventaja para los usuarios profesionales que prestan servicios idénticos o similares a los que ofrecen los guardianes de acceso”. Seguidamente, enumera una serie de criterios que pueden ser relevantes para determinar la equidad de esas condiciones generales, que incluyen:  los precios o las condiciones de otros proveedores de tiendas de aplicaciones respecto de servicios idénticos o similares; los precios o las condiciones que el proveedor de la tienda de aplicaciones aplica a servicios similares o a diferentes tipos de usuarios finales; los precios o las condiciones que ese proveedor aplica por el mismo servicio en diferentes regiones geográficas; los precios o las condiciones que ese proveedor aplica respecto del mismo servicio que el guardián de acceso se presta a sí mismo.

         En lo que respecta al contenido de las condiciones generales, el RMD contempla específicamente la inclusión de un mecanismo alternativo de resolución de litigios, que exige que en todo caso esté situado en la Unión y que sea fácilmente accesible, imparcial, independiente y gratuito para los usuarios profesionales, sin perjuicio de que tengan que asumir sus costes y puedan establecerse medidas para evitar su abuso. El considerando 62 RMD constata que tal mecanismo no afecta al derecho de los usuarios profesionales a solicitar una compensación ante las autoridades judiciales de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. Cabe entender que la existencia de ese mecanismo no menoscaba la posibilidad la posibilidad de que los usuarios profesionales ejerciten las acciones que consideren adecuadas ante los órganos judiciales competentes.

11. Condiciones de terminación de los servicios

         El artículo 6.13 RMD prohíbe a los guardianes de acceso establece condiciones generales para poner fin a la prestación del servicio que sean desproporcionadas y les impone la obligación de garantizar que las condiciones para la resolución puedan ejercerse sin dificultades indebidas. Estas obligaciones tratan de eliminar posibles obstáculos al ejercicio por los usuarios profesionales y finales de su derecho a elegir libremente los servicios básicos de plataforma que utilizan, estableciendo como criterio general que darse de baja de un servicio no debe ser más complicado que darse de alta en ese mismo servicio (cdo. 63).

III. Interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración

            El artículo 7 RMD establece obligaciones específicas respecto de los guardianes de acceso que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que se enumeren en su decisión de designación como guardianes de acceso. Cabe recordar que conforme a lo dispuesto en la Directiva 2018/1972 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas (incorporada en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones) los servicios de comunicaciones interpersonales se subdividen entre los “basados en numeración” y los “independientes de la numeración”. Los primeros son aquellos que conectan o permiten comunicaciones con recursos de numeración pública asignados (números de los planes de numeración nacional o internacional), mientras que los segundos son los que no conectan o no permiten la comunicación con tales recursos (puntos 72 y 73 del Anexo II de la LGT), sin que la mera utilización de un número en tanto que identificador se considere que equivale a su utilización para conectar a estos efectos. Solo los primeros se considera que se benefician de la participación en un ecosistema interoperable garantizado públicamente, lo que se proyecta sobre el mayor volumen de obligaciones a que quedan sujetos. Los segundos se encuentran sometidos a un régimen menos gravoso, limitado a las obligaciones que el interés público exige que sean aplicables a todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales (cdo. 17 de la Directiva 2018/1972).

       Para incrementar la disputabilidad en lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración, el artículo 7 RMD establece obligaciones para que los guardianes de acceso hagan que las funcionalidades básicas de sus servicios de ese tipo -como los mensajes de texto de extremo a extremo o el intercambio de imágenes, mensajes de voz, vídeos y otros archivos que se adjunten a la comunicación de extremo a extremo- sean interoperables con los otros proveedores que ofrezcan o tenga intención de ofrecer tales servicios en la Unión. Para ello, los guardianes de acceso deberán proporcionar las interfaces técnicas necesarias o soluciones similares que faciliten la interoperabilidad, previa solicitud y de forma gratuita. Además, se obliga a los guardianes de acceso a publicar una oferta de referencia que establezca los detalles técnicos y las condiciones generales de interoperabilidad con sus servicios. El apartado 2 del artículo 7 detalla los plazos en los que los guardianes de acceso deberán cumplir con estas obligaciones, que en algunos casos es de cuatro años desde su designación como tales. Así sucede con las llamadas de voz y videollamadas de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales y entre un chat en grupo y un usuario final individual. Se trata, además, de plazos que excepcionalmente pueden ser prorrogados por la Comisión si el guardián de acceso demuestra que la prórroga es necesaria para garantizar la interoperabilidad efectiva y para mantener el nivel de seguridad exigido.

             De conformidad con el artículo 8.2 RMD la posibilidad de que la Comisión adopte un acto de ejecución en el que se especifiquen las medidas que deberá aplicar el guardián de acceso va referida tanto a las obligaciones establecidas en el artículo 6 como en el artículo 7. Además, en virtud del artículo 46.1.c) RMD, la Comisión puede adoptar actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones pormenorizadas para la aplicación de los aspectos operativos y técnicos con vistas relativos a la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.