sábado, 18 de junio de 2022

Los proveedores de servicios de intermediación de datos en el nuevo Reglamento de Gobernanza de Datos

 

El Reglamento (UE) 2022/868 de Gobernanza de Datos, que será aplicable a partir del 24 de septiembre de 2023 (art. 38), pretende mejorar las condiciones para el intercambio de datos en sentido amplio -personales y no personales- en el mercado interior, mediante el establecimiento de un marco normativo -subordinado al acervo ya existente, en particular, en materia de datos personales- que incremente la confianza en relación con el acceso, control, intercambio, utilización y reutilización de datos. Pretende facilitar el intercambio y la puesta en común de datos contribuyendo a la creación de espacios comunes europeos de datos en ámbitos específicos, mediante la fijación de ciertas bases de gobernanza que aseguren “unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos”, de modo que las empresas compitan “en la calidad de los servicios que ofrecen y no en la cantidad de datos que controlan” (cdo. 2). En este contexto, el desarrollo de “ecosistemas” que permitan el acceso de cualquier tipo de empresa en condiciones no discriminatorias a grandes cantidades de datos, al margen del control de los operadores dominantes, adquiere singular relevancia. Una de las novedades más significativas del Reglamento es la introducción en el Derecho de la Unión de una nueva categoría, denominada “proveedores de servicios de intermediación de datos”, cuya actividad queda sometida a un régimen de notificación, así como a un conjunto elaborado de condiciones en la prestación de sus servicios, vinculado a un marco de supervisión específico. La delimitación de esta nueva categoría de prestadores, así como el ámbito espacial de aplicación y el contenido de su marco regulador, revisten especial interés.

 

I. Contexto de la regulación de los servicios de intermediación de datos: contenido del Reglamento de Gobernanza de Datos y definiciones básicas

Antes de abordar esas cuestiones resulta adecuada una referencia al contexto en el que se enmarca la regulación de los servicios de intermediación de datos, contenida básicamente en el Capítulo III (arts. 10 a 15) del Reglamento (UE) 2022/868. En síntesis, este instrumento, al margen también de los aspectos relativos a las autoridades competentes en estas materias y la creación de un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos (arts. 26 a 30), regula otros tres grupos de cuestiones. En primer lugar, la reutilización de ciertas categorías de datos protegidos (por motivos de confidencialidad, propiedad intelectual o protección de datos personales) en poder de organismos del sector público (arts. 3 a 9), complementando a la Directiva (UE) 2019/1024 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, así como la normativa sectorial existente. En segundo lugar, la posibilidad de que los Estados miembros adopten disposiciones relativas a la “cesión altruista de datos” (es decir, sin ánimo de obtener una gratificación que exceda de la compensación de costes y realizada con objetivos de interés general), incluyendo el marco para la inscripción voluntaria en un registro de las entidades que recojan y traten tales datos y la previsión de un formulario europeo de consentimiento (arts. 16 a 25). Además, el Reglamento regula ciertos aspectos del acceso y transferencia internacionales de datos no personales (art. 31).

Presupuesto para aproximarse al régimen de los proveedores de servicios de intermediación de datos es el manejo de ciertas definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/868. En la línea de otros actos de la llamada Estrategia Europea de Datos, se define con gran amplitud el término “datos”, como “toda representación digital de actos, hechos o información, así como su recopilación, incluso como grabación sonora, visual o audiovisual”. Por consiguiente, el término abarca tanto los “datos personales”, definidos por remisión al artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), como los no personales, que son el resto. También se define por remisión al artículo 4.2 RGPD, el término “tratamiento” cuando se utiliza respecto a datos personales, mientras que cuando va referido a datos no personales, la remisión se hace al artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2018/1807 relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea, que, como es conocido, reproduce básicamente el artículo 4.2 RGPD pero en relación con las operaciones efectuadas sobre datos no personales.

Con respecto a los sujetos implicados en las actividades de intermediación de datos, al margen de los prestadores de tales servicios, que serán objeto de análisis diferenciado, y de los “interesados”, categoría específica del ámbito de los datos personales y que se define también por remisión al artículo 4.1 RGPD, cabe destacar las categorías de “titular de datos” y “usuario de datos”, habida cuenta de que son los sujetos entre los que se intercambian datos en el marco de los servicios de intermediación objeto del nuevo Reglamento. Precisamente, el término “intercambio de datos” se define como “la facilitación de datos por un interesado o titular de datos a un usuario de datos, directamente o a través de un intermediario y en virtud de un acuerdo voluntario o del Derecho de la Unión o nacional, con el fin de hacer un uso en común o individual de tales datos, por ejemplo, mediante licencias abiertas o mediante licencias comerciales de pago o gratuitas” (art. 2.10 Reglamento (UE) 2022/868). El término “titular de datos” hace referencia a toda persona jurídica o persona física (siempre que no sea el propio interesado con respecto a los datos en cuestión), que tenga derecho a conceder acceso a determinados datos o a compartirlos (art. 2.8 Reglamento (UE) 2022/868). Por “acceso” se entiende toda utilización de datos de conformidad con unos requisitos específicos de carácter técnico, jurídico u organizativo, sin que ello implique necesariamente su transmisión o descarga de los datos (art. 2.13). Por su parte, el término “usuario de datos” comprende toda persona física o jurídica que tenga acceso legítimo a determinados datos y el derecho a usarlos con fines comerciales o no comerciales (art. 2.9).

 II. Interacción con la legislación sobre protección de datos personales

                Para valorar el significado del nuevo Reglamento resulta relevante destacar su subordinación a la legislación en materia de protección de datos personales, que se mantiene inalterada y que en caso de conflicto prevalece sobre el nuevo instrumento. De su considerando 4 y de su artículo 1.3, resulta que el Reglamento (UE) 2022/868 debe entenderse sin perjuicio del marco normativo preexistente en materia de protección de datos personales, en particular, de lo dispuesto en el RGPD y en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, así como de las normas correspondientes del Derecho nacional. Este marco resulta de aplicación cuando se trata de conjuntos de datos personales y no personales que se encuentren inextricablemente ligados.

En consecuencia, el nuevo Reglamento no afecta a la exigencia de cumplir respecto de los datos personales los principios y demás normas relativas a su tratamiento establecidos, en particular, en el RGPD, incluyendo la exigencia de que el tratamiento sea conforme con alguna de las bases para su licitud establecidas en el RGPD y respete el conjunto de derechos de los interesados y las demás previsiones del RGPD. En los términos de su artículo 1.3, el Reglamento (UE) 2022/868 “no crea una base jurídica para el tratamiento de datos personales ni afecta a ninguna obligación ni derecho establecidos” en el marco normativo previo en materia de protección de datos personales. Por consiguiente, cuando se trata de intercambios de datos personales, en las situaciones típicas, el cumplimiento de lo dispuesto en el RGPD resultará presupuesto para que el titular de datos personales tenga derecho a conceder acceso a los mismos y para que el usuario de datos personales tenga acceso legítimo a los mismos, a los efectos del Reglamento (UE) 2022/868. Asimismo, cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos sean responsables o encargados del tratamiento de datos a los efectos del RGPD quedan plenamente sometidos a sus normas.

III. Delimitación de los proveedores de servicios de intermediación de datos

                El acervo comunitario regulador de las actividades en línea ha ido unido a la adopción de normas respecto de categorías de servicios de intermediación muy dispares, objeto de delimitación específica en el instrumento normativo correspondiente. Baste pensar, entre otras, en las normas sobre intermediarios de la Directiva sobre el comercio electrónico (o de la próxima Ley de Servicios Digitales de la Unión), la categoría de “servicios de intermediación en línea” del Reglamento 2019/1150 (y de la Propuesta de Ley de Mercados Digitales de la Unión), la Directiva (UE) 2018/1808 sobre servicios de comunicación audiovisual y la imposición de obligaciones específicas a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, o el artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor en el mercado único digital y su regulación de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Un primer rasgo que llama la atención de la categoría “servicio de intermediación de datos”, como elemento determinante de los prestadores que quedan sometidos al régimen del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/868, es su compleja delimitación.

El término “servicio de intermediación de datos” aparece definido en el artículo 2.11 del Reglamento (UE) 2022/868, que consta de dos partes, la definición en sentido propio y la relación de una serie de servicios que quedan excluidos de la misma. Con posterioridad, el artículo 10 detalla los servicios de intermediación de datos cuya prestación queda sometida al régimen del mencionado Capítulo III. Además, los considerandos 20 a 31 incorporan precisiones relevantes a este respecto.

Conforme al primer inciso del artículo 2.11, esta categoría incluye: “todo servicio cuyo objeto sea establecer relaciones comerciales para el intercambio de datos entre un número indeterminado de interesados y titulares de datos, por una parte, y usuarios de datos, por otra, a través de medios técnicos, jurídicos o de otro tipo”. Componentes básicos de la definición son que presupone el establecimiento de relaciones comerciales y el carácter de mera intermediación del servicio, en la medida en que va referido al intercambio de datos entre otras partes, interesados y titulares, de un lado, y usuarios, de otro. Además, el primer párrafo del artículo 2.11 aclara que esa categoría incluye los servicios destinados al ejercicio de los derechos de los interesados en relación con los datos personales, como es el caso de servicios para incrementar el control de las personas sobre sus datos, ayudando al ejercicio de sus derechos, por ejemplo, respecto de la concesión y retirada del consentimiento, el acceso a sus datos, así como su rectificación, supresión o portabilidad. Ejemplos representativos de otros tipos de servicios que pretenden quedar comprendidas en esa categoría son los llamados mercados de datos, en los que el intermediario pone datos a disposición de terceros, o los que prestan facilitadores de ecosistemas que permiten el intercambio de datos abiertos a todos los interesados, así como los que se basan en la creación colectiva de conjuntos de datos mediante su puesta en común para conceder licencias de utilización a terceros (cdo. 28). La condición de intermediarios de los proveedores de estos servicios implica su neutralidad respecto de los datos intercambiados entre los titulares de datos o los interesados y los usuarios de datos, de modo que dichos proveedores no deben usar los datos intercambiados para ningún otro fin (cdo. 33).

El artículo 2.11 del Reglamento (UE) 2022/868 complementa esa definición con la precisión de que una serie de servicios que quedan excluidos de la misma. La primera exclusión va referida a “los servicios que obtengan datos de titulares de datos y que los agreguen, enriquezcan o transformen con el fin de añadirles un valor sustancial y concedan licencias a los usuarios de datos para la utilización de los datos resultantes, sin establecer una relación comercial entre los titulares de datos y los usuarios de datos” (art. 2.11.a). En la medida en que el establecimiento de una relación comercial de ese tipo se configura como presupuesto de la inclusión en el concepto, se trata de una exclusión que parece tener básicamente un valor ilustrativo. El no estar destinados al establecimiento de relaciones comerciales resulta también determinante de que no se consideren servicios de intermediación de datos a estos efectos los repositorios relativos la reutilización en abierto de datos de investigación científica (cdo. 29). Además, se excluyen de manera expresa los servicios de intermediación de contenido protegido por derechos de autor (art. 2.11.b), de modo que queda claro que la nueva normativa no resulta en principio de aplicación con respecto a actividades como las que son propias de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos a los efectos de la Directiva (UE) 2018/1808 o los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea del artículo 17 de la Directiva 2019/790. Además, el artículo 2.11.c) establece que quedan excluidos los servicios utilizados por un único titular de datos para permitir la utilización de los datos que obren en su poder, o los utilizados por múltiples personas jurídicas en un grupo cerrado, mencionando expresamente los utilizados en las relaciones con proveedores o con clientes, así como los servicios cuyo objetivo principal es garantizar las funcionalidades de los objetos conectados en el marco llamado Internet de las cosas.

A la luz de la redacción del artículo 10, para que la prestación de un servicio de intermediación de datos que sujeto al régimen del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/868 es preciso que se trate de uno de los “siguientes servicios”: a) servicios de intermediación entre los titulares de datos y los potenciales usuarios de datos, incluida la facilitación de los medios para habilitar dichos servicios; b) servicios de intermediación entre los interesados que deseen facilitar sus datos personales o las personas físicas que deseen facilitar datos no personales y los potenciales usuarios de datos; y c) incluida la facilitación de los medios técnicos o de otro tipo necesarios para habilitar dichos servicios, y, en particular, posibilitar el ejercicio de los derechos de los interesados previstos en el Reglamento (UE) 2016/679; y c) servicios de cooperativas de datos. La segunda de estas categorías incluye de manera expresa la prestación de servicios que posibilitan el ejercicio por los interesados de sus derechos en virtud del RGPD. Por su parte, los servicios de cooperativas de datos aparecen definidos en el artículo 2.15, y son aquellos “ofrecidos por una estructura organizativa constituida por interesados, empresas unipersonales o pymes (…)”, cuyos objetivos principales son prestar asistencia a sus miembros en el ejercicio de sus derechos respecto a determinados datos, intercambiar opiniones sobre las condiciones del tratamiento de sus datos y negociar los términos de permisos para el tratamiento de datos no personales y de su consentimiento respecto de datos personales. En todo caso, el nuevo instrumento recuerda que los derechos de los interesados con respecto a los datos personales que les conciernen en virtud del RGPD son derechos personales e irrenunciables (cdo. 31).

                El mero suministro de herramientas técnicas para el intercambio de datos no se considera la prestación de un servicio de intermediación, lo que determina que, en principio, queden al margen de esta categoría los servicios de almacenamiento en la nube, de análisis, el software de intercambio de datos, los navegadores, o los servicios de correo electrónico. Esta conclusión se impone en la medida en que tales servicios de limiten al suministro de herramientas técnicas para el intercambio de datos, sin que se establezca una relación comercial entre titulares de datos y usuarios de datos, ni el proveedor de servicios obtenga información sobre el establecimiento de relaciones comerciales con el fin de intercambiar datos (cdo. 28 Reglamento (UE) 2022/868). Cuando una entidad ofrezca servicios diversos, el Reglamento (UE) 2022/868 solo resulta de aplicación a las actividades que se refieren directamente a la prestación de servicios de intermediación de datos, si bien el Reglamento, para evitar conflictos de intereses, exige la separación estructural entre el servicio de intermediación de datos, que deberá prestarse a través de una entidad jurídica independiente, y cualquier otro servicio prestado (cdo. 33).

IV. Ámbito de aplicación espacial de la normativa de la Unión y determinación del régimen aplicable

                Aunque formulado sin la claridad deseable en su articulado, el criterio determinante de la aplicación territorial de las normas del Reglamento (UE) 2022/868 relativas a la prestación de servicios de intermediación de datos es el ofrecimiento de tales servicios en la Unión. Al respecto, con carácter meramente indicativo, el considerando 42 se limita a señalar que debe averiguarse si hay constancia de que el proveedor tiene la intención de ofrecer servicios de intermediación a personas de uno o varios Estados miembros, sin que resulte suficiente para ello la mera accesibilidad en la Unión de su sitio web o el uso de una lengua comúnmente utilizada en el tercer país en el que el proveedor de servicios de intermediación de datos esté establecido. Por el contrario, como factores que sí pueden resultar relevantes a efectos de apreciar el ofrecimiento de servicios en la Unión se mencionan el empleo por el proveedor de una lengua o una moneda de uso común en uno o varios Estados miembros, con la posibilidad de encargar servicios en esa lengua, o la mención de usuarios situados en la Unión.

                Habida cuenta de este ámbito territorial, que determina la aplicabilidad de las normas sobre servicios de intermediación de datos también a prestadores de tales servicios que no estén establecidos en un Estado miembro, el Reglamento presta especial atención a las exigencias tendentes a tratar de asegurar su aplicación efectiva a tales proveedores. Por eso, obliga a los prestadores que sin estar establecidos en un Estado miembro ofrezcan estos servicios en la Unión a designar un representante legal -que debe ser una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro- mediante un mandato expreso para actuar en su nombre en lo relativo a las obligaciones que el Reglamento impone. El representante legal está obligado a cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros y a demostrar “de forma exhaustiva, previa solicitud,” las medidas adoptadas por el prestador para garantizar el cumplimiento del Reglamento (art. 11.3). Ciertamente, la designación del representante legal se configura como un instrumento esencial para facilitar la supervisión, pudiendo las autoridades competentes dirigirse a ese representante en los procedimientos relativos al incumplimiento del Reglamento por parte del proveedor no establecido en la Unión.

Al margen de los aspectos relativos a la aplicación de la nueva normativa a prestadores de estos servicios no establecidos en un Estado miembro, el Reglamento introduce también ciertas normas tendentes a evitar la aplicación cumulativa a un mismo prestador de los regímenes de varios Estados miembros. El criterio de base a tales efectos es que “las actividades de un proveedor de servicios de intermediación de datos deben cumplir el Derecho nacional del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal” (cdo. 41).  Conforme al artículo 2.14, el establecimiento principal de una persona jurídica es el lugar de su administración central en la Unión, y debe determinarse de conformidad con criterios objetivos e implicar el ejercicio efectivo y real de las actividades de gestión (cdo. 41). Los prestadores de servicios de intermediación de datos no establecidos en un Estado miembros se consideran sometidos al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal (art. 11.3). Ese sometimiento va referido a las cuestiones específicas objeto del Reglamento, como la autoridad ante la que debe procederse a la notificación que impone.

El mencionado criterio de base aparece recogido en el artículo 11.2 del Reglamento (UE) 2022/868, según el cual: “(A) efectos del presente Reglamento, se considerará que un prestador de servicios de intermediación de datos establecido en más de un Estado miembro está sometido al ordenamiento jurídico del Estado miembro de su establecimiento principal, sin perjuicio del Derecho de la Unión que regula las acciones transfronterizas de indemnización por daños y perjuicios y los procedimientos conexos”. Cabe entender que resulta desafortunado el último inciso de la norma con su referencia específica al régimen aplicable en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios, tal vez pensando en el art. 82 RGPD que, por lo demás, como ha quedado ya dicho, no se ve afectado por el nuevo Reglamento. En realidad, el Reglamento (UE) 2022/868 -incluido su artículo 11- no debe en principio afectar a las normas reguladoras de las relaciones jurídico-privadas que no son objeto de ese Reglamento ni, por lo tanto, a la eventual aplicación de las reglas de Derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a esas cuestiones, incluidos -pero no solo- los aspectos relativos a las “acciones transfronterizas de indemnización por daños y perjuicios”.

V. Notificación

      El artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/868 exige a los proveedores de servicios de intermediación de datos la presentación de una notificación a la autoridad competente en la materia del Estado miembro de su establecimiento principal (o, en su defecto, del Estado miembro en el que se encuentre su representante legal). La notificación se concibe como una mera declaración de la intención de prestar servicios de intermediación de datos, completada únicamente con la información que exige el Reglamento (cdo. 39). Tras haber remitido esa notificación el proveedor puede iniciar la prestación de los servicios de intermediación de datos, eso sí, en todos los Estados miembros y no solo aquel ante cuya autoridad presenta la notificación (arts. 11. 4 y 5). El sistema de requisitos diseñado no exige ninguna decisión o acto administrativo expreso por parte de la autoridad competente de cara a la prestación de los servicios (cdo. 38).

          La información que debe incluir el proveedor de servicios de intermediación de datos en la notificación aparece detallada en el apartado 6 del artículo 11, e incluye, entre otros extremos: a) nombre; b) naturaleza y forma jurídica, estructura de propiedad, filiales pertinentes y, eventualmente, número de registro en caso inscripción en un registro mercantil u otro registro público nacional similar; c) dirección de su establecimiento principal en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en otro Estado miembro, o dirección de su representante legal; d)sitio web público en el que se recoja información sobre el proveedor; e) personas de contacto y datos de contacto; f) descripción de su servicio de intermediación de datos; g) fecha estimada de inicio de la actividad, si no coincide con la de notificación.

Si lo solicita el proveedor, la autoridad competente “expedirá, en el plazo de una semana desde que se presente la notificación de forma debida e íntegra, una declaración normalizada en la que se confirme que el proveedor de servicios de intermediación de datos ha presentado la notificación (…) y que esa notificación contiene la información enumerada en el apartado 6” (art. 11.8). 

VI. Condiciones de prestación de los servicios de intermediación de datos

           Fundamental en la regulación del régimen de los servicios de intermediación de datos es el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/868, que establece de manera detallada las condiciones a las que está sujeta su prestación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.9, el proveedor puede solicitar a la autoridad competente que confirme que cumple las condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos establecidas en el artículo 12. Una vez que reciba dicha confirmación, el proveedor podrá usar en sus comunicaciones, la denominación “proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión”, así como un logotipo común, que será diseñado por la Comisión para facilitar la fácil identificación de estos proveedores. Además, corresponde a las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos controlar y supervisar el cumplimiento de estas condiciones.

           En síntesis, las condiciones que impone el artículo 12 son las siguientes. En primer lugar, se exige a los proveedores que presten los servicios de intermediación de datos a través de una persona jurídica distinta y se les prohíbe utilizar los datos en relación con los que presten sus servicios para fines diferentes de su puesta a disposición de los usuarios de datos (art. 12. a). En relación con las condiciones contractuales de prestación de los servicios, se prohíbe que se hagan depender de la utilización por el titular o el usuario de datos de otros servicios prestados por el mismo proveedor o una entidad relacionada con él (12.b). Además, los proveedores deben velar por que el acceso a sus servicios -incluido las condiciones en las que se presta- sea “equitativo, transparente y no discriminatorio”, tanto para los interesados como para los titulares y los usuarios de datos (art. 12.f). Se limita el uso que los proveedores pueden hacer de los datos que recojan sobre cualquier actividad de una persona física o jurídica a efectos de la prestación de su servicio de intermediación, que debe limitarse al desarrollo de ese servicio, incluida la eventual detección de fraudes o para fines de ciberseguridad, y deben a disposición de los titulares de datos, previa petición (art. 12.c). Con respecto al formato de los datos, se prevé que los proveedores deben intercambiarlos en el mismo formato en el que los reciban del interesado o del titular, permitiendo solo su conversión en formatos específicos solo en determinadas circunstancias -como para mejorar la interoperabilidad- y ofreciendo a los interesados o a los titulares de datos una posibilidad de exclusión en relación con dichas conversiones, salvo excepciones (art. 12.d). La posibilidad de ofertar herramientas y servicios específicos adicionales -como almacenamiento temporal, conversión, anonimización o seudonimización- a los titulares de datos o los interesados para facilitar el intercambio, requiere que tales herramientas y servicios solo se utilicen previa solicitud o aprobación expresas del titular de datos o del interesado (art. 12.e). Los proveedores deben disponer de procedimientos para impedir prácticas fraudulentas o abusivas en relación con el acceso a datos a través de sus servicios (como, por ejemplo, la eventual exclusión de ciertos usuarios), así como aplicar las medidas adecuadas para impedir el acceso a datos no personales o su transferencia cuando dicho acceso o transferencia sean ilícitos (art. 12.g y j). Los proveedores deben asegurarse en caso de insolvencia la continuidad razonable de la prestación de sus servicios y, eventualmente, la recuperación de datos por los titulares y usuarios y el ejercicio de sus derechos por los interesados (art. 12.h). Los proveedores deben adoptar medidas adecuadas para para garantizar la interoperabilidad con otros servicios de intermediación de datos, entre otros, mediante normas abiertas de uso común en el sector en el que operen (art. 12.i). Deben también los proveedores informar sin demora a los titulares de datos en caso de transferencia, acceso o utilización no autorizados de sus datos no personales; así como adoptar medidas de seguridad en relación con su almacenamiento, tratamiento y transmisión, con especial referencia a la información sensible desde el punto de vista de la competencia (arts. 12.k y l). Cuando se trate de servicios ofrecidos a los interesados facilitando el ejercicio de sus derechos, los proveedores deben actuar “en el mejor interés” de los interesados, informándoles y asesorándoles antes de que presente su consentimiento (arts. 12.m). Cuando los proveedores proporcionen herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso de los titulares de datos, deben especificar, cuando corresponda, el el tercer país en el que se pretenda usar los datos y proporcionar a los interesados herramientas para otorgar y para retirar su consentimiento, y a los titulares, herramientas tanto para conceder y para retirar sus permisos (art. 12.n). Por último, los proveedores deben conservar un registro de su actividad de intermediación (art. 12.o)

VII. Supervisión

            Habida cuenta de las funciones relacionadas con el procedimiento de notificación y del alcance de los requisitos impuestos a los proveedores, lo que se vincula con la supervisión del cumplimiento de estas normas, la designación por los Estados miembros como autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) 2022/868 y sus competencias de supervisión en este ámbito adquieren especial relevancia (arts. 13 y 14; además, los requisitos de esas autoridades y ciertas cuestiones procedimentales se regulan en los artículos 26 y 28). Se permite que las autoridades responsables de la protección de datos sean consideradas por los Estados miembros como autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) 2022/868. En caso de que lo sean otras autoridades, su actuación debe tener lugar sin perjuicio de las facultades y competencias de supervisión de las autoridades responsables de la protección de datos con arreglo al RGPD (cdo. 4 Reglamento (UE) 2022/868).

           Entre las facultades que se atribuyen a las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos, figuran la imposición de sanciones administrativas disuasorias, incluyendo multas coercitivas; la suspensión de la prestación del servicio de intermediación de datos, así como el cesa de su prestación en caso de infracciones graves o reiteradas (art. 14.4). Con respecto al régimen de sanciones, debe estarse también a lo dispuesto en el artículo 34.

A la luz del riguroso régimen de requisitos establecido en el Reglamento, que contrasta con el marco de prestación de este tipo de servicios en otros ordenamientos, revestirá especial trascendencia la aplicación efectiva a quienes sin estar establecidos en la Unión pretendan prestar este tipo de servicios, entre otros, a quienes se encuentran en sus Estados miembros. En todo caso, las dificultades de control de los prestadores de servicios no establecidos en un Estado miembro que ofrezcan sus servicios, entre otros, en algún o algunos Estados miembros hace aconsejable que en el diseño de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento se recurran a medidas cuya eventual ejecución pueda tener lugar con independencia de la existencia de un representante legal (que puede no haber sido designado) y de la eventual cooperación de autoridades de terceros Estados (por ejemplo, para hacer efectivas eventuales multas coercitivas). 

En este contexto adquieren singular importancias las medidas consistentes en impedir o restringir el acceso desde la UE (o alguno de sus Estados miembros) a los servicios ofrecidos por el proveedor en cuestión. El artículo 14.5 de Reglamento (UE) 2022/868 contempla que en situaciones de este tipo la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para suspender la prestación del servicio de intermediación. En todo caso, la prestación del servicio puede estar teniendo lugar y ser perfectamente lícita en terceros Estados, de modo que en la práctica esa suspensión se debería traducir básicamente en medidas que bloqueen el acceso a esos servicios desde el territorio de la UE.