jueves, 28 de abril de 2022

Inaplicación del criterio de origen a las obligaciones de las plataformas digitales de comunicar información tributaria de sus usuarios

 

Habida cuenta de que el artículo 1(5)(a) de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) prevé que ese instrumento “no se aplicará a la fiscalidad”, el criterio de mercado interior o principio de origen establecido en su artículo 3, no resulta de aplicación a normas tributarias de los Estados miembros que imponen a prestadores de servicios de la sociedad de la información, so pena de multa, obligaciones de facilitar información sobre sus usuarios con el fin de identificar a los sujetos pasivos de un impuesto. Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia al rechazar en su sentencia de ayer en el asunto C674/20, Airbnb Ireland, EU:C:2022:303, el criterio de Airbnb Ireland de que el mencionado artículo 1(5)(a) debe ser objeto de una interpretación estricta, lo que le permitiría oponerse a que le fuera aplicable la normativa belga en cuestión al suponer una restricción contraria al criterio de mercado interior del artículo 3 de la Directiva. El que la concreta disposición vaya dirigida a prestadores de servicios de la sociedad de la información que desempeñan un papel de intermediario no impide apreciar que la información cuya transmisión se impone es indisociable de la normativa fiscal, por su relevancia para identificar al sujeto pasivo y la base imponible del impuesto (apdo. 33 de la sentencia), de modo que queda comprendida en la exclusión del artículo 1(5)(a). El Tribunal establece también que una normativa de ese tipo no es contraria a la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE (apdos. 39 a 49). Con respecto a la práctica de nuestro Tribunal Supremo en un ámbito próximo cabe recordar lo siguiente.

miércoles, 27 de abril de 2022

Plataformas para compartir contenidos en línea: el artículo 17 de la Directiva 2019/790 y la futura Ley de Servicios Digitales

 

No ha constituido una sorpresa que en su esperada sentencia de ayer en el asunto Polonia / Parlamento y Consejo, C401/19, EU:C:2022:297, el Tribunal de Justicia haya desestimado el recurso de anulación contra el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. Cabe recordar que se trata de la norma que establece el régimen especial de responsabilidad en relación con el uso de contenidos protegidos por derechos de autor y derechos conexos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. [Acerca del contenido de esta norma, de su transposición en España mediante el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de su interpretación conforme a la Guía elaborada por la Comisión y de los antecedentes de este asunto, cabe remitirse a reseñas anteriores aquí, aquí, aquí y  aquí]. La nueva sentencia será una referencia obligada para la aplicación futura de la norma y deberá ser tenida muy en cuenta en relación con aspectos como la configuración y alcance de las herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos para el control de los contenidos que los usuarios pretenden cargar con base en el apartado 4 del mencionado artículo 17. En particular, se destaca, a partir de los dispuesto en sus apartados 7 –que impone una obligación de resultado- y 9,  la exclusión de las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse (apdos. 77 a 85 de la sentencia), lo que condiciona la configuración de los sistemas de filtrado y el funcionamiento de los mecanismo de control admisibles (apdos. 86 a 97 de la sentencia). Ahora bien, lo cierto es que, a la luz ya de la jurisprudencia previa del Tribunal, la  aportación de la sentencia de cara a la interpretación de los aspectos más complejos del artículo 17, como la concreción precisa de las obligaciones de las plataformas respecto de los contenidos cargados por sus usuarios establecidas en su apartado 4, es limitada.

viernes, 8 de abril de 2022

Precisiones sobre la perfección de los contratos en línea

 

               En virtud del artículo 98.2 TRLGDCU, presupuesto para que un consumidor quede obligado por un contrato celebrado por medios electrónicos que implique para él obligaciones de pago es que cuando el pedido se hace activando un botón o similar, el mismo se etiquete “de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de realizar un pago al empresario”. Esta disposición incorpora de manera casi literal el artículo 8 de la Directiva 2011/83. La sentencia del Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Fuhrmann-2, C-249/21, EU:C:2022:269, tiene el interés de interpretar por primera vez esa exigencia, y de hacerlo además en relación con la práctica de una conocida plataforma en el sector turístico. El litigio principal va referido a la demanda entre un hotel y el consumidor que había reservado habitaciones en el mismo mediante la plataforma. La cuestión controvertida es precisamente si el modo de realizar la reserva a través de la plataforma satisface la exigencia de indicar que ello implica la obligación de realizar un pago a los efectos del artículo 8 de la Directiva 2011/83 (art. 98.2 TRLGDCU), como presupuesto para el éxito de la demanda del hotel contra el consumidor que realizó la reserva a través de la plataforma pero no se presentó en el hotel. En concreto, se analiza si es suficiente para la celebración del contrato de alojamiento entre el hotel (demandante) y la consumidora demandada, el que ésta, después de seleccionar las fechas y el tipo de habitación que le interesaban, así como facilitar sus datos, pulsara sobre el botón etiquetado por la plataforma como “Completa la reserva”. Las dudas al respecto se vinculaban con si al valorar la falta de ambigüedad de un etiquetado de ese tipo resulta apropiado tener en cuenta no solo el contenido del botón en cuestión sino también las circunstancias que rodean el proceso de pedido o de reserva.

jueves, 7 de abril de 2022

La ejecución en la UE de sentencias de terceros Estados tras el asunto H Limited

 

        El amplio alcance de la libre circulación de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el seno de la UE con base en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) puede facilitar indirectamente la ejecución en los Estados miembros de las resoluciones judiciales de terceros Estados, en la medida en que permite eludir el exequátur o procedimiento equivalente al que se subordina la ejecución de la resolución del tercer Estado (por ejemplo, en España, en ausencia de convenio internacional que disponga otra cosa, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/2015), cuando previamente se ha obtenido en otro Estado miembro un auto con fuerza ejecutiva fundado en la resolución del tercer Estado. La circunstancia de que la resolución del Estado miembro tenga como objeto la declaración de ejecutividad de una sentencia de un tercer Estado no excluye su calificación como “resolución”  de un Estado miembro a los efectos de los artículos 2 y 39 del Reglamento, de modo que gozará también de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros, lo que abre la posibilidad en las situaciones típicas de prescindir de la necesidad de tramitar el exequátur respecto de la resolución del tercer Estado. En concreto, en el litigio principal en el asunto H Limited, C-658/20, EU:C:2022.264, sobre el que el Tribunal de Justicia ha pronunciado su sentencia hoy, una entidad financiera había obtenido un auto de requerimiento de pago, mediante el que la High Court inglesa condenó a una persona física residente en Austria (y, según parece, sin ningún nexo evidente con el Reino Unido, nota a pie 37 de las conclusiones del Abogado General), a abonar ciertas cantidades en ejecución de dos sentencias dictadas por tribunales jordanos por las que se condenó a la persona en cuestión a pagar el saldo deudor de dos préstamos. El criterio del Tribunal de Justicia conduce a dotar de fuerza ejecutiva en Austria (y los demás Estados miembros) –dejando, obviamente, a salvo lo dispuesto en los arts. 45 y 46 RBIbis y la eventual denegación de su eficacia con base en alguno de esos motivos- al auto de requerimiento de pago de la High Court –al que resulta de aplicación por razones temporales todavía el RBIbis-, de modo que no sería preciso obtener la declaración de ejecutividad de las sentencias jordanas en Austria.

lunes, 4 de abril de 2022

Intermediación en la venta de entradas y derecho de desistimiento

 

             Conforme al artículo 16.l) de la Directiva 2011/83 –incorporado de manera casi literal en el artículo 103.l) TRLGDCU-, queda excluido del derecho de desistimiento atribuido durante un periodo de catorce días a los consumidores en los contratos a distancia, “el suministro de… servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos”. Por lo tanto, la concreción del alcance de esta excepción resulta de singular relevancia en relación con la comercialización en línea de entradas de, entre otros, espectáculos culturales o eventos deportivos. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto CTS Eventim, C-96/21, EU:C:2022:238, aborda en qué medida pueden beneficiarse de la excepción quienes a través de Internet comercializan entradas en nombre propio pero por cuenta del organizador de la actividad. Incluye aportaciones relevantes acerca de la caracterización a esos efectos de los contratos de prestación de servicios, del fundamento de la excepción y de las circunstancias que deben concurrir para que el intermediario pueda oponerla al consumidor que pretende desistir.