Habida cuenta de que el artículo 1(5)(a) de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) prevé que ese instrumento “no se aplicará a la
fiscalidad”, el criterio de mercado interior o principio de origen establecido
en su artículo 3, no resulta de aplicación a normas tributarias de los Estados
miembros que imponen a prestadores de servicios de la sociedad de la
información, so pena de multa, obligaciones de facilitar información sobre sus
usuarios con el fin de identificar a los sujetos pasivos de un impuesto. Así lo
ha establecido el Tribunal de Justicia al rechazar en su sentencia de ayer
en el asunto C‑674/20, Airbnb Ireland, EU:C:2022:303,
el criterio de Airbnb Ireland de que el mencionado artículo 1(5)(a) debe ser
objeto de una interpretación estricta, lo que le permitiría oponerse a que le
fuera aplicable la normativa belga en cuestión al suponer una restricción
contraria al criterio de mercado interior del artículo 3 de la Directiva. El que la concreta disposición vaya dirigida
a prestadores de servicios de la sociedad de la información que desempeñan un
papel de intermediario no impide apreciar que la información cuya transmisión
se impone es indisociable de la normativa fiscal, por su relevancia para
identificar al sujeto pasivo y la base imponible del impuesto (apdo. 33 de la sentencia), de
modo que queda comprendida en la exclusión del artículo 1(5)(a). El Tribunal
establece también que una normativa de ese tipo no es contraria a la libre
prestación de servicios del artículo 56 TFUE (apdos. 39 a 49). Con respecto a
la práctica de nuestro Tribunal Supremo en un ámbito próximo cabe recordar lo
siguiente.