viernes, 5 de noviembre de 2021

Real Decreto-ley 24/2021 y sociedad de la información (II): prestadores de servicios para compartir contenidos en línea

 

               El artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, publicado anteayer en el BOE, transpone el controvertido artículo 17 de la Directiva 2019/790, relativo al uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, actualmente objeto de un recurso de anulación planteado por Polonia ante el Tribunal de Justicia (asunto C-401/19), al que ya me referí aquí. Además, como es conocido la Comisión Europea aprobó hace unos meses sus “Orientaciones” sobre el mencionado artículo 17 (aquí). A la espera de la trascendental sentencia del Tribunal de Justicia, el contenido del artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021 presenta una limitada aportación, habida cuenta de que opta básicamente por la reproducción casi literal del contenido del artículo 17 de la Directiva. No obstante, algunos aspectos sí revisten interés; en particular, dos añadidos del texto del Real Decreto-ley. Uno, sobre el aspecto clave del régimen de responsabilidad de los prestadores de esos servicios; otro, acerca del bloqueo de contenidos objeto de reclamación, con una redacción cuya compatibilidad con el derecho a la libertad de expresión y de información del artículo 11.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión puede resultar controvertida. Al igual que el resto del Libro Cuarto del Real Decreto-Ley 24/2021, su artículo 73 ha entrado en ya vigor (el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con su disp. final décima). 


I. Bloqueo de contenidos objeto de reclamación

               Ese segundo aspecto resulta de la inclusión en el apartado 10 del artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, al regular el mecanismo de reclamación que los prestadores de servicios deben establecer a disposición de sus usuarios en caso de conflicto sobre la inhabilitación del acceso a obras o prestaciones cargadas por ellos o sobre su retirada (y en el marco del cual los titulares de derechos pueden solicitar que se inhabilite el acceso a obras u otras prestaciones), de un inciso que no figura en la Directiva. En concreto, ese inciso añade lo siguiente: “Las obras y prestaciones que sean objeto del procedimiento de reclamación y recurso no se mantendrán accesibles en el servicio del prestador mientras se resuelva dicho procedimiento.” Después, el apartado 11 del artículo 73 prevé que las reclamaciones presentadas en el marco de ese mecanismo “se tramitarán en un plazo no superior a 10 días hábiles y las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas, esto es, sin intervención automatizada de robots u otros medios análogos.” Esta última previsión si se corresponde con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 17 de la Directiva.

Ciertamente, lo que básicamente añade el Real Decreto-ley 24/2021 es la afirmación de que los contenidos que sean objeto de ese procedimiento “no se mantendrán accesibles en el servicio del prestador mientras se resuelva dicho procedimiento”. Ahora bien, este añadido no puede interpretarse, frente a lo que se desprende de su tenor literal, en el sentido de que implique imposibilitar con carácter general el acceso de cualquier contenido objeto de una reclamación con carácter previo a la resolución de la misma. La Directiva prevé que las reclamaciones presentadas con arreglo a ese mecanismo –que con frecuencia lo serán por titulares de derechos frente a contenidos que se encuentran accesibles en los servicios- se tramitarán “sin dilación indebida”, precisamente, para proceder, en su caso, a inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos, tras el examen necesariamente por parte de personas.

El procedimiento regulado en el artículo 17.9 de la Directiva y en 73.10 del Real Decreto-ley 24/2021 debe interpretarse conjuntamente, por una parte, con la obligación del prestador –prevista en el apartado 4 de esas normas- de actuar  de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web y de hacer sus mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro; por otra, con la exigencia de que la cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dé lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, incluidos los supuestos en los que se beneficien de una limitación o excepción (art. 17.7 de la Directiva y art. 73.8 del Real Decreto-ley 24/2021).

En este sentido, en relación con la interpretación de estas normas en las mencionadas “Orientaciones” de la Comisión cabe leer:

Por consiguiente, a fin de garantizar en la práctica el cumplimiento del artículo 17, apartado 7, y de que no se vean afectadas las utilizaciones lícitas, incluidos los usos amparados por excepciones y limitaciones, cuando una carga coincida con un archivo específico facilitado por los titulares de derechos, el bloqueo automático —es decir, la prevención de la carga mediante el uso de tecnología— debe limitarse, en principio, a aquellas cargas que constituyan una infracción manifiesta….

Los contenidos que no sean manifiestamente infractores deben aparecer en línea cuando se carguen, con excepción de los contenidos designados por los titulares de derechos (cuando estén sujetos a un examen humano previo y rápido). Los prestadores de servicios deben informar sin demoras indebidas a los titulares de derechos de que los contenidos se han puesto en línea. Si los titulares de derechos se oponen, los prestadores de servicios deben llevar a cabo un examen humano rápido a posteriori para decidir rápidamente si los contenidos deben permanecer en línea o eliminarse. Los titulares de derechos deben manifestar su oposición mediante el envío de una notificación. La información facilitada de forma previa por los titulares de derechos debe tenerse en cuenta al evaluar si la notificación está lo suficientemente motivada.

El examen humano a posteriori debe permitir al prestador de servicios para compartir contenidos en línea adoptar una decisión basada en los argumentos presentados tanto por los titulares de derechos como por los usuarios. El contenido debe permanecer en línea durante el examen humano.

Si, como resultado del examen humano a posteriori y basándose en los argumentos presentados por los titulares de derechos y los usuarios, el prestador de servicios para compartir contenidos en línea decide finalmente desactivar o retirar el contenido cargado, debe informar lo antes posible al usuario y a los titulares de derechos pertinentes del resultado del examen. El usuario debe poder recurrir al mecanismo de solución extrajudicial de litigios previsto en el artículo 17, apartado 9.”

El procedimiento del artículo 79.10 del Real Decreto-ley no solo sirve para reclamaciones de usuarios cuyos contenidos han sido bloqueados sino también para las situaciones en las que los titulares de derechos solicitan que se inhabilite el acceso a obras u otras prestaciones suyas o que se retiren tales obras o prestaciones, de modo que complementa lo previstos en el artículo 17.4 de la Directiva y el artículo 73.4 del Real Decreto-ley 24/2021. Por eso, en su interpretación resultará preciso tomar en consideración que como se pone de relieve en las “Orientaciones” los únicos contenidos que deben estar indisponibles mientras se tramita ese procedimiento son aquellos que por ser manifiestamente infractores hayan sido bloqueados con base en el  artículo 17.4.b) de la Directiva (73.4.b) del Real Decreto-ley 24/2021), de conformidad con el artículo 17.7, así como los contenidos retirados a posteriori tras una notificación suficientemente motivada presentada por los titulares de derechos con arreglo al artículo 17.4.c) de la Directiva (art. 73.4.b) del Real Decreto-ley 24/2021), pero no cualesquiera “obras y prestaciones que sean objeto del procedimiento de reclamación y recurso”, pese al tenor literal en este sentido del artículo 73.10 del Real Decreto-ley 24/2011 que deberá interpretarse de conformidad con la Directiva y las exigencias derivadas de la Carta.

Conforme a lo previsto en el artículo 17.9 de la Directiva es en el marco de ese procedimiento, que debe tramitarse sin dilación, en el que debe tomarse la decisión sobre si los contenidos no afectados por lo dispuesto en el apartado 4 no se mantienen accesibles en el servicio, valorando si el titular de derechos que lo solicita justifica debidamente los motivos de su solicitud y procediendo a ponderar los derechos fundamentales implicados en tal decisión; típicamente, de un lado, el derecho a la libertad de expresión y de información; y, de otro, el derecho a la propiedad intelectual. Pretender que al margen de esa valoración y con carácter previo a la misma, es decir mientras se resuelve ese procedimiento los contenidos objeto de la reclamación deben dejar de estar accesibles en el servicio no resultaría compatible con el derecho a la libertad de expresión y de información del artículo 11.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, tal como el mismo debe ser ponderado con el derecho a la propiedad intelectual (sobre lo que resultan de indudable interés las mencionadas conclusiones del AG Saugmandsgaard Øe en el mencionado asunto Polonia/ Parlamento y Consejo, C-401/19, EU:C:2021:613, pendiente ante el Tribunal de Justicia).

Por lo demás, el artículo 17.9 de la Directiva dispone que los Estados miembros garantizarán además que se disponga de mecanismos de solución extrajudicial de litigios, sin perjuicio de los derechos de los usuarios de emplear otros recursos judiciales eficaces, incluido el acceso a un órgano jurisdiccional a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines. El artículo 73.12 del Real Decreto-ley 24/2021, se limita a prever que: “La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de mediación o arbitraje en los litigios relacionados con el acceso y retirada de obras por aplicación de este artículo”, lo que tiene también reflejo en el nuevo apartado 5.c) del artículo 194 LPI.

II. Régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea

               Es bien conocido que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 implica la introducción de un régimen especial frente al artículo 14 de la Directiva 2000/31. El régimen general establecido en la Directiva 2000/31 deja de aplicarse a la responsabilidad derivada del artículo 17 de la Directiva 2019/790.

A este respecto, cabe destacar que el artículo 73.4 del Real Decreto-ley 24/2021, después de establecer –reproduciendo el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790- las situaciones en las que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público,  añada el siguiente inciso no contenido en la Directiva.

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de derechos podrán ejercer las acciones legales dirigidas a reestablecer el daño patrimonial, tales como la acción de enriquecimiento injusto, en el caso de que, aunque los proveedores de servicios hayan hecho sus mayores esfuerzos para eliminar el contenido no autorizado, éste continúe siendo explotado por ellos, causando un perjuicio significativo a los titulares de derechos.

               En una primera valoración provisional, cabe fundadamente dudar de que tales acciones pudieran ejercitarse con éxito frente a un prestador de servicios de alojamiento que se beneficiara de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva 2000/31, como se refleja en la propia sentencia del Tribunal de Justicia YouTube y Cyando (véase en particular su apartado 26 en relación con las acciones ejercitadas en el litigio principal).

Lo anterior puede llevar también a dudar fundadamente de que el añadido reseñado sea compatible con la previsión en el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790 en el sentido de que cuando concurran las circunstancias ahí previstas los prestadores de servicios no serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público. Además, si tales acciones derivadas de otras normas de nuestro ordenamiento fueran compatibles con el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790, lo serían incluso aunque no se hubiera añadido ese inciso en el artículo 73.4 del Real Decreto-ley 24/2021 que no puede alterar el alcance de la exención de responsabilidad resultante de la Directiva.

Ahora bien, a este respecto puede resultar relevante volver sobre una reflexión que hice en una entrada previa, que reproduzco parcialmente a continuación. Un elemento relevante en relación con el artículo 17 de la  Directiva (UE) 2019/790 es que aunque su régimen se configura como especial respecto del establecido en el artículo 14 DCE, al que desplaza en el ámbito de la propiedad intelectual, en realidad el concepto “prestador de servicios para compartir contenidos en línea”, tal como se define en la Directiva (UE) 2019/790, parece englobar en ciertas situaciones prestadores de servicios de alojamiento que no se beneficiarían de la exención del artículo 14 DCE, al no limitarse a una prestación neutra de su servicio, como parece desprenderse de la definición del artículo 2.6 y del considerando 62 de la Directiva 2019/790. Es conocido que la limitación de responsabilidad del artículo 14 DCE solo opera en la medida en que los prestadores de servicios de alojamiento de datos se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C 236/08 a C 238/08, EU:C:2010:159, apdos. 114 y 120; de 12 de julio de 2011, L’Oréal, C-324/09, EU:C:2011:474, apdo. 113; y de 22 de junio de 2021, YouTube Cyando,  C 682/18 y C 683/18, EU:C:2021:503, apdos. 106 y 109).

               En el considerando 62 de la Directiva 2019/790, con respecto a los prestadores de servicios contemplados en su artículo 17, se dice expresamente que se trata de servicios que tienen como una de sus misiones principales “almacenar y permitir que los usuarios descarguen y compartan una gran cantidad de contenidos… con la finalidad de obtener beneficios de ello, bien directa o bien indirectamente, organizándolos y promocionándolos a fin de atraer una audiencia mayor, también mediante la introducción en ellos de categorías y de una promoción personalizada». Además, conforme a la definición del artículo 2.6, el prestador del servicio “organiza y promociona con fines lucrativos” la gran cantidad de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios. En consecuencia, cabría sostener que la exigencia de limitarse a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus usuarios, no es exigible en los mismos términos que para la aplicación del artículo 14 DCE.

La cuestión es relevante, en la medida en que si se admite que la categoría de los prestadores de servicios del artículo 17 de la Directiva 2019/790 no se configura como una subcategoría de los beneficiarios de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14 DCE, habría que tener en cuenta que en determinadas situaciones los “prestadores de servicios para compartir contenidos en línea” que se beneficien del artículo 17 podrán quedar al margen de la limitación de responsabilidad del artículo 14 DCE cuando esté en juego su responsabilidad con fines ajenos al ámbito de aplicación de la Directiva 2019/790, en la medida en que no se limiten a una prestación neutra del servicio de alojamiento de datos. Tal podría ser el caso de una reclamación en la que el titular del derecho de autor reclame la restitución de la ventaja económica obtenida por la otra parte con base no en la infracción de ese derecho sino en acciones con otro fundamento disponibles en la legislación nacional aplicable.

En todo caso, no cabe desconocer que la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la luz de la sentencia YouTube Cyando avala en el ámbito del artículo 14 DCE una interpretación según la cual la recomendación de contenidos por parte de las plataformas no impide típicamente apreciar que incluso respecto de esos concretos contenidos de terceros se pueda considerar que las plataformas se limitan a una prestación neutra de su servicio, mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus usuarios. En la medida en que esa intervención de la plataforma recomendando o promoviendo contenidos resulte en la práctica determinante de que otros usuarios vean esos concretos contenidos y no otros, este último enfoque puede resultar cuestionable en el marco del artículo 14 DCE, acentuando las carencias tradicionales del nivel de responsabilidad exigido a las plataformas.