El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de diversas directivas
de la Unión Europea, publicado ayer en el BOE, presenta, desde la perspectiva
de la regulación de las actividades en línea, singular interés en varias materias. Dejando a un lado la transposición de la Directiva (UE) 2019/1024 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, cabe destacar, por una parte, que el Libro Cuarto del Real Decreto-ley incorpora las Directivas
(UE) 2019/789 y la Directiva (UE)
2019/790 en materia de propiedad intelectual. Por otra, en el ámbito de las
prácticas comerciales desleales y la protección de los consumidores, su Libro Sexto
transpone la Directiva (UE) 2019/2161. Sin perjuicio de hacer en otro momento referencia
por separado al contenido de ese Libro Sexto, así como a la regulación de dos
cuestiones en el ámbito de la propiedad intelectual especialmente relevantes,
como el régimen de los prestadores de servicios para compartir contenidos en
línea y las previsiones sobre los usos en línea de las publicaciones de prensa,
un primer aspecto que salta a la vista en el ámbito de la propiedad
intelectual es la presencia de ciertas deficiencias en el enfoque adoptado al transponer la Directiva
(UE) 2019/790.
Dejando al margen lo criticable de (tener que) recurrir a un Real Decreto-ley como el reseñado para transponer un conjunto heterogéneo de Directivas de la Unión en materias dispares, una somera lectura del Libro Cuarto del Real Decreto-ley 24/2021 lleva, sin entrar a valorar el detalle de las normas adoptadas, a constatar lo siguiente.
En primer lugar, la sección VI de la Exposición de
Motivos, dedicada al Libro Cuarto, resulta de escasa utilidad para la interpretación
de las nuevas normas, reforzando la importancia de la consulta directa de los
considerandos de las Directivas en cuestión para la interpretación también de
las normas nacionales. Llama la atención la falta de cuidado en la redacción de
la mencionada sección VI, en la que se afirma, por ejemplo, que “De acuerdo con lo previsto en la Directiva
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que se
transpone al ordenamiento jurídico español mediante el presente real decreto-ley…”
o en la que parte de su contenido aparece repetido en varios lugares, como aquella en la que se afirma “…los objetivos y los
principios establecidos por el marco de la Unión Europea en materia de derechos
de autor continúan siendo sólidos, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto
para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a
determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y
otras prestaciones en el entorno digital…”.
Desde el punto
de vista sistemático, la opción por incorporar las normas de las Directivas
(UE) 2019/789 y la Directiva (UE)
2019/790 en parte por medio del articulado del Real Decreto-ley 24/2021 –artículos
65 a 79- y solo en parte mediante la modificación de ciertos artículos del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), contenida en el
artículo 80 del Real Decreto-ley 24/2021, presenta importantes carencias. Por
ejemplo, la regulación al margen de la LPI de cuestiones objeto de las nuevas
normas sobre “Límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno
digital y transfronterizo”, no solo distorsiona el ordenamiento jurídico
preexistente sino que va unido a significativas deficiencias de las normas de
transposición.
En ese
sentido, llama la atención el contenido del primer artículo del Libro Cuarto
del Real Decreto-ley 24/2021, su artículo 65, dedicado a su “Objeto y ámbito de
aplicación”, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 65. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto-ley, en su Libro cuarto, será de
aplicación a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto derechos
de autor como derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior
europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos
de los contenidos protegidos.
Mediante este real decreto-ley se profundiza en ciertos
límites a los derechos exclusivos de propiedad intelectual relacionados con
nuevos usos que las tecnologías digitales permiten hacer en los ámbitos de la
investigación, la innovación, la educación y la conservación del patrimonio
cultural, todo ello con el objetivo puesto en el beneficio que supone el acceso
de las personas a los contenidos. Del mismo modo, se concretan las medidas
necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de
explotación de obras y prestaciones objeto de derechos de propiedad
intelectual.
2. Asimismo, este real decreto-ley será de aplicación a la
mejora del acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y
televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de
servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de
programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de
radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas
de radio y televisión a través del proceso de inyección directa.
3. El presente real decreto-ley no afectará a las
utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de límites vigentes a los derechos
de propiedad intelectual y no conducirá a identificación alguna de usuarios
concretos ni al tratamiento de sus datos personales, salvo si es conforme con
la normativa vigente en materia de protección de datos.
Lo
cierto es que, frente a lo que se desprende de esta regulación al margen de la
LPI y del contenido de una norma como este artículo 65, en principio lo
dispuesto en el Libro Cuarto de la LPI (“Del ámbito de aplicación de la ley”) debe
ser determinante en relación con el ámbito de aplicación de normas como las de
los artículos 67 a 70 del Real Decreto-ley 24/2021.
Que la regulación de esas cuestiones al margen
de la LPI resulta perturbadora parece evidente además si tomamos en
consideración, por ejemplo, con respecto al artículo 67 del Real Decreto-ley
relativo a la minería de textos y datos, el artículo 68 sobre actividades
pedagógicas digitales y transfronterizas y el artículo 69 sobre patrimonio
cultural, que, conforme a la Directiva objeto de transposición, las nuevas normas
no deben afectar a la aplicación de las excepciones y limitaciones vigentes –contenidas
en nuestro ordenamiento en la LPI- a esas materias siempre que no restrinjan
las nuevas excepciones. Asimismo, por ejemplo, con respecto a los usos con
fines de investigación científica distintos de la minería de textos y datos,
habrá que estar a lo dispuesto en las normas previas contenidas en la LPI al no
quedar cubiertas por el artículo 67, lo que aconsejaría la inclusión de las
normas en mismo cuerpo legal.
Por lo demás,
pese a la afirmación en la sección VI de la Exposición de motivos del Real
Decreto-ley 24/2021 en el sentido de que: “Los
criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la
fidelidad al texto de las directivas y, en la medida de lo posible, en el
principio de economía, de tal suerte que la reforma de la actual normativa en
materia de propiedad intelectual sea la menor posible”; el Real-Decreto ley
introduce modificaciones innecesarias que dificultan la comprensión y
aplicación de las normas de armonización o incluso pueden entrar en conflicto
con la Directiva.
Así, una
valoración crítica merece el resultado de fusionar el contenido de los
artículos 3 “Minería de textos y datos con fines de investigación científica” y
4 “Excepción o limitación relativa a la minería de textos y datos” de la
Directiva 2019/790 en un solo precepto, el artículo 67 del Real Decreto-ley
24/2021. A modo de ejemplo, los términos con los que en el marco de esa
regulación conjunta el artículo 67.3 establece que lo dispuesto en su apartado
1 (la posibilidad de reproducciones de obras y prestaciones accesibles de forma legítima
realizadas con fines de minería de textos y datos sin necesidad de autorización
del titular de los derechos) no será aplicable cuando los titulares de derechos
hayan reservado expresamente el uso de las obras a medios de lectura mecánica u
otros medios que resulten adecuados, no parecen reflejar debidamente que tal previsión
no resultará de aplicación a los supuestos de minería de textos y datos con
fines de investigación científica comprendidos en el artículo 3 de la Directiva,
lo que hace necesario interpretar el artículo 67, incluido su apartado 4 que
debería haber aclarado el extremo anterior, a la luz de la Directiva. Además,
la formulación en ese apartado 4 de los fines para los que podrán conservarse
las copias de la minería de textos y datos con fines de investigación
científica, al separarse de la empleada en el artículo 3.2 de la Directiva
2019/790, resulta excesivamente restrictiva en comparación con la norma objeto de
transposición.
Llamativas
también resultan las deficiencias relativas a la aplicación del artículo 68 del Real Decreto-ley 24/2021, referido a la utilización
de obras y prestaciones en actividades pedagógicas digitales y
transfronterizas. En relación con la previsión de que determinados actos de
reproducción, distribución y comunicación al público por medios digitales a
efectos de ilustración con fines educativos no requieren autorización de los
titulares de derechos, su apartado 2 establece: “Estos actos se entenderán únicamente realizados en territorio español,
aunque sus destinatarios no se encuentren en él.” Se trata de una
inadecuada transposición de lo previsto en la Directiva 2019/790, que lo que
establece al respecto en su artículo 5.3 es que: “Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones… que se haga en
cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional… únicamente tiene lugar
en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.” Por
consiguiente, lo determinante para la aplicación artículo 68 del Real
Decreto-ley 24/2021 debe ser que el centro de enseñanza en cuestión se encuentre
establecido en España, pese a que no lo diga la norma de transposición (que sí
hace referencia a que los actos en cuestión “sean realizados por el profesorado
de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo
español y por el personal de universidades y organismos de investigación”).
Por otra
parte, cabe entender que hubiera resultado apropiado que en la normativa de
transposición apareciera la previsión de la Directiva 2019/790 en el sentido de
que será inaplicable toda disposición contractual contraria a las excepciones introducidas
en relación con la minería de textos y datos con fines de investigación
científica, las actividades pedagógicas digitales y transfronterizas y la
conservación del patrimonio cultural (traspuesta esta última en el art. 69 del Real
Decreto-ley 24/2021). Pese al silencio de la normativa de transposición debe
reafirmarse con base en la Directiva el carácter imperativo de esas excepciones
dentro del ámbito de aplicación de la legislación española, incluso aunque la
previsión en sentido contrario se incluya en un contrato internacional regido
por una ley extranjera.
Una falta de corrección similar a la puesta de relieve respecto del artículo 68 de Real Decreto-ley 24/2021 cabe apreciar en su artículo 71.3, que en relación con el uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural, dispone que las autorizaciones otorgadas al amparo de su apartado 2 “podrán permitir el uso mencionado a una institución de patrimonio cultural en cualquier Estado miembro”, precisando que “(e)n tal caso, el uso se entenderá producido únicamente en territorio español.” Pese a que esa norma no lo diga, lo determinante para que el uso se entienda producido únicamente en España será, en realidad, conforme al 9.2 de la Directiva 2019/790, que la institución responsable del patrimonio cultural que haga dicho uso esté establecida en España.