El régimen de
responsabilidad por los contenidos de terceros aplicable a quienes usan servicios digitales al margen de una actividad
económica ha sido objeto de escasa atención legislativa. Se trata de una
situación condicionada ya por el limitado alcance subjetivo de la Directiva
2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la vinculación al desempeño de una
actividad económica del concepto de prestador de servicios de la sociedad de la
información en el Derecho de la Unión. No obstante, es una cuestión que se
presenta recurrentemente en la práctica. Por ejemplo, cuando hay que determinar
la eventual responsabilidad de los usuarios particulares de redes sociales que
permiten que terceros formulen comentarios en espacios habilitados para ello. La
condición de intermediario de la entidad que presta el servicio de red social
en cuestión, tanto respecto de los contenidos que introduce ese usuario como
los de los terceros que formulan comentarios en su espacio, no resulta
controvertida, con las implicaciones pertinentes en lo relativo a la aplicación
del Reglamento (UE) de Servicios Digitales (RSD), sobre la eventual limitación
de responsabilidad y el sometimiento a las obligaciones de diligencia debida
por parte de ese prestador de servicios.
Ahora bien, en tales situaciones también el usuario que permite que terceros introduzcan comentarios actúa como intermediario, al menos en sentido amplio y dejando de lado la acepción precisa de esa categoría en los instrumentos de la UE. En relación con el régimen de responsabilidad por los contenidos de terceros aplicable a los usuarios de redes sociales que usan servicios digitales, resulta de interés, especialmente desde la perspectiva de las carencias de las legislaciones nacionales sobre el particular, la reciente sentencia del TEDH en el asunto Alexandru Pătraşcu c. Rumania (no 1847/21). La sentencia reafirma los principios de su jurisprudencia anterior en materia de responsabilidad por contenidos de terceros en línea, en especial sus conocidas sentencias Delfi (aquí, aquí y aquí) y Sanchez (aquí). No obstante, su fundamentación y argumentación en lo relativo a la eventual responsabilidad por los comentarios de terceros no parecen tan convincentes como las de esos precedentes (sin perjuicio de que el resultado eventualmente alcanzado sea adecuado).