martes, 5 de octubre de 2021

El TEDH y la responsabilidad por comentarios de terceros en redes sociales

 

             En su reciente sentencia en el asunto Sánchez c. Francia, nº 45581/15, el TEDH vuelve a abordar la interacción entre el régimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet por los contenidos de terceros y el alcance del derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH). La nueva sentencia reafirma la vigencia del criterio adoptado por el Tribunal en el asunto Delfi (aquí y aquí), si bien lo hace en relación con un supuesto con ciertas diferencias significativas. Entre otras, en el nuevo asunto el intermediario cuya responsabilidad se establece no es un portal de noticias que permite que sus usuarios formulen comentarios en relación con los contenidos publicados sino un político usuario de Facebook que mantiene libremente accesible al público su muro de Facebook y, en concreto, ciertos comentarios lesivos incluidos ahí por terceros. Además, a diferencia del asunto Delfi, relativo al ejercicio de acciones civiles, en el asunto Sánchez los tribunales franceses habían establecido la responsabilidad penal del intermediario tras apreciar que se trataba de contenidos de incitación al odio frente a ciertos grupos de personas por su origen étnico o su adscripción religiosa. En todo caso, con respecto a este último aspecto cabe recordar que en nuestro ordenamiento las normas sobre limitación o excepción de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos –art. 14 Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico y art. 16 Ley 34/2002 (LSSI)- tienen carácter horizontal y se proyectan tanto sobre la responsabilidad civil como la penal, sin perjuicio de que cuando el “puerto seguro” no resulte aplicable el régimen de responsabilidad en uno y otro ámbito difieran.


               El TEDH avala el criterio de los tribunales franceses y establece que la condena penal al político usuario de Facebook –junto con los autores de los comentarios- no supuso en el caso concreto una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 10 CEDH. En aplicación del planteamiento adoptado en Delfi, que reclama valorar si el intermediario ha actuado con el nivel de diligencia que le es exigible a la luz de las circunstancias del caso, el Tribunal destaca, en primer lugar, la naturaleza “claramente ilícita” de los comentarios publicados por terceros en el muro que incitaban manifiestamente al odio y la violencia frente a una persona por motivos religiosos (apdos. 81 y 88 de la nueva sentencia), que permanecieron hasta seis semanas accesibles al público (salvo el que uno de los autores suprimió al día siguiente de su publicación).

Como precisión relevante destaca el TEDH que, sin perjuicio de su abundante jurisprudencia acerca de la particular trascendencia de Internet y de la posibilidad de difundir contenidos en línea con respecto a la libertad de expresión, este medio va unido a especiales riesgos respecto de la difusión de contenidos ilícitos, lo que se vincula en la nueva sentencia con una especial responsabilidad de los políticos para luchar frente a los discursos de odio, en particular en un contexto electoral caracterizado por la tensión (apdos. 87, 89 y 91). Además, el Tribunal insiste en diferenciar entre el derecho a la libertad de expresión en el marco del debate político y la posición del político usuario de Facebook como mero intermediario de los contenidos insertados por terceros en su muro, destacando que su responsabilidad en el caso controvertido deriva de su falta de actuación diligente (“manque de vigilance et de réaction”) frente a la presencia entre esos contenidos de algunos claramente ilícitos.

De la sentencia resulta que en esas circunstancias, asociadas a la existencia de una mayor riesgo de presencia de contenidos ilícitos, la actuación diligente del usuario de Facebook que mantiene libremente accesible al público su muro requiere una actividad reforzada de vigilancia que impida la presencia de contenidos manifiestamente ilícitos o asegure una pronta reacción frente a los mismos. A este respecto, el Tribunal considera determinante que los comentarios claramente ilícitos controvertidos –otros habían sido retiradas por su autor al día siguiente- continuaran accesibles al público durante más de seis semanas, limitándose el usuario de Facebook condenado a insertar un aviso en su muro en el que invitaba a los participantes a “surveiller le contenu de (leurs) commentaires” pero sin haber suprimido los comentarios objeto del litigio (apdo. 97).

En este contexto, el TEDH, junto a una mención de la prohibición en las condiciones de uso de Facebook de contenidos que inciten al ocio, incluye una referencia a la sentencia en el asunto en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (EU:C:2018:388), en la que el TJUE estableció la posibilidad que el usuario de la red social pueda ser considerado responsable del tratamiento de datos personales junto a la red social. En todo caso, la particularidad del régimen de determinación como corresponsable del tratamiento en el marco del RGPD, así como el que en el asunto Sánchez c. Francia no estuviera implicada la eventual responsabilidad de la red social, limitan la trascendencia práctica en un caso como éste del planteamiento del TJUE en Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein.

Más importante es la constatación por el TEDH de que los peculiares riesgos inherentes a la opción del usuario de Facebook de hacer accesible al público en general el contenido del muro especialmente en un contexto que incrementa el riesgo de la presencia de contenidos claramente ilícitos justifican la imposición de obligaciones específicas frente a tales contenidos.  La continuidad en abierto de los contenidos claramente ilícitos durante más de seis semanas se considera que supone un incumplimiento del nivel de diligencia exigible al titular del muro, determinante para apreciar la no vulneración del derecho a la libertad de expresión.

El voto particular que acompaña la sentencia cuestiona el criterio mayoritario. Por una parte, insiste en la necesidad de diferenciar entre el tratamiento de un portal de noticias –como en Delfi- y el titular del muro de Facebook. Ahora bien, se trata de una disparidad de situaciones que debe ser tenida en cuenta al valorar las concretas circunstancias del caso, determinantes para apreciar el riesgo inherente a la actividad del supuesto responsable y la adecuación de las medidas adoptadas para mitigarlo.

Por otra parte, el voto particular atribuye especial relevancia a que el usuario de Facebook condenado sostuvo que no había tenido conocimiento de la presencia de los contenidos ilícitos hasta poco antes de ser citado en relación con la investigación de ese asunto, momento en el cual bloqueó el acceso por el público a los contenidos, cuando habían transcurrido seis semanas desde su difusión. Según el voto discrepante, tratándose de responsabilidad penal el conocimiento por el titular de la presencia en su muro de los contenidos claramente ilícitos debería haber quedado probado de manera efectiva, lo que requeriría que se hubiera dirigido específicamente un mensaje a su titular comunicándole esa circunstancia. Ahora bien, aunque en las situaciones típicas resulta razonable que el afectado o un tercero se dirija al titular solicitando la retirada de los contenidos, en la aplicación de la exención de responsabilidad a favor de los intermediario no cabe con carácter general considerar que solo cuando exista una notificación específica pueda incurrir en responsabilidad, como refleja ya la abundante jurisprudencia en este ámbito e incluso el texto del último párrafo del artículo 16.1 LSSI. Habrá situaciones en las que la notificación específica no es suficiente para que el intermediario quede privado de la exención de responsabilidad –por ejemplo, en ciertos supuestos en los que la ilicitud no resulte en absoluto manifiesta- y otras en las que tal notificación no será necesaria para que el intermediario incurra en responsabilidad, como en ciertas situaciones en las que la ilicitud de los contenidos sea evidente y concurran otras circunstancias que permitan apreciar tal conocimiento. Lo anterior debe combinarse con la constatación de que la eventual imputación de responsabilidad a quienes no se beneficien del “puerto seguro” en virtud de los artículos 14 de la Directiva 2000/31 y 16 LSSI sí requiere un análisis específico que vendrá determinado por las normas relativas al régimen de responsabilidad de que se trate.