jueves, 30 de septiembre de 2021

Contratos de consumo y litigación internacional: alcance del régimen de protección

                La principal aportación de la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Commerzbank, C-296/20, EU:C:2021:784, es establecer que el artículo 15.1.c) del Convenio de Lugano -art. 17.1.c) del Reglamento Bruselas I bis-, que subordina la aplicación del régimen de protección en materia de contratos de consumo a que la empresa ejerza actividades comerciales o por cualquier medio las dirija al Estado miembro del domicilio del consumidor, no impide que ese régimen de protección resulte de aplicación a todo contrato de consumo celebrado por partes domiciliadas en el mismo Estado contratante cuando el consumidor haya trasladado posteriormente su domicilio a otro Estado contratante, incluso si el comerciante no ejerce ni dirige sus actividades comerciales al Estado en cuestión. Este último inciso es el que refleja la verdadera aportación de la sentencia. Como puso de relieve el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el apartado 39 de sus conclusiones EU:C:2021:733 (sobre las mismas, vid. aquí y aquí), lo que estaba en juego era determinar el alcance de un régimen protección que acarrea gravosas consecuencias al comerciante “cuando se ve sorprendido por un cambio de domicilio del cliente, con el que no contaba o no podía prever”.

               La determinación previa por el Tribunal de que la aplicación del régimen de protección no queda excluida por la circunstancia de que el contrato de consumo haya sido celebrado por quienes estaban domiciliados en un mismo Estado contratante cuando solo después surgiera un elemento de internacionalidad, como consecuencia del traslado de su domicilio por el consumidor, es en buena medida una confirmación de su jurisprudencia previa y de las implicaciones del tenor literal del artículo 17.3 CL (art. 19.3 RBIbis), que hace referencia expresa a los contratos entre partes domiciliadas en un mismo Estado vinculado por el CL (miembro del RBIbis en el caso de su art. 19.3).

Ahora bien, lo que puede resultar controvertido es que el Tribunal opta por considerar aplicable ese gravoso régimen de protección en tales situaciones incluso aunque el Estado contratante al que el consumidor traslada su domicilio sea uno al que el comerciante nunca ha dirigido sus actividades, lo que implica una extensión cuestionable del “riesgo jurisdiccional” para las empresas que contratan con consumidores. No solo por la imprevisibilidad que genera, agravada porque en el régimen de protección es el domicilio del consumidor el único lugar en el que la empresa puede demandar (y además un lugar en el que puede ser demandada por el consumidor), sino también porque el criterio del Tribunal implica que ese gravoso régimen para la empresa se extienda respecto de Estados en los que la misma no se ha pretendido beneficiar de la posibilidad de contratar con clientes allí situados, entre otros motivos tal vez por no estar dispuesta a asumir ese riesgo. Ese planteamiento resulta incompatible con la idea extendida de que uno de los fundamentos sobre los que está construido el artículo 15.1.c) CL -art. 17.1.c) RBIbis- y en general el llamado criterio de las “actividades dirigidas” es que la asunción de ciertos riesgos legales –o la exigencia de cumplir con ciertas obligaciones- va unida a la decisión empresarial de extender su actividad comercial a los países en cuestión, beneficiándose de la posibilidad de hacer negocios en los mismos.

Desde esa perspectiva la solución subsidiaria propuesta en las conclusiones del Abogado General, en el sentido de considerar que el artículo 15.1.c) CL –art. 17.1.c) RBIbis- limita la aplicación del régimen de protección a las situaciones en las que el consumidor ha trasladado su domicilio a un Estado contratante en el que el operador económico ejerza actividades profesionales (apdo. 103), resultaba equilibrada. En el apdo. 59 de la sentencia se rechaza implícitamente ese planteamiento, con remisión a sus apdos. 43 a 54, al tenor y contexto del artículo 15.1.c) CL y a la finalidad del Convenio. Llama la atención que pese a que la jurisprudencia del TJUE es rotunda en el sentido de que la expresión «domicilio del consumidor» a los efectos del artículo 18.2 RBIbis -16.2 CL- designa el domicilio del consumidor en la fecha en que se interpuso la demanda (Auto de 3 de septiembre de 2020, mBank, C98/20, EU:C:2020:672) la nueva sentencia excluye por completo la relevancia de ese lugar al determinar el alcance de esa expresión en el artículo 15.1.c). Además, en el apdo. 57 de la sentencia para rechazar el criterio también más restrictivo del Informe Schlosser, el Tribunal afirma, sin extraer ninguna conclusión, que: “es preciso señalar que los requisitos relacionados con las tecnologías de comunicación han evolucionado considerablemente desde la publicación de dicho informe”. A mi modo de ver, esa evolución refuerza precisamente el carácter equilibrado de la exigencia de subordinar el régimen de protección a que el Estado al que el consumidor traslada su domicilio sea un Estado al que la empresa dirigiera sus actividades, habida cuenta de que precisamente la evolución de las “tecnologías de la comunicación” ha facilitado la posibilidad de expandir las actividades comerciales y que en múltiples situaciones éstas puedan considerarse dirigidas a numerosos Estados.