viernes, 17 de septiembre de 2021

Demandas frente a actos de competencia desleal (denigración) e intromisión en el derecho al honor por Internet: perspectivas de evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

 

               El asunto  C251/20, Gtflix Tv, sobre el que ayer presentó sus conclusiones el Abogado General Hogan, EU:C:2021:745, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse nuevamente acerca de un ámbito en el que su jurisprudencia previa es objeto de particular controversia, como es el relativo a la interpretación del fuero del lugar del daño (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis) respecto de actividades en línea. En todo caso, el planteamiento en este asunto de la cuestión prejudicial por la Cour de cassation –que rechazó expresamente plantearla con respecto a la competencia para conocer de las pretensiones relativas a la “inaccesibilidad” solo en Francia de los contenidos controvertidos (véase el apdo. 11 del documento de trabajo preparatorio del Tribunal sobre este asunto)- y las conclusiones del AG ahora reseñadas se hallan condicionadas por la especial relevancia atribuida en ciertos análisis doctrinales, así como en conclusiones anteriores de Abogados Generales, a la conveniencia de que el Tribunal de Justicia abandone el llamado criterio del mosaico (planteamiento a los que me referí críticamente, entre otros lugares, aquí y aquí). Desde esa perspectiva, cabe apreciar que las nuevas conclusiones representan, en primer lugar, una evolución con respecto a conclusiones previas de Abogados Generales que instaban al Tribunal de Justicia con carácter general a abandonar el lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia respecto de infracciones en línea (apdo. 79), y, en segundo lugar, se propone ahora una evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que supere las deficiencias que en ciertos ámbitos derivan de su controvertido enfoque acerca de que la mera accesibilidad de contenidos en un Estado miembro resulta suficiente para considerar ese territorio como lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (necesidad de evolución con matices a la que ya me referí, por ejemplo, aquí y también aquíaquí o aquí). Se trata, en general, de un planteamiento que en su resultado debe ser valorado positivamente. Ahora bien, las conclusiones son también ilustrativas de cómo, incluso si el Tribunal de Justicia llega a realizar aportaciones acerca de que la mera accesibilidad en un territorio del contenido lesivo no es suficiente con carácter general –en particular cuando el litigio no va referido a la infracción de derechos territoriales (como los de propiedad intelectual) en el foro- para apreciar que ahí se localiza “el lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, se trata de un ámbito en el que subsistirán importantes dificultades interpretativas.


I. Cuestiones de calificación                                                  

Llama la atención que prácticamente al final de las conclusiones del AG es cuando pueda leerse:

95.      En cualquier caso, considero que el presente asunto no es el más adecuado para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si la teoría del mosaico debe mantenerse, perfeccionarse o incluso abandonarse. En efecto, en el procedimiento principal, lo que alega la demandante no es que los contenidos controvertidos constituyan actos de difamación, sino que infringen la legislación francesa relativa a los actos de «denigración», que es que es una forma de falsedad dolosa. (91) Además, el órgano jurisdiccional remitente no parece cuestionar esta clasificación. (92) ….

               97.      Es cierto que estas particularidades del Derecho francés no tienen en sí mismas una influencia sobre cómo se ha de interpretar el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012. Sin embargo, la elección de la demandante de basarse en esta calificación y no en la de un acto de difamación implica, implícita pero necesariamente, que el perjuicio invocado es de naturaleza estrictamente económica. (95)”

               Se trata de una apreciación que tal vez debería haber condicionado el conjunto del análisis. A la luz de esa constatación, parecería oportuno aclarar si tras la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan cabe entender que el criterio del centro de intereses de la víctima se proyecta sobre las acciones de competencia desleal relativas a actos de denigración. A ese respecto, resultará de gran interés valorar cómo se coordina la interpretación del alcance de  la categoría “derechos de la personalidad” o “derechos relacionados con la personalidad” a los efectos de la aplicación de ese peculiar fuero en el marco del artículo 7.2 RBIbis con la circunstancia de que esa categoría es determinante de una materia que queda excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II (art. 1.2.g) y debe ser a esos efectos diferenciada de los actos de competencia desleal, materia sí regulada por este Reglamento (art. 6). En todo caso, el criterio del mosaico resulta también típicamente determinante con respecto al lugar de manifestación del daño cuando se ejerciten acciones de competencia desleal por prácticas desleales relativas a la difusión de información en línea, con independencia de que eventualmente no sean consideradas como relativas a la vulneración de derechos de la personalidad a los efectos de la aplicación del criterio del centro de intereses de la víctima.  

 

II. No abandono del lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia

               Cabe apreciar que las nuevas conclusiones constaten que las dificultades planteadas por la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia no derivan tanto del llamado criterio del lugar de manifestación del daño (o mosaico) sino de ciertas afirmaciones del Tribunal acerca de la mera accesibilidad de los contenidos infractores en el foro como elemento suficiente para localizar el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis.

Junto a los argumentos recogidos en las conclusiones, hay otros que avalan el mantenimiento del lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia. Por no repetirme demasiado, diré ahora tan solo que, por ejemplo, no cabe olvidar la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en el sentido de que en ocasiones el lugar del centro de intereses no podrá determinarse, con lo que este fuero no operaría. O sencillamente, y mucho más claro, basta constatar que un demandado domiciliado en el Estado miembro A puede difundir desde ese país a través de Internet contenidos difamatorios dirigidos específicamente al Estado miembro B respecto de una víctima cuyo centro de intereses se encuentra en el Estado miembro C. Obviamente, la víctima debe poder demandar en B con respecto al daño sufrido en ese territorio, si tiene interés en ello, y el único criterio que atribuiría competencia es el lugar de manifestación del daño. 

La justificación y necesidad del lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia es aún más clara si la cuestión se analiza desde la perspectiva de las situaciones en las que pretensiones ejercitadas por la víctima van dirigidas a bloquear el acceso desde el foro a los contenidos infractores, que constituyen un supuesto especialmente habitual en la práctica, pese a no haber sido objeto de las cuestiones prejudiciales en Bolagsupplysningen e Ilsjan ni Gtflix Tv (con respecto a este último, limitado a las pretensiones indemnizatorias, es muy ilustrativo el mencionado apdo. 11 del reseñado documento de trabajo preparatorio del Tribunal sobre este asunto).

III. Mecanismos de coordinación de litigios

      El planteamiento del AG en el sentido de que cabe relativizar los problemas tradicionalmente asociados a la posibilidad de ejercitar acciones ante diversos órganos jurisdiccionales que tendrán una competencia limitada de acuerdo con la jurisprudencia relativa al artículo 7.2 debe ser bienvenido. 

      No obstante, el papel atribuido a estos efectos a los mecanismos de coordinación puede plantear dificultades.

           Por ejemplo, en las conclusiones cabe leer lo siguiente:

"64.      Además, los demandados disponen de la posibilidad de ejercer determinadas acciones a fin de protegerse contra este tipo de riesgo. Pueden, por ejemplo, dependiendo del marco del proceso de que se trate, interponer una acción declarativa negativa ante un tribunal plenamente competente. (57) Puesto que esa jurisdicción será competente para pronunciarse sobre el daño en todo el territorio de la Unión, la aplicación de las normas de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales establecidas en el Reglamento n.º 1215/2012 tendría el efecto de privar a cualquier otro órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre el daño producido en el territorio de un Estado miembro únicamente. Más en general, las partes disponen asimismo de la posibilidad, prevista en el artículo 30 del Reglamento n.º 1215/2012, de solicitar la suspensión del procedimiento, o incluso el sobreseimiento, en el caso de demandas conexas, es decir, aquellas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de que se dicten resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente. (58) En consecuencia, concretamente, el autor de los contenidos presuntamente difamatorios no tendrá que soportar la presión de tener que enfrentarse a varios procedimientos de forma simultánea."

               Se trata de un planteamiento que en la práctica cabe entender que será solo relevante si el “demandado” hubiera tomado antes la iniciativa de ejercitar ese tipo de acciones ante el tribunal plenamente competente, lo que no parece ser el escenario habitual, pues precisamente el “demandado” ya ha sido demandado y prevalecerán las demandas presentadas frente a él con anterioridad ante los tribunales de otros Estados miembros (art. 31).

               La clave, a mi modo de ver, para valorar la relativización de los problemas aludidos se encuentra –además de en los mecanismos procesales frente a cualquier demanda abusiva también mencionados en las conclusiones- en el reducido alcance de la competencia atribuida por el fuero del lugar de manifestación del daño con base en la jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, así como en la eventual evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia limitando que la mera accesibilidad desde un país pueda resultar suficiente para apreciar que ahí se localiza “el lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” a los efectos del artículo 7.2 RBIbis.

IV. Interacción con las cuestiones de Derecho aplicable

               Uno de los argumentos a favor del mantenimiento del criterio del lugar de manifestación del daño tiene que ver con que la fragmentación territorial en la que se basa se corresponde con la situación existente en materia de Derecho aplicable. Lo anterior es sin duda cierto con respecto a las infracciones en materia de Derechos de propiedad industrial e intelectual, pero en principio no tiene por qué serlo o lo será solo con importantes matizaciones –especialmente en el contexto del mercado interior- en otras materias, como la vulneración de los derechos de la personalidad e incluso los actos de competencia desleal.

          A este respecto, puede resultar de interés detenerse en los siguientes apartados de las conclusiones en el asunto Gtflix Tv.

"45.      El hecho de que, por ejemplo, un órgano jurisdiccional nacional resuelva, en virtud de la legislación aplicable en ese Estado y habida cuenta, en particular, del carácter y la accesibilidad de los contenidos de que se trate, y la reputación del interesado en ese Estado miembro, que no es necesario indemnizar al demandante por el perjuicio sufrido en el territorio de dicho Estado miembro no excluye la posibilidad de que un tribunal de otro Estado miembro pueda decidir indemnizarlo, basándose en otra legislación y otras consideraciones. Sería perfectamente posible que se diese el supuesto de que una demanda no prosperase en el Estado miembro A, por motivos tales como que era posible que la publicación solo hubiera sido consultada por un número muy limitado de personas en ese Estado o que el demandante no tenía una verdadera reputación que proteger en ese Estado, mientras que, al mismo tiempo, sí lo hiciese en el Estado miembro B, donde más personas podrían haber leído la publicación controvertida o donde el demandante sí gozaba de una reputación más amplia que, de hecho, se vio perjudicada o afectada por dicha publicación.

46.      Dado que la legislación en materia de difamación es aun competencia de los Estados miembros, y que no ha sido objeto de armonización en la Unión, cabe también pensar que sería posible el supuesto de que determinadas palabras se considerasen difamatorias en el Estado miembro C pero no en el Estado miembro D. Por el contrario, en el caso de las demandas de rectificación o supresión de unos mismos contenidos en Internet, si distintas jurisdicciones nacionales dictasen sentencias contradictorias, las personas que gestionan el sitio web en el que se alojan y se ponen a disposición los contenidos controvertidos no podrían cumplir simultáneamente tales resoluciones.

[…]

81.      Además de este problema clásico del discurso intercultural (que explica, por ejemplo, por qué las empresas desarrollan estrategias de comercialización diferentes de un Estado miembro a otro), la falta de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de difamación tiende a justificar el mantenimiento del principio del mosaico. Es cierto que todos los Estados miembros han adoptado leyes contra la difamación, pero su contenido, la forma de aplicarse y, sobre todo, la manera de cuantificar el perjuicio, pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro, en muchos casos, reflejo de profundas divergencias en la cultura jurídica aplicable. (78)

82.      Así pues, como señala la Comisión, un demandante podría tener un interés legítimo en ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional distinto del de su centro de intereses, aunque ello redujese el importe de la indemnización que puede obtener. Por un lado, dado que las vulneraciones de la intimidad y de los derechos de la personalidad están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 864/2007, la ley aplicable se determinará según las normas de Derecho internacional privado aplicables en el Estado miembro de cada tribunal competente, que pueden variar sustancialmente. (79) Por otro lado, a un operador económico podrá convenirle actuar ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que pretende desarrollar sus actividades económicas, en lugar de ante los del Estado miembro en el que ya goza de una sólida reputación, precisamente porque su reputación ya le protege contra los actos de difamación más burdos, o porque pueda esperar beneficiarse de una sentencia en ese mercado al entender que la resolución dictada por un tribunal local será objeto de una mayor cobertura mediática en ese Estado miembro que una resolución de los tribunales del Estado miembro en el que se sitúa su centro de intereses. (80)

83.      Considerar, como parecen hacer los detractores de la teoría del mosaico, que sería preferible concentrar todas las demandas de indemnización en un solo órgano jurisdiccional supone no tener en cuenta la realidad de que ni las legislaciones de los Estados miembros en materia de difamación ni las normas para determinar la ley aplicable están actualmente armonizadas.

84.      En efecto, a falta de armonización en dichos ámbitos, los órganos jurisdiccionales que gozan de competencia exclusiva para pronunciarse sobre la totalidad del perjuicio tendrán que aplicar la ley de cada uno de los Estados miembros en los que es probable que se haya producido el perjuicio alegado para resolver las pretensiones de indemnización. En principio, esto implica que deberán tener en cuenta en el caso de cada uno de estos Estados miembros la ley aplicable, la reputación de que goza la víctima en ese mismo territorio y la percepción del mensaje por parte del público de dichos Estados. (81)"

               

            Cabe entender que sería aconsejable relacionar todas estas consideraciones con al menos dos elementos que parecen no haberse tomado suficientemente en cuenta pero pueden ser muy relevantes en este tipo de situaciones. 

           Por una parte, en el ámbito no armonizado de la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual derivada de la vulneración de derechos de la personalidad no cabe descartar que las reglas de conflicto nacionales –muy heterogéneas- lleven a la aplicación de la ley de un único país con respecto al conjunto del daño. Por otra parte, tanto con respecto a esa materia como en lo relativo a la infracción de las normas sobre competencia desleal, resulta de gran importancia que el criterio de mercado interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 puede ser en la práctica determinante de que no quepa exigir a quien difundió los contenidos supuestamente infractores el cumplimiento de lo dispuesto en la(s) ley(es) aplicable(s) en virtud de la norma de conflicto si sus estándares son más restrictivos que los que prevalecen en la ley del Estado miembro de establecimiento del supuesto infractor (véanse al respecto las conclusiones del AG Bobek en el asunto Mittelbayerischer Verlag, apdos. 75 a 87).

V. Reflexión final

               El aspecto clave en el que el que el criterio adoptado por las conclusiones representaría una cierta evolución de la jurisprudencia previa es que desplazaría la mera accesibilidad de los contenidos supuestamente ilícitos en el foro por la exigencia de que el demandante demuestre “que tiene en dicho territorio un número considerable de consumidores que puedan haber accedido a las publicaciones controvertidas y haberlas comprendido” (ap. 105 de las conclusiones).

Si bien, como decía, a mi modo de ver el mantenimiento del lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia combinado con la superación de la mera accesibilidad de los contenidos como elemento suficiente con carácter general para apreciar que ahí se localiza “el lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” a los efectos del artículo 7.2 RBIbis es el enfoque adecuado, ese segundo aspecto tal vez debería haber sido objeto de un análisis más detenido. Es ahí, donde, de seguirse el planteamiento de las conclusiones, podrán encontrarse las aportaciones de la futura sentencia del Tribunal de Justicia, que eventualmente tendrá que volver sobre los argumentos dados en su momento para rechazar en este ámbito el llamado criterio de las actividades dirigidas (o “focalización”) y delimitar qué elementos adicionales a la mera accesibilidad pueden ser relevantes según los casos para apreciar que un determinado Estado miembro es “lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”.

El texto reproducido de la conclusión (ap. 105) de las conclusiones conduce de nuevo a reforzar la trascendencia a los instrumentos de geolocalización. Se trata de un enfoque aparentemente contradictorio con el fundamento en el ámbito del mercado interior del Reglamento 2018/302 sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado (del que se excluyen los derechos de autor), pero cabe sostener que es compatible con éste. Según el artículo 1.6 del Reglamento 2018/302, el mismo debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil, con referencia expresa a las normas del RBIbis y del RRI en materia de contratos de consumo en las que es relevante el criterio de las "actividades dirigidas". Cabe entender que las precisiones de ese artículo 1.6 con respecto a los contratos de consumo pueden ser aplicadas analógicamente respecto del artículo 7.2 RBIbis en caso de que la circunstancia de que las actividades vayan dirigidas a un territorio sea relevante a esos efectos. Subsidiariamente, otra opción podría ser considerar que las restricciones necesarias para evitar el sometimiento a tribunales no deseados con base en el artículo 7.2 RBIbis deben quedar al margen de las prohibiciones del Reglamento 2018/302; si fuera preciso, al considerar que el geobloqueo con ese objetivo es necesario para el cumplimiento de un requisito legal conforme al artículo 3.3 del Reglamento 2018/302, que en todo caso exige que el comerciante dé una explicación clara y específica a los clientes sobre las razones por las que el bloqueo es necesario.