Un
año después de su anterior pronunciamiento sobre el artículo 3 del Reglamento
(UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una
internet abierta, que es la norma básica sobre neutralidad de la Red en el
Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha vuelto a abordar la aplicación
de esta norma. En concreto, lo ha hecho en las tres sentencias de contenido
prácticamente idéntico adoptadas ayer en los asuntos Vodafone, C-854/19, EU:C:2021:675;
Vodafone, C-5/20, EU:C:2021:676; y Telekom Deutschland, C-34/20, EU:C:2021:677.
En realidad las nuevas sentencias no constituyen una aportación significativa
con respecto a la de 15 de septiembre de 2020 en los asuntos acumulados C‑807/18
y C‑39/19,
Telenor Magyarország,
EU:C:2020:708. Ciertamente en aquella ocasión, como reseñé aquí, el Tribunal de Justicia había estableció ya la
incompatibilidad de las “tarifas cero” con los apartados 2 y 3 del mencionado
artículo 3. Cabe recordar que, en los términos en los que aparece definido en
las tres nuevas sentencias una “tarifa cero” es “una práctica comercial
mediante la cual un proveedor de acceso a Internet aplica una «tarifa cero» o
más ventajosa a la totalidad o a una parte del tráfico de datos asociado a una
aplicación o a una categoría de aplicaciones específicas, propuestas por socios
de dicho proveedor de acceso.” El caso típico es el de las tarifas que contemplan
que ciertas aplicaciones y servicios de Internet –normalmente, algunos de los
más populares- pueden utilizarse sin restricciones una vez consumido el volumen
de datos contratado, de modo que una vez alcanzado ese límite esas aplicaciones
y servicios son las únicas a las que no se aplican medidas de bloqueo o de
ralentización del tráfico.
Las cuestiones
planteadas por los órganos remitentes en los tres asuntos que han dado lugar a
las nuevas sentencias van referidas a la eventual licitud de prácticas diversas.
En el asunto C-854/19, resultaba controvertida la imputación al volumen de datos incluido en la tarifa
básica de la utilización solo en el extranjero de las aplicaciones y servicios
a las que se aplica la “tarifa cero” y su eventual compatibilidad con la
normativa sobre itinerancia. En el asunto C-5/20 la práctica cuestionada era
que en el marco de una “tarifa cero” se imputara al volumen de datos de la
tarifa básica el consumo de datos realizado mediante anclaje a red (punto de
acceso inalámbrico o hotspot). Por
último, en el asunto C-34/20 resultaba controvertida la licitud de una
limitación del ancho de banda aplicada al streaming de video como consecuencia
la activación de una tarifa “cero”.
El Tribunal constata que se trata en los
tres casos de cuestiones acerca de la licitud de prácticas comerciales
relativas a las condiciones de uso de una “tarifa cero”, lo que le lleva a
concluir que en los tres asuntos el órgano remitente parte de la premisa de que
ese tipo de tarifas son compatibles con el Derecho de la Unión y, en
particular, el mencionado artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120.
A partir de
esa constatación, el contenido de las tres sentencias se ciñe básicamente a
reiterar la argumentación utilizada en la sentencia de 15 de septiembre de 2020
en los asuntos acumulados C‑807/18 y C‑39/19, Telenor Magyarország, para llegar a la conclusión de que
las “tarifas cero” son incompatibles con el artículo 3 del Reglamento (UE)
2015/2120. En la medida en que la incompatibilidad con esa norma deriva del empleo de una “tarifa
cero”, el Tribunal afirma en las tres sentencias que tal incompatibilidad persiste
con independencia de las condiciones de utilización vinculadas a una tarifa de
ese tipo.