martes, 15 de septiembre de 2020

Neutralidad de la Red y prohibición de las “tarifas cero” respecto de ciertas aplicaciones o servicios de Internet

 

               El artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta es la norma básica sobre neutralidad de la Red en el Derecho de la Unión. Desde los inicios se puso de relieve que no es una norma de fácil interpretación. Si bien el Reglamento dispone con carácter general una obligación de neutralidad respecto de la prestación de servicios de acceso a Internet, lo hace en términos en los que su alcance y efectividad se hallan condicionados por la interpretación de las excepciones permitidas. En su sentencia de hoy en los asuntos acumulados C807/18 y C39/19, Telenor Magyarország, EU:C:2020:708, el Tribunal de Justicia ha establecido que la obligación de trato equitativo y no discriminación de todo el tráfico de Internet impuesta por el mencionado artículo 3 a los proveedores de acceso a Internet no puede ser eludida mediante la celebración de acuerdos con sus usuarios finales o prácticas comerciales de esos proveedores (a los que hace referencia de manera específica el apartado 2 del mencionado art. 3). En concreto, resultan incompatibles con el artículo 3 –tanto con su apartado 1 como con su apartado 2- las prácticas comerciales relativas a tarifas que contemplan que ciertas aplicaciones y servicios de Internet pueden utilizarse sin restricciones una vez consumido el volumen de datos contratado, de modo que una vez alcanzado ese límite esas aplicaciones y servicios son las únicas a las que no se aplican medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico (es decir, las llamadas “tarifas cero” respecto de ciertas aplicaciones o servicios de Internet –en el litigio principal Facebook, Instagram, Twitter, WhatsApp, Apple Music y Spotify, entre otras-).


               Aportación destacada de la sentencia es el análisis de la interacción entre los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120, que el Tribunal aclara que pueden resultar aplicables de manera cumulativa. El apartado 2 contempla que los acuerdos entre proveedores de acceso a Internet y usuarios finales, así como las prácticas comerciales de esos proveedores no deben limitar el ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el apartado 1. El párrafo 1 del apartado 3 recoge la obligación general de neutralidad, al imponer a los proveedores de servicios de acceso a Internet la obligación de tratar “todo el tráfico de manera equitativa, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado”. Sin embargo, esa obligación de los proveedores de acceso no impide, conforme al párrafo 2 del artículo 3.3, que puedan aplicar medidas razonables de gestión de tráfico, que además de ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, no pueden basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos técnicos objetivamente diferentes para categorías específicas de tráfico. Por lo demás, el párrafo 3 del artículo 3.3 establece las excepciones a la prohibición de adoptar medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las consideradas razonables en el párrafo segundo y, en particular, a la obligación de abstenerse de bloquear, ralentizar, alterar, restringir, interferir, degradar y discriminar entre contenidos, aplicaciones o servicios aparecen previstas en el tercer párrafo del artículo 3.3 del Reglamento, que básicamente contempla tres categorías de situaciones excepcionales cuya aplicación no se planteaba en el presente caso.

               En primer lugar, “tarifas cero” de ese tipo son incompatibles con el apartado 2 del artículo 3 por limitar los derechos de los usuarios finales establecidos en el apartado 1.  El Tribunal destaca que la prohibición de limitar el ejercicio de esos derechos de los usuarios finales  –básicamente el acceso a contenidos, la difusión de los mismos y el uso o suministro de aplicaciones y servicios sin discriminación a través de su servicio de acceso a Internet- resulta determinante tanto del contenido admisible de los posibles “acuerdos” de acceso a Internet con usuarios finales como de las “prácticas comerciales” de los proveedores de acceso, entre las que típicamente queda comprendido el ofrecimiento de los paquetes que incluyen “tarifa cero” respecto de ciertas aplicaciones o servicios. El término “usuario final”, de conformidad con la normativa sobre comunicaciones electrónicas, no incluye solo consumidores sino que tiene un alcance mucho más amplio que abarca “todas las personas físicas o jurídicas que utilizan o solicitan un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, diferentes de las que suministran redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público”, como pone de relieve el apartado 36 de la sentencia. Esta circunstancia resulta determinante de cara a apreciar si existe una limitación de sus derechos prohibida en el apartado 1 del artículo 3, pues los derechos a proteger son también los de los usuarios finales que se dedican a difundir contenidos o proporcionar aplicaciones y servicios, y la reducción significativa de las opciones de los usuarios finales implicara normalmente la existencia de una limitación prohibida (apdos. 39 y 41 de la sentencia). Por ello, cuanto mayor difusión tenga la práctica comercial relativa al ofrecimiento de paquetes con esas características  mayor es el riesgo de que provoque una limitación importante del ejercicio de los derechos de los usuarios finales, o incluso menoscabe aspectos esenciales de tales derechos (apdo. 45).

               En segundo lugar, “tarifas cero” de ese tipo se consideran incompatibles con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120, El Tribunal de Justicia establece que toda medida adoptada por un proveedor de servicios de acceso a Internet en relación con cualquier usuario final que, sin estar basada en «requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico», se traduzca en que no se proporcione un trato equitativo y sin discriminación a los contenidos, las aplicaciones o los servicios ofrecidos por los diferentes proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios, no puede ser considerada una medida “razonable” de gestión del tráfico, de modo que resulta prohibida salvo que concurra alguna de las tres excepciones puntuales previstas en el último párrafo del artículo 3.3, sin necesidad de evaluar específicamente la incidencia de las medidas en los derechos de los usuarios finales (apdos. 48-50). Tal es el caso de las medidas de bloqueo o ralentización del tráfico en función de las aplicaciones y servicios utilizados que resultan de las “tarifas cero” analizadas, pues responden a consideraciones de índole comercial, al no basarse  en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio en los términos del párrafo segundo del mencionado artículo 3.3.