lunes, 14 de septiembre de 2020

A vueltas con el concepto de prestador de servicios de la sociedad de la información y sus implicaciones: el asunto Star Taxi App ante el Tribunal de Justicia y la STS 1106/2020 de 23 de julio

 

               Dos aspectos ilustran las dificultades inherentes al criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias sobre Uber (STJUE de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C434/15, EU:C:2017:981; y STJUE de 10 de abril de 2018, Uber France, C-320/16, EU:C:2018:221) y Airbnb (STJUE de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112) en lo relativo a la delimitación del término «servicios de la sociedad de la información» (sobre estas cuestiones, previamente vid. aquí, aquíaquí y aquí). Uno es que el Tribunal se ve en la necesidad de admitir que determinados servicios que, al menos en relación con una parte de sus prestaciones, cumplen todas las características de la definición de esa categoría (contenida ahora en el art. 1.1.b) de la Directiva 2015/1535 que resulta determinante también a los efectos de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico -DCE-) no deben considerarse incluidos en la misma. Otro es que con respecto a ciertas cuestiones relevantes, pero distintas a las planteadas en esos asuntos al Tribunal de Justicia, se trata de un resultado difícil de aceptar. Así, la conclusión de que Uber en relación con sus actividades de transporte de pasajeros no es un prestador de servicios de la sociedad de la información y en consecuencia no le es aplicable la DCE resulta difícilmente compatible con la constatación de que en la medida en que utilice un sitio de Internet en relación con el desarrollo de tales actividades (por una filial establecida en un Estado de la UE) deberían serle de aplicación –a la luz de la jurisprudencia del propio Tribunal- ciertas normas, como el artículo 5 DCE, del régimen de los servicios de la sociedad de la información (en tanto que prestador de ese tipo de servicios).


I. Algunas implicaciones de la caracterización de los servicios de la sociedad de la información

Esas dificultades parecen vincularse con la circunstancia de que con respecto a este tipo de plataformas la interpretación del concepto «servicios de la sociedad de la información» se ha planteado al Tribunal en relación con la aplicación del criterio de mercado interior del artículo 3 DCE y respecto de la obligación de los Estados miembros de comunicar previamente a la Comisión ciertas reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en virtud del artículo 5 de la Directiva 2015/1535. Con respecto al primero de esos ámbitos, la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas que restrinjan la prestación de un determinado servicio de la sociedad de la información cuando el prestador está establecido en otro Estado miembro se subordina en el artículo 3.4 DCE al cumplimiento de dos requisitos cumulativos. Por una parte, la medida debe resultar necesaria y proporcionada para el logro de alguno de los objetivos recogidos en su letra a). Por otra, antes de la adopción de la medida y sin perjuicio de los procesos judiciales, el Estado debe haber notificado a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios de que se trate su intención de adoptar dichas medidas. La ausencia de esa notificación se considera por el Tribunal de Justicia una vulneración de una exigencia procesal de carácter sustantivo que resulta determinante de la imposibilidad de oponer a los particulares las medidas no notificadas.

Ni ese tipo de medidas ni las contenidas en reglamentos técnicos que limiten la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información y no hayan sido notificados por el Estado miembro conforme a la Directiva 2015/1535  pueden oponerse a un particular, incluso cuando se trate de un litigio entre particulares relativo a la responsabilidad civil resultante del incumplimiento de esas normas. Más allá del papel central que la categoría «servicios de la sociedad de la información» desempeña con respecto a la ordenación de las actividades desarrolladas a través de Internet con base en el contenido de la DCE como pieza central de la regulación de la Unión en este sector, a los efectos de la  Directiva (UE) 2015/1535 –y su antecedente la Directiva 98/34- el alcance del concepto es determinante de ciertas obligaciones de los Estados miembros que condicionan la eficacia de ciertas normas estatales. El eventual incumplimiento por los Estados miembros de la obligación que la  Directiva (UE) 2015/1535 impone de comunicar previamente a la Comisión ciertos proyectos de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información impide la eventual aplicación de normas importantes para la ordenación de las actividades en línea adoptadas por los Estados miembros si lo han sido sin cumplir con ese requisito.

II. Las conclusiones de 10 de septiembre de 2020 en el asunto Star Taxi App ante el Tribunal de Justicia y la STS 1106/2020 de 23 de julio

               Precisamente, la ausencia de notificación bajo la Directiva 1535/2015 se considera por el TS como la circunstancia determinante en su sentencia 1106/2020, de 23 de julio, ES:TS:2020:2494, para anular y dejar sin efecto el apartado 11 del artículo 1 del RD 1070/2017 por el que se introdujo en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por RD 1065/2007 un nuevo artículo 54 ter que regula la “obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. Como fundamento de ese resultado, el TS reproduce casi en su integridad la STJUE de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112 (cuya copia de manera literal en el Fdto. Dcho. 17 ocupa más del 20 por ciento de la STS), para proclamar seguidamente en su Fdto. Dcho. 18 que los términos de la referida STJUE son claros para anular el Reglamento impugnado debido a la ausencia de notificación en virtud de la Directiva 1535/2015.

En realidad, como se desprende de las cuestiones planteadas en el Fdto. Dcho. 16.2, el tipo de análisis que requiere la valoración del eventual incumplimiento de la Directiva 1535/2015 va más allá de las planteadas en el asunto Airbnb Ireland, referida en realidad –a diferencia de la STS- a la obligación de comunicación prevista para el establecimiento de restricciones en el marco del artículo 3 DCE y no a la prevista en el artículo 5 de la Directiva 2015/1535, sin perjuicio de que en lo relativo al concepto de servicios de la sociedad de la información ambas normas son coincidentes. Acerca de los aspectos adicionales a tener en cuenta en la aplicación del artículo 5 de la Directiva 2015/1535 y la concreción de la obligación que impone a los Estados miembros, resultan de interés las conclusiones presentadas por el AG Szpunar el pasado jueves en el asunto Star Taxi App C-62/19, EU:C:2020:692, así como la jurisprudencia específica del TJUE sobre esa cuestión.

Con carácter previo, cabe reseñar que en lo relativo al concepto de «servicio de la sociedad de la información», básicamente el AG en las nuevas conclusiones en el asunto Star Taxi App se ciñe a poner de relieve que la jurisprudencia previa del TJ, en particular la relativa a Uber, no debe ser obstáculo para considerar comprendido dentro de ese concepto a quien opera una aplicación para teléfonos inteligentes que pone en contacto directo a los usuarios de servicios de taxi con los taxistas, mediante una búsqueda que genera un listado de taxistas disponibles para efectuar una carrera, sin que la aplicación transmita las solicitudes a los taxistas, establezca el precio, que se abona directamente al conductor, ni ejerza control alguno sobre la calidad de los vehículos y sus conductores ni el comportamiento de estos (aps. 21 a 23 y 53). Determinante para proponer ese resultado es la consideración de que el proveedor de la aplicación se limita a ser prestador externo de un servicio que no es esencial para la eficacia del servicio de transporte, de modo que ambos servicios no están indisolublemente vinculados en el sentido de la sentencia  Asociación Profesional Elite Taxi, antes mencionada (ap. 49 de las conclusiones).

En lo relativo al artículo 3 DCE, el AG se limita a constatar que sus disposiciones no son relevantes con respecto a situaciones en las que lo que se plantea es el tratamiento de un prestador de un servicio de la sociedad de la información en su Estado miembro de establecimiento, de modo que en tales situaciones los requisitos del artículo 3 DCE para la eventual aplicación de las restricciones a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información en el mercado interior no son aplicables. Con respecto a la exigencia de comunicación previa a la Comisión de ciertas medidas relativas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información en virtud de la Directiva (UE) 2015/1535, el AG parte de que tiene un alcance material distinto al de la prohibición de sometimiento a autorización previa del acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información del artículo 4 DCE. Este último deja al margen de esa prohibición «los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información». Por el contrario, el artículo 1.1.e) de la Directiva (UE) 2015/1535 excluye de la obligación de comunicación previa a la Comisión las normas que no se refieren específicamente a los servicios de la sociedad de la información (ap. 63 de las conclusiones).

Precisamente, con respecto al alcance de la obligación de comunicación prevista en la Directiva (UE) 2015/1535, el análisis del AG pone de relieve la importancia de determinar en el caso concreto si la normativa de que se trate constituye un reglamento técnico en el sentido del artículo 1.1.f) de la Directiva 2015/1535, de modo que debería haberse comunicado a la Comisión con arreglo a su artículo 5. El AG constata que conforme al artículo 1.1.e) quedan al margen de esa categorías la reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información que no se refieran específicamente a tales servicios (ap. 107). El párrafo segundo del artículo 1.1.e) aclara que “se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios”, mientras que “se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente”. En el caso concreto, el AG con respecto a una normativa relativa al despacho de taxis (en el sentido de recogida, por teléfono o por otros medios, de solicitudes de taxi de los clientes y transmisión a los taxistas) considera que no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1.1.e) de la Directiva 2015/1535 (ap. 110). Destaca no solo que la norma no hace ninguna mención a los servicios de la sociedad de la información sino que se basa en la utilización de medios técnicos por parte de quienes presten el servicio de despacho de taxis poco acordes con el modo de proceder de quienes operan por medios informáticos, lo que se corresponde con la fecha de adopción de las normas analizadas (apdo. 108). De hecho, el AG destaca la exigencia del uso de esos medios como presupuesto para la autorización de la prestación de servicios de intermediación entre los taxistas y los clientes a través de aplicaciones para teléfono inteligente resultaría incompatible con el artículo 10 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior (apdo. 100 de las conclusiones).

En relación con la práctica anterior del TJUE relativa al artículo 5 de la Directiva 2015/1535 y la obligación de comunicación previa a la Comisión, cabe reseñar su sentencia de 12 de septiembre de 2019, VG Media, C-299/17, EU:C:2019:716, que no se menciona en las conclusiones. En sus apartados 32 y 33 –con referencia también a la STJUE de 20 de diciembre de 2017, Falbert y otros, C255/16, EU:C:2017:983- el Tribunal de Justicia puso de relieve que la cuestión de si una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información a los efectos del artículo 5 de la Directiva 2015/1535 debe determinarse a la luz tanto de su motivación como del texto de su articulado, sin que sea necesario que la norma tenga en su totalidad «como finalidad y objeto específicos» regular ese tipo de servicios, ya que basta con que algunas de sus disposiciones persigan esa finalidad o ese objeto. El Tribunal consideró que resulta suficiente que el objeto de regular específicamente tales servicios se desprenda claramente de la motivación de la norma, a la luz, entre otros, de sus trabajos preparatorios. En este contexto, con respecto al artículo 54 ter objeto de la STS reseñada parece determinante que estableciera expresamente que entre los intermediarios destinatarios de la obligación impuesta se encuentran, en particular, las plataformas colaborativas que tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información, así como que con respecto a la motivación para su adopción pusiera de relieve que se encuentra en la prevención del fraude fiscal, en particular, con respecto a mencionadas plataformas.

ACTUALIZACIÓN CON MOTIVO DE LA STJUE DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020

La STJUE de 3 de diciembre de 2020, Star Taxi App, C-62/19, EU:C:2020:980, ha venido a confirmar sustancialmente el planteamiento del AG reseñado en esta entrada, tanto en lo relativo a la caracterización de los servicios de la sociedad de la información (apdos. 42 a 55 de la sentencia), como en lo que atañe a qué constituye un “reglamento técnico” a los efectos del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 (aps. 60-68) y en lo que respecta a la interpretación de los artículos 3 y 4 DCE (aps. 69 y ss).